Decisión nº IG012010000248 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-R-2010-000049

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

SOLICITANTE: J.K. CHIDIAK GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.667, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Urb. El Carrizal B, calle Los Jabillos, casa Nº 3-65.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.G.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.007.624, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Urb. San Antonio, calle 8, Conjunto Residencial San Antonio II.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.G.Q.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.K. CHIDIAK GONZÁLEZ, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo, presentada en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Mayo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 01 de junio de 2010 esta Corte de Apelaciones declaró admitido el recurso de apelación, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de resolver el fondo de la pretensión ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del texto penal adjetivo, se observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el Apoderado Judicial del solicitante como fundamento de la apelación el hecho que, en fecha 18 de Noviembre del 2009, solicitó mediante escrito formal ante el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la entrega del vehiculo propiedad de su representado.

Manifestó como elemento fundamental, que desde la fecha de la retención, el vehiculo se encuentra bajo resguardo del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, en el estacionamiento de esa sede, a la orden de la Fiscalía Nacional 20 y Séptima del Vigía, estado Mérida y en la actualidad a la orden del Tribunal que conoce la causa; habiendo sido practicadas sobre le vehiculo una serie de experticias por parte del referido cuerpo detectivesco, tal y como consta del resultado de las mismas, las cuales reposan en el legajo de las actuaciones que arrojaron como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y se encuentra liberado criminalísticamente de cualquier hecho.

Expresó, que tal es así que en fecha 16 de Marzo del 2009, el Ministerio Publico presentó acusación formal en contra de los imputados en el asunto penal, por considerarlos partícipes de los hechos ocurridos en fecha 24 de enero del 2009, así como de delitos cometidos al momento de su detención, pero con respecto al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, propiedad del su mandante, sólo señaló entre los elementos de convicción:

123) Inspección Técnica Nº 0397 de fecha 29 de enero del 2009, suscrita por los funcionaros J.S., WILKAR DAVILA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, practicada en el estacionamiento Interior del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, ubicado en la avenida Las Américas, diagonal al viaducto Miranda del estado Mérida, donde resulto ser un sitio Abierto y sus características propias, en donde apreciaron el vehiculo a inspeccionar clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro a los fines de colectar evidencia de interés Criminalistico. (Folio 742 al 743).

138) Entrevista rendida por el ciudadano J.P.D., quien afirma que el día 26 de enero de los corrientes, se encontraba en la residencia oficial del gobernador ubicada en la urbanización Las Tapias, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, fue llamado por el ciudadano J.M., asistente del Gobernador el cual se encontraba también en la residencia y me pidió el favor que acompañara un funcionario de la DISIP, quien se había acercado a esta residencia en una camioneta color negro, marca Chevrolet, Modelo Tahoe, la cual dejo en la parte de afuera para ser llevada a la estación de servicio de auto lavado ya que se encontraba bastante sucia para realizarle un mantenimiento general, procediendo de inmediato a abordar la moto Susuki, la cual tiene asignada por el ciudadano Gobernador, para salir al auto lavado que se encuentra en el viaducto Sucre, al llegar al auto lavado el funcionario DISIP se entrevisto con el encargado y le pidió que le realizara un mantenimiento general. (Folio 855 al 856).

154) Fijación Fotográfica del Vehiculo Automóvil, Chevrolet, Tahoe, Placas AGYV-12V. (Folios 925 al 945) y 187) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 09700-067-EV-075-09 de fecha 29-01-2009, practicado por los funcionarios R.R. Y VALERA ALTUVE N.A., al Vehiculo camioneta, año 2008, Placas AGYV-12V, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, serial de Carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406, el cual arroja que los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original. (Folio 1129).

189) experticia de Luminol Nº 09700-067- DC-402 de fecha 26-02-2009, practicada por el funcionario K.R., al Vehiculo camioneta, año 2008, Placas AGYV-12V, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, serial de Carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406, del cual se desprende como conclusión que NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. (Folio 1131 y vuelto) y Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de enero de 2009, donde el funcionario J.S., deja constancia de haberse trasladado en compañía del Comisario L.F. y el Fiscal 20 del Ministerio Publico con competencia nacional D.G., a la sede de la DISIP Mérida, donde se acordó que el referido cuerpo enviaría sus Armas Largas a objeto de la correspondiente Experticia Balística, trasladándose posteriormente a la sede de la casa del Gobernador a objeto de ubicar el Vehiculo Chevrolet, Modelo Tahoe, Placas AGYV-12V.

199) Experticia Química Nº 9700-262-DC-217, de fecha 30 de enero del 2009, practicada por el experto J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas el Vigía, a varias prendas de vestir, incautadas en el vehiculo placas AGY-12V, arrojando positivo para Ion Nitrato y 200) Experticia Química Nº 9700-262-DC-218, de fecha 30 de enero del 2009, practicada por el experto J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas el Vigía, a un sobre contentivo de Hisopos, incautados en el vehiculo placas AGY-12V, arrojando positivo para Ion Nitrato.

40.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios J.S., WILKAR DAVILA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, sub delegación el vigía los cuales se promueven para el Juicio Oral y Publico, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica Nº 0397 de fecha 29 de Enero de 2009, practicada en el estacionamiento Interior del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, ubicado en la avenida Las Américas, diagonal al viaducto Miranda del estado Mérida, donde resulto ser un sitio Abierto y sus características propias, en donde apreciaron el vehiculo a inspeccionar clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro a los fines de colectar evidencia de interés Criminalistico. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, riela al folio 742 y 743 del expediente, será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

57.-Declaración en calidad de Experto del funcionario K.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, sub delegación el vigía el cual se promueve para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia Luminol Nº 9700-067-DC-402 de fecha 26-02-2009, practicada al Vehiculo camioneta, año 2008, Placas AGYV-12V, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, serial de Carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406, del cual se desprende como conclusión que NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA. Se indica que la inspección realizada por el funcionario, riela al folio 1131 del expediente, será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

64) Declaración en calidad de Experto de los funcionarios R.R. y N.A.V.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, sub delegación el vigía los cuales se promueven para el Juicio Oral y Publico, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 09700-067-EV-075-09 de fecha 29-01-2009, practicado por los funcionarios al Vehiculo camioneta, año 2008, Placas AGYV-12V, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, serial de Carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406, el cual arroja que los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, riela al folio 1214 del expediente, será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

65.- Declaración en calidad de Experto del funcionario JUBARDI ROJAS GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, sub delegación el vigía el cual se promueve para el Juicio Oral y Publico, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-DC-216, de fecha 30 de Enero del 2007, a un sobre contentivo con Apéndices Pilosos, incautados en el vehiculo placas AGY12V, Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, riela al folio 1218 y 1219 del expediente, será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

66.- Declaración en calidad de Experto del funcionario J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, sub delegación el vigía el cual se promueve para el Juicio Oral y Publico siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia Química Nº 9700-262-DC-217, de fecha 30 de enero del 2009, practicada por el experto J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas el Vigía, a varias prendas de vestir, incautadas en el vehiculo placas AGY-12V, arrojando positivo para Ion Nitrato, Se indica que la inspección realizada por el funcionario, riela al folio 1220 del expediente, será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

67.- Declaración en calidad de Experto del funcionario J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, sub delegación el vigía el cual se promueve para el Juicio Oral y Publico, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia Química Nº 9700-262-DC-218, de fecha 30 de enero del 2009, practicada por el experto a un sobre contentivo de Hisopos, incautados en el vehiculo placas AGY-12V, arrojando positivo para Ion Nitrato, Se indica que la inspección realizada por el funcionario, riela al folio 1221 y 1222 del expediente, será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los argumentos anteriormente explanados, la parte recurrente argumenta que ni en los elementos de convicción ni como medio de prueba, el Ministerio Público señala la exhibición, presentación o reconocimiento del vehiculo propiedad de su representado a testigos o expertos, y menos solicita que se ordene incautación, comiso o decomiso alguno en contra de dicho vehiculo, independientemente que no correspondiese, por el tipo de delito en el proceso y a su vez culminada la investigación, con la presentación del acto conclusivo de acusación la razón de su retención, al haberse practicado sobre él las experticias requeridas y no haberse solicitado su exhibición o presentación alguna a ninguno de los testigos o expertos y no haberse requerido incautación, comiso o decomiso alguno sobre el mismo, debiendo haber cesado la razón de su retención y así debe ser considerado por el Tribunal de Alzada y por ende ordenar su entrega a su legitimo propietario que ni es investigado, ni tubo participación alguna en los hechos y en fiel resguardo a su derecho de propiedad no puede ser afectado por el uso bueno o no que le de cualquier tercero, demostrando ante la no solicitud adicional en contra de él, por parte del Ministerio Publico, que no tuvo injerencia alguna ni el vehiculo ni mucho menos su representado.

Insistió el apelante en exponer, que está plenamente demostrado en el legajo de actuaciones, que su representado es el único poseedor y propietario del vehiculo solicitado, por demostrarlo así la documentación que lo acredita como comprador del mismo, y por ende su legítimo propietario y como ya se dijo consta con las experticias practicadas y señaladas como elemento de convicción.

