Decisión nº PJ00720100000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE UN VEHICULO

Se recibió escrito interpuesto por el ciudadano J.G.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8007624, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.797, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 8, Conjunto Residencial San Antonio II, P-10. teléfono 0274-6571587 y 0414-7446713 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K.C.G., quien es venezolano, soltero Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.013.667, domiciliado en Mérida estado Mérida, específicamente en la Urbanización El Carrizal B. calle Los Jabillos, casa número 3 65 y civilmente hábil, como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el N° 15, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, emitido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), anexo a la solicitud y, mediante el cual expone de manera taxativa:

…En fecha 18 de Noviembre se solicitó ante el Tribunal de Control Nº 1; mediante escrito formal la entrega del vehículo propiedad de mi mandante debidamente descrito en dicho escrito:

En fecha 03 de diciembre del año 2.009, la ciudadana juez de control Nº 1, mediante su propio criterio, y luego de un análisis ext5ensivo (sic) donde intenta dejar sentado a futuro su parecer con relación a la entrega señala entre otras que como quiera que ya ella resolvió el auto de apertura a juicio, es incompetente para resolver sobre la entrega del vehículo negándolo bajo este señalamiento y señalando que deber ser el Tribunal de Juicio el que debe resolver; cuando cito textualmente señala:

Con tales circunstancias se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo antes identificado, imperiosamente en este estado procesal en el cual ya se cerrado con sentencia interlocutoria de apertura a juicio publicada en fecha 18 de noviembre d e2009 (sic), en el cual se ha ordenado la admisión de todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado en ocasión a la investigación, lo mismo sucedería en todo caso con la solicitud de una de las armas de fuego, alegando propiedad y legalidad en la documentación, pero que pudiera ser la necesidad por circunstancias del contradictorio de su existencia material y efectiva en el debate oral a los fines de buscar la verdad y aclarar dudas que en todo caso así lo amerite, habiéndose agotado la fase preliminar e intermedia con la publicación de la sentencia de juicio oral y solo en espera del cumplimiento del lapso de ley, para su distribución al tribunal de juicio correspondiente, se encuentra impedida habiéndose agotado ya la fase intermedia y las facultades que le concede la ley para el pronunciamiento sobre la entrega de un bien referido directamente a la acusación penal admitida en forma total en contra de los imputados de autos, que deberá ser ya competencia del juez de juicio, que una vez finalizado el debate judicial decida si prescinde de dicho bien para su exhibición o práