Decisión nº 60-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 060-14 CAUSA No. 9U-738-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. LUISEV OLIVARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.P.. Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: J.J.J.J..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem.

VICTIMA: J.E.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.F..

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.J.J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, calificación que posteriormente este Tribunal adecuó al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

...Los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado, siendo que: En fecha 31 de Agosto del 2012, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano J.E.C.J. se encontraba en compañía de sus primos de nombre DERVIS QUILARQUE, D.C., J.G., N.M. y H.J. en su casa ubicada en sector sabaneta, barrio libertad, calle 46, casa número 102-65, parroquia M.D., municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que se encontraban tomando cervezas cuando de repente llegan bruscamente los ciudadanos M.J.B.M., EDUVER J.R.R. y YENDRY DE J.G.P. y J.J.J.J., quienes se encontraban a bordo de tres vehículos marca Chevrolet corsa, un Fiat uno y un Renault de los cuales se desconocen más datos, y preguntaron a los presentes antes mencionados, que donde quedaba la fiesta de Agua Santa, en ese momento el ciudadano DERBIS QUILARTE le respondió que estaban equivocados de dirección y en ese instante el ciudadano YENDRY DE J.G.P. y el ciudadano M.J.B.M. apodado el porro sacaron dos arma de fuego y apuntaron en la cabeza a D.C., por lo que el ciudadano J.E.C.J. , sacó su arma ele fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm y logra someter al conductor del primer vehículo , en el presente caso. era el ciudadano J.J.J.J., en ese instante comenzaron a discutir hasta que llegaron a un acuerdo y es cuando deciden soltar tanto al ciudadano D.C. y al ciudadano J.J.J.J., por lo cual decidieron bajar las armas de fuego, razón por la cual el ciudadano J.E.C.J. se confió y guardo su arma de fuego, fue en ese preciso momento que los ciudadanos M.J.B.M., EDUVER J.R.R. y YENDRY DE J.G.P. y J.J.J.J., sacaron nuevamente sus armas y sometieron nuevamente a los presentes y comenzaron a pedir que entregaran el arma y comenzaron hacer disparos al suelo tratando de herir a los ciudadanos DERVIS QUILARQUE, D.C., J.G., N.M. y H.J., por lo cual los ciudadanos antes mencionados, optaron por salir corriendo y cuando pasaron cinco minutos que dejaron de escuchar los disparos se devolvieron para ver que había pasado y observan que el ciudadano J.E.C.J., estaba herido por lo cual lo trasladaron al Hospital General del Sur, en donde llegó sin signos vitales ya que falleció a causa de un Chock cardiogenico debido a lesión de corazón, producido por heridas por arma de fuego.-

En este sentido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, se avoca a realizar la respectiva investigación bajo la Dirección y Supervisión del Ministerio Publico, lograron recabar varios elementos tendientes a esclarecer los hechos objeto de este proceso, entre los cuales cabe destacar el Testimonio de la ciudadana AGUASANTA CAMACHO quien manifestó que efectivamente el día que acaecieron los hechos el 31/08/12, en horas de la nochq, escuchó varios disparos cerca de su casa ,que venían como desde la calle donde vive DERBY JESÚS, inmediatamente el ciudadano J.J.J.J. llamó por teléfono a la ciudadana AGUASANTA CAMACHO y le comentó que había matado a una gente en la casa de DERBY y que le habían robado una GLOCK porque él junto a YENDRY y EL PORRO, habían llegado a esa casa para hablar con ellos y los recibieron a tiros, y le pidieron que los escondiera y que no dejara que lo agarrar la PTJ, testimonio que es corroborado, según el análisis de relación de llamadas entrantes y salientes, según oficio N°2621, emitido por la Empresa Movistar, de fecha 14/11/2012 de los abonados telefónicos Ns0424-652-3898 que pertenece al ciudadano J.J.J.J. y 0424-6269755 que pertenece a la ciudadana AGUASANTA CAMACHO, del cual se evidencia que el ciudadano J.J.J.J. efectivamente se comunicó el día que ocurrieron los hechos ( 31/08/12) aproximadamente a las 11:30 de la noche, con la ciudadana antes identificada…

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II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 16-10-2014, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, en contra del acusado J.J.J.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.J. (OCCISO), solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento del hoy acusado. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Privada, quien expuso:

Ciudadana juez por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el supuesto de que se adecue su grado de participación en el delito por el cual se encuentra acusado, a tales efectos observa la defensa que existe un error en la calificación jurídica que le dio el ministerio publico en el escrito acusatorio, ya que al momento de narrar los hechos señala la fiscal que varios ciudadanos dispararon simultáneamente sobre el hoy occiso, tanto es así que varios de esas personas tienen libradas ordenes de aprehensión en su contra, es decir que con la actividad procesal que ha desarrollado el ministerio publico en el presente proceso judicial es verdad que varios ciudadanos dispararon simultáneamente sobre el hoy occiso y lo correcto en derecho es calificar el homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y según lo dispuesto en el articulo 424 del código penal, por todas las razones anteriormente señaladas respetuosamente solicito ciudadana juez ordene adecuar el grado de participación que tuvo mi defendido en los hechos investigados y debatidos y corregir la calificación jurídica y en ese supuesto mi defendido me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, finalmente solicito se me expida copias simples del presente acta, Es todo.

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Acto seguido la Directora del Debate procedió a aperturar la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal deja a criterio del Tribunal lo peticionado por la Defensa Privada, no tengo ninguna objeción, es todo”. De inmediato y escuchado como han sido las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que efectivamente de la descripción de los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que el día de hoy ratifica, así como de los elementos de convicción que se acompañan, sin pretender que se entienda como un análisis al fondo de la controversia que necesariamente tiene que ser dilucidada, a través de la celebración del presente debate contradictorio, a los fines de poder entablar la responsabilidad penal o no del acusado de autos; que ciertamente la petición que el día de hoy solicita la Defensa Privada se adapta y guarda armonía con dichos hechos y elementos probatorios, considerando quien aquí decide, procedente realizar una adecuación en lo que respecta a la calificación impuesta por el titular de la acción penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a HOMICIONAL INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.C.. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado ciudadanos J.J.J.J.d.P.C. contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se les advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desea declarar en este momento, el cual manifestó: “Si deseo admitir” a quién se procedió a identificar de la siguiente manera: J.J.J.J., Venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-09-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.121.133, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de YORYNA JAIME y J.J., residenciado en el Barrio los robles, calle 114, casa N° 61-20, diagonal a la heladería La Argentina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6717142, quién expuso lo siguiente: “admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” A continuación, se le concede la palabra al Defensor Privada ABG. J.F., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido J.J.J.J., solicito a este Tribunal decrete dicho procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscala 49° del Ministerio Público ABG. E.P., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.J.J.J., esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”. Ya para finalizar se le concedió la palabra a la víctima por extensión DIANYELIS CASTILLO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la admisión, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos J.J.J.J., quienes en su oportunidad procesal ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos, J.J.J.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 16 de Octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de los ciudadanos J.J.J.J., siendo considerado al mismo como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.J. (OCCISO). En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendida, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos J.J.J.J., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia exponen cada uno por separado: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales se les acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que se da por acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.J. (OCCISO), no sólo con la declaración del acusado de autos, quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio admitió su responsabilidad penal en la comisión de dicho ilícito penal. Lo que obliga a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183, en armonía con el artículo 332 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) FUNCIONARIAS B.H. y AFREINA VIDES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, 2) DRA. MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, 3) EXPERTOS H.D. y ELIMENES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, 4) FUNCIONARIOS E.Q., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, 5) CIUDADANA DIANYELIS CASTILLO, 6) CIUDADANO DERVIS QUILLARQUE, 7) CIUDADANO D.C., 8) CIUDADANO J.G., 9) CIUDADANO N.M., 10) CIUDADANO H.J., 11) CIUDADANA AGUSANTA CAMACHO, 12) CIUDADANA K.M., 13) CIUDADANA YISETH CALVO, 14) CIUDADANO J.A. GAMEZ, 15) CIUDADANO H.E.J., 16) FUNCIONARIOS ROJAS ARNALDO y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. Así como las pruebas DOCUMENTALES y de INFORMES, admitidas por el Tribunal de Control, las cuales se señalan en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados J.J.J.J., como autora y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.J. (OCCISO), pasa de inmediato quien aquí decide, a realizar el cálculo de la pena, de la siguiente manera:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a los cual se procede a aplicar el contenido del artículo 424 del Código Penal, por haberse cometido el delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que comporta una disminución en la pena de la mitad, siendo SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuye, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, siendo DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa Privada relativo a la adecuación en lo que respecta a la calificación impuesta por el titular de la acción penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a HOMICIONAL INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE al acusado J.J.J.J., Venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-09-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.121.133, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de YORYNA JAIME y J.J., residenciado en el Barrio los robles, calle 114, casa N° 61-20, diagonal a la heladería La Argentina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6717142 y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.J. (OCCISO), pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado acusado J.J.J.J., quién permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo conducente. CUARTO: Se eximen del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud del principio de gratuidad, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. LUISEV OLIVARES

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 060-14.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. LUISEV OLIVARES

AndreaB

Causa N° 9U-738-14

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