Decisión nº 607 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 6666

SOLICITANTE: M.D.L.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.829.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil (2000), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por la ciudadana, M.D.L.A.R., progenitora del niño de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA en su condición de custodios del niño de autos, así como a la progenitora del niño, igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que se sirvan elaborar un informe social en el hogar de los mencionados ciudadanos.

En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.000, se agregó Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.005, el Tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo y abrir expediente judicial y ordenó una entrevista con los ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA, en forma conjunta con la titular de este Despacho.

En fecha ocho (08) de junio de 2.005, se agregó escrito presentado por la ciudadana M.D.L.A. , donde entre otras cosas manifiesta que, ::::” Decidí entregar como en efecto lo hice a la familia KAHWATI CALDERA…permaneciendo en el seno de dicha familia durante más de cinco años, quienes les han brindado todo el amor, protección afecto, manutención y educación como si se tratara de su propio hijo…” .

En fecha quince (15) de junio de 2.005, el alguacil de este Tribunal, E.U., expuso; Por cuanto me trasladé el día 14 de junio de 2.005 a la dirección indicada con el fin de notificar a los ciudadanos BERTYS C.C., J.K., JOSE MANIEL VALECILLO Y M.D.L.A.R., las referidas boletas fueron recibidas por la ciudadana M.D.L.A.R., quien manifestó que los mencionados ciudadanos no se encontraban pero ella le iba hacer entrega de las mismas..” .

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, el ciudadano J.K., expuso: …” Mi esposa y yo somos los padrinos de J.A. y siempre ha estado con nosotros, desde que tenía cuatro meses de nacido, la mamá nos lo entregó…” .

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, la ciudadana BERTYS CALDERA, expuso: …” el bebe llegó a mi casa desde que tenía cuatro meses de nacido hasta hoy que tiene seis años de edad… si tengo pensado adoptar al niño…” .

En fecha tres (03) de Octubre del 2.005, la ciudadana M.D.L.A.R., expuso: …” desde que el niño tenía cuatro meses yo se los dí para que lo tuvieran desde entonces esta con ellos, yo siempre lo veo ellos me lo llevan, pero el niño ya está pegado con ellos lo que yo veo es que siempre lo tratan muy bien yo nunca he tenido quejas de ellos…Yo tomé la decisión de dárselos el niño está pegado con ellos y le voy hacer un daño al niño al quitárselos…” .

En fecha trece (13) de Enero de 2.006, el Tribunal en virtud de que el ciudadano J.M.V.S. progenitor del niño de autos no ha comparecido al Tribunal a manifestar lo que a bien tenga que decir sobre la presente medida de Protección ordena oficiar a las Emisoras de Radio y librar cártel de citación para que comparezca al Tribunal, así mismo se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales a fin de que elaboren un informe social en el hogar de los ciudadanos custodios del niño.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, la ciudadana Abogada M.M., consignó acuse de recibo firmados y sellados de las Emisoras de Radio y consignó el Edicto publicado en La Verdad

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, se agregó Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunal de Protección donde se explana que los custodios del niño son persistentes en su interés de obtener legalmente la Colocación Familiar del niño, a quien consideran y quieren como su hijo biológico.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, se agregó informe Integral de Familia Sustituta del Niño elaborado del INAM emanada del INAM en donde se concluye que verificadas las condiciones de vida de los solicitantes por parte del equipo trasdiciplinario que ejecuta el Programa de familia sustituta se concluye que el hogar conformado por los custodios y el niño reúne condiciones de idoneidad por cuanto socialmente se percibe como un grupo aceptablemente estructurado con normas, valores, definidas, que permiten una convivencia favorable. Disponen de estabilidad habitacional y económica. Los solicitantes se encuentran activos laboralmente, perciben ingresos que le permiten sufragar gastos propios de la manutención del niño de autos.

En fecha treinta (30) de junio de 2.010. la ciudadana BERTYS CALDERA, expuso: “ Nosotros mi esposo y yo tenemos al niño desde que este tenía cuatro meses de nacido y actualmente tiene once años de edad, …el niño sabe que nosotros no somos sus padres, el está de acuerdo que lo adoptemos y yo mi esposo también queremos , y la mamá biológica también está de acuerdo en darlo en darlo en adopción…” .

En fecha treinta (30) de junio de 2.010, el ciudadano J.K.M., expuso: Nosotros mi esposa y yo tenemos al niño desde que este tenía cuatro meses de nacido y actualmente tiene once años de edad, …el niño sabe que nosotros no somos sus padres, el está de acuerdo que lo adoptemos y yo mi esposa también queremos , y la mamá biológica también está de acuerdo en darlo en darlo en adopción…no hemos hecho nada por que el niño fue presentado dos veces y tiene dos actas de nacimiento con dos nombres diferentes ..” .

En fecha treinta (30) de junio de 2.010, el niño (dato de identificación omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expuso; “ Yo vivo con José y Bertys desde que tenía cuatro meses de nacido actualmente tengo once años de edad a mi me gusta vivir con ellos, ellos no tienen hijos me tienen a mí como si fuera su hijo y yo los quiero como mis padres, yo les digo papi y mami yo conozco a mi mamá biológica se llama M.R., y a mi papá biológico … yo quiero que José y Bertys me adopten yo quiero ser su hijo legalmente y tener su apellido…” .

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010 se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.010, el ciudadano J.K. Asistido por la Abogada Y.P. consignó copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal de nulidad de Acta de Nacimiento, donde este Tribunal dictamino la nulidad del acta de nacimiento bajo el N° 1.746, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010, los ciudadanos J.K., y BERTYS CALDERA Asistidos por la Abogada Y.P., solicitaron ante este Tribunal la Colocación Familiar del niño de autos, y con esto poder empezar los trámites de la adopción por continuar nuestra disposición de llevar a cabo dicho procedimiento por ante el órgano competente.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos, vive con los solicitantes de la presente Colocación familiar ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA, desde que la progenitora se los entregó tenía el niño cuatro meses de nacido y actualmente tiene once años de edad, desde entonces se han hecho cargo de todos los gastos del niño y han sido garantes de su bienestar y son enfáticos en su interés de obtener la Colocación Familiar del mencionado niño y con ello su representación legal, aunado al hecho que la progenitora del niño de autos así como el niño han manifestado ante este Tribunal que están de acuerdo en vivir con los mencionados ciudadanos quienes de hecho ostentan la responsabilidad de su crianza, ya que desde que fue entregado el niño por parte de su madre son estos quienes se encargan exclusivamente de la responsabilidad del niño de autos, y el progenitor del niño de autos no se ha presentado por ante este Tribunal a manifestar si está de acuerdo o no con la presente Colocación Familiar, ya que ha sido imposible su localización, a pesar que este Tribunal ordenó librar cartel publicado en un periódico de la localidad y el mismo fue radiado por tres Emisoras de Radio a fin de que compareciera por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que a bien tenga que decir sobre la Presente Colocación Familiar. Ahora bien con respecto a la estabilidad de los solicitantes los mismos se encuentran activos laboralmente, y perciben ingresos que le permiten sufragar gastos propios de la manutención del niño de autos. Es por lo que la situación antes narrada, explana que los progenitores del niño de autos no se le están garantizando el principio del Interés Superior del mismo, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo los ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA custodios del niño interesados en la presente causa quienes se encuentran actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que los ciudadanos antes nombrados, detentarían la responsabilidad de crianza del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y de la niña, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de los ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA en garantizarle al niño de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecer todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física e integral del mismo, así como ayudarlo en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican.

Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos J.K. Y BERTYS CALDERA , quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 15 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 607 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 6666

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