Con base a lo anteriormente manifestado solicita, en nombre de su mandante y suficientemente acreditada su propiedad, la entrega del vehiculo Clase, Camioneta, año 2008, Placas AGYV-12V, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, color Negro, serial de Carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406, el cual le pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1, de fecha 27 de marzo del 2008 y no se encuentra en discusión con ninguna otra persona como tercero la propiedad.

Invocó la parte recurrente, como fundamento de la presente apelación que, ni en los elementos de convicción ni como medio de pruebas, el Ministerio Publico señala la exhibición, presentación o reconocimiento del vehiculo propiedad de su representado a testigos o expertos y menos solicita que se ordene incautación, comiso o decomiso alguno en contra de dicho vehiculo, por lo que considera que la Jueza de Juicio incurrió en ultra petita, al tratar de considerar el vehiculo solicitado como un medio de prueba, cuando en ninguna oportunidad ha sido solicitado para tal fin ni se solicitó su exhibición a testigos o expertos, por tal aceptado por la Jueza de Juicio, es pensar que el vehiculo está siendo juzgado y esto sí seria un craso error, pues los que están siendo juzgados son unos ciudadanos de carne y hueso, pero nunca el vehiculo, si fue este el vehiculo utilizado o no y si consideraba fundamental exhibirlo a testigos y expertos debió así ser solicitado en la audiencia preliminar por el Representante Fiscal, lo que acarrea una incertidumbre a la parte solicitante, en el sentido de que como la juez de juicio señala, ella es la que define su participación o no y su exhibición o no, cuando de ser así basta que lo entregue con la condición de que sea presentado las veces que sea requerido y en función de ello, no causar indirectamente un comiso o decomiso, y mal puede el solicitante propietario pagar con sus bienes, el mal o buen uso que le haya podido dar un particular, que de paso ni siquiera es la persona a la cual lo había prestado su representado, pues se lo prestó al actual Gobernador del estado Mérida para ser usado en su campaña política, y si él autorizo o no a alguien adicional para su uso, y esta persona lo usó en bien o en mal, de este uso no es responsable su representado quien es el verdadero propietario del vehiculo y por ende a él debe ser acordada la entrega, solicitando como corolario de esto, se revoque la decisión de negativa de entrega de vehiculo acordada por la Jueza Segunda de Juicio y ordene la inmediata entrega del vehiculo solicitado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada EDGLIMAR A.G.A., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso, oponiendo los argumentos siguientes:

En primer lugar, que la parte recurrente manifestó que su representado es el único poseedor y propietario del vehículo solicitado, lo que se evidencia de la documentación que presentare y que lo acredita como comprador del mismo, por lo cual acude ante el Tribunal a solicitar su entrega, no comprendiendo el Ministerio Público a qué se refiere el recurrente, cuando señala que la decisión le causó un gravamen irreparable a su representado cuando hace alusión a la decisión objeto del recurso, por cuanto la Juzgadora dejó asentado lo que sigue:

… el Apoderado Judicial solicitante refiere una serie de elementos de convicción que guardan relación con el vehículo solicitado como son: “… Inspección Técnica… 0397… Fijación Fotográfica del vehículo… Experticia de Reconocimiento de Seriales… 075-09…Experticia de Luminol… A tal respecto, se observa del mismo escrito del solicitante y a groso modo que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el acto conclusivo, algunas de las actuaciones, indicadas por el solicitante como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, así como, los testimonios de los funcionarios actuantes… Igualmente se desprende del auto de apertura a juicio, su admisión para ser incorporados como medios de prueba durante el debate, de tal manera que considera quien aquí decide, que el determinar si el vehículo solicitado se encuentra o guarda relación directa o indirecta con los hechos ventilados en el presente caso… es un pronunciamiento que corresponde a la Jueza o Juez de Juicio en su definitiva luego de la celebración del Juicio Oral y Público, máxime a que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, que durante la celebración del debate, el Juez de Juicio esta facultado para realizar de conformidad con el artículo 358… si para los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. Igualmente prevé el artículo 359 ejusdem, excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y ser sometidas a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación. Del mismo modo, prevé la normativa procesal la entrega de los bienes en su definitiva, motivos suficientes para estimar que no es éste el momento procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el Apoderado Judicial, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L: COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V. Y así se decide…

Expresó, que en razón de lo anterior, sin lugar a dudas, la Juzgadora A quo, fundamentó su decisión ajustada a derecho, desprendiéndose del auto las razones por las cuales considera que no era el momento procesal para pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto de la recurrida; no existiendo de ninguna manera violación de alguno de los principios y garantías procesales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el estado Venezolano.

Advirtió la Fiscal que, igualmente, la Juzgadora estableció en la decisión lo siguiente:

… este Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta… sobre la entrega de… vehículo… porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el Apoderado Judicial. Y ASÍ SE DECIDE…

Consideró la Representante Fiscal que aun cuando el recurrente señala en su pretensión que, ni en los elementos de convicción ni como medio de prueba, el Ministerio Público señaló la exhibición, presentación o reconocimiento del vehículo y menos solicita la incautación, comiso o decomiso de éste, y culminada la investigación con la presentación del acto conclusivo de acusación, sobre el mismo debió cesar el motivo de retención y considerando que no puede ser afectado su derecho de propiedad por el uso bueno o malo que le dé al mismo cualquier tercero, es por lo que solicita su entrega , la Juzgadora no incurrió en ultra petita al tratar de considerar al vehículo de su mandante como medio de prueba a posteriori, es decir, durante el desarrollo del juicio oral, toda vez que ello no constituye un pronunciamiento sobre la culpabilidad o no de los acusados en el asunto penal, razón por la cual no se tiene que pensar que el pronunciamiento negativo para el momento, sobre la entrega del vehículo, tiene que interpretarse como que dicho vehículo está siendo objeto de juzgamiento, ya que existen entre el legajo de actuaciones que integran el asunto ciertas experticias que lo vinculan al caso, obviamente, no como autor del hecho ya que ello sería un craso error, el sólo hecho de pensar que cualquier persona, mucho menos Jueces conocedores del derecho emitan un pronunciamiento fundamentando razones como las que plantea el recurrente, motivos por los cuales la Representante de la Vindicta Pública considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.Q.C. resulta infundado, ya que la decisión de la Juzgadora no violentó ninguna garantía constitucional, siendo que, por el contrario, están satisfechas, al haber recibido oportuna respuesta, razones suficientes para solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos precedentes, se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.Q.C., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K. CHIDIAK GONZALEZ, de entrega de un vehículo cuya propiedad se atribuye este último ciudadano y que presenta las características siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L: COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V, por considerar el apelante que tal bien no fue promovido ni como elemento de convicción ni como medio de prueba en la acusación presentada por el Ministerio Público para su exhibición en el juicio oral y público a testigos y expertos, y ni si quiera haber solicitado medida de incautación o comiso sobre el mismo, verificando esta Corte de Apelaciones que tal negativa del Tribunal se fundó en que ello: “…implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el Apoderado Judicial…”.

En efecto, conforme se desprende del auto objeto del recurso, la Juzgadora estimó que en la solicitud de entrega del vehículo anteriormente especificado, el Apoderado Judicial solicitante la apoyó en una serie de elementos de convicción, como: La Inspección Técnica Nro. 0397 de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios J.S., WUILKAR DAVILA, adscritos al C.I.C.P.C Delegación, Mérida, practicada en el Estacionamiento Interior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en un sitio abierto y donde apreciaron el vehículo a Inspeccionar Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, a los fines de colectar evidencia de interés criminalístico; Fijación Fotográfica del vehículo antes señalado; Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 09700-067-EV-075-09 de fecha 29-01-2109 (sic), practicada por los funcionarios R.R. Y VARELA ALTUVE N.A., al vehículo solicitado, en la cual concluye que los seriales del vehículo se encuentran en estado original; la Experticia de Luminol Nº 09700-067-DC-402 de fecha 26-02-2009 practicada por el funcionario K.R., al vehículo en la cual concluye que no se aprecio material de naturaleza hemática, entre otras, de las cuales observa que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el acto conclusivo algunas de dichas actuaciones como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, así como, los testimonios de los funcionarios actuantes.

En otro contexto, fundó el Tribunal de Juicio la decisión que se revisa, en el hecho de que dichos elementos de investigación fueron admitidos en el auto de apertura a juicio como medios de prueba, por lo cual consideró que el tener que determinar si el vehículo solicitado se encuentra o guarda relación directa o indirecta con los hechos ventilados en el caso seguido contra los ciudadanos RINEY J.F. VARELA, S.A. BARRIOS PEÑA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, MILKO E.M.H. y F.R.I., dicho pronunciamiento corresponde al Juez de Juicio en la definitiva, luego de la celebración del Juicio Oral y Público, máxime cuando contempla el Código Orgánico Procesal Penal, que durante la celebración del debate, el Juez de Juicio está facultado para realizar de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección; u ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, cuidando de no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes; previendo la normativa procesal la entrega de los bienes en la definitiva, por lo cual concluyó resolviendo que no era ese el momento procesal para emitir pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, pues ello implicaría un análisis exhaustivo de la causa y un pronunciamiento al fondo con fundamento en la pretensión incoada por el Apoderado Judicial, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo.

Como ha podido observarse, básicamente, la razón que tuvo la Jueza del Tribunal de Juicio en negar la entrega del vehículo estaba en la posibilidad de realizar un adelanto de opinión al fondo de la causa cuyo juicio oral y público está pendiente por realizar, visto que la parte solicitante del bien reclamado promovió, como sustento de su solicitud, las resultas de las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público en la fase de investigación y que le permitieron concluir, con certeza, que existía fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, razón por la cual el acto conclusivo que presentó fue el de la acusación penal en sus contra, cuyos medios de pruebas ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio fueron, al decir de la Juzgadora, los mismos promovidos ante la instancia por el solicitante del vehículo, entre los cuales se encuentran nada más y nada menos que las actas de inspecciones y de informes periciales practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las actas de entrevistas que, de ser revisadas por la Jueza que presidirá el juicio oral y público, comportaría un acto de emisión de opinión al fondo del asunto, que la inhabilitaría para continuar conociendo del asunto, por afectación de la garantía de imparcialidad que debe a los justiciables intervinientes en el aludido asunto principal, como Fiscales del Ministerio Público, Defensores y acusados.

Esta postura judicial es considerada por el Ministerio Público en la contestación del recurso como de vital orden, al estimar que no se tiene que pensar que el pronunciamiento negativo para el momento sobre la entrega del vehículo, tiene que interpretarse como que dicho vehículo está siendo objeto de juzgamiento, ya que existen entre el legajo de actuaciones que integran el asunto ciertas experticias que lo vinculan al caso, por lo cual solicitó que se declara sin lugar el recurso de apelación y se ratificara el pronunciamiento judicial aludido.

Ahora bien, constituye una garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3 y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1º confieren a las partes intervinientes en un proceso, la imparcialidad del Juez, la cual se refiere, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes…” (Sent. Nº 1.058 del 01/07/2007). Nada más constatar que en la solicitud de la parte reclamante se pretende que la Jueza de Juicio analice el contenido del Acta de entrevista del ciudadano J.P.D., así como de los informes periciales redactados con ocasión a la práctica de experticia de Luminol, así como de experticias químicas a prendas de vestir y a hisopos incautados en un vehículo Placas AGY-12V, constituiría un acto de análisis de los medios de pruebas, cuando aún estos no han sido producidos en su presencia, cuya oportunidad procesal es en el acto del debate oral y público, grave precedente de obstaculización en la buena marcha de administración de justicia, ya que de así hacerlo la Juzgadora, tendría que proceder a estampar la inhibición posterior, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme al mandato del artículo 87 en concordancia con el artículo 86.7 del texto penal adjetivo, lo que acarrearía que las actuaciones tengan que pasar a otro Tribunal de la misma categoría, retrazando así el proceso penal principal que se sigue contra los acusados anteriormente mencionados.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de la parte apelante al considerar que la Jueza de Juicio incurrió en ultra petita, al tratar de considerar el vehiculo solicitado como un medio de prueba, cuando en ninguna oportunidad ha sido solicitado para tal fin ni se solicitó su exhibición a testigos o expertos, vale advertir que, tal como lo estimó la Jueza de Juicio, durante la celebración del Juicio puede acontecer la posibilidad de que se promuevan nuevas pruebas, incluso, producto de la actividad probatoria propia del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 359 del texto penal adjetivo, por lo cual, la consideración de esta circunstancia en modo alguno puede considerarse como un acto de incursión en ultra petita por parte de la juzgadora, como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que el auto objeto del recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho, al ponderar la Jueza de Juicio los intereses en conflicto, por un lado el derecho de la parte reclamante de recibir oportuna respuesta respecto de su pedimento, independientemente que el mismo haya sido en su perjuicio, al extender tal resolución a la oportunidad en que deba producir la sentencia definitiva, una vez concluido el juicio, y, por el otro, el derecho y garantía de las partes intervinientes en el asunto principal, de ser juzgados por un Juez imparcial, libre de cualquier vinculación con el objeto del proceso, razones suficientes para que esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el pronunciamiento judicial que negó la entrega del vehículo solicitado por la parte apelante. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.Q.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.K. CHIDIAK GONZÁLEZ, ambos arriba identificados, contra el auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo, presentada por el mencionado ciudadano en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-000763, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000248

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