Decisión nº IG012010000222 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 01 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-R-2010-000049

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

SOLICITANTE: J.K. CHIDIAK GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.667, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Urb. El Carrizal B, calle Los Jabillos, casa Nº 3-65.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.G.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.007.624, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Urb. San Antonio, calle 8, Conjunto Residencial San Antonio II.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado J.G.Q.C., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.K. CHIDIAK GONZÁLEZ, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo, presentada por el mencionado ciudadano en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Mayo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda declarar sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al desprenderse de las actas procesales que quien interpuso el recurso es el Abogado que ostenta la cualidad de Apoderado Judicial del solicitante del bien cuya entrega fue negada, conforme a lo establecido en el artículo 436 eiusdem.

Segundo

Que el a quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar a las representaciones de las Fiscalías Tercera del Ministerio Público del estado falcón; Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en el Vigía; Vigésima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional para que le dieran contestación. Así, se tiene de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante la tramitación del aludido recurso, que el recurso fue interpuesto tempestivamente, ya que la decisión que se impugna fue dictada el 01 de Marzo de 2010, siendo notificados debidamente todas las partes intervinientes, cuya última boleta de notificación tanto del solicitante como del Apoderado judicial apelante fue agregada al asunto el 16 de abril de 2010, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2010, esto es, ante de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, que lo era dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, tal como se constata a los folios N° 45 al 47 de las actuaciones.

Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada el 07 de Abril de 2010, siendo presentada la contestación al recurso en fecha 09 de abril del corriente año, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes a la consignación de la última de las boletas de emplazamiento, razón por la cual fue contestado el recurso dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En tal contexto, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Apoderado judicial de la parte solicitante del bien, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento que resolverá sobre el fondo de la situación controvertida. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.Q.C., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.K. CHIDIAK GONZÁLEZ, arriba identificado, contra el auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo, presentada por el mencionado ciudadano en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000222

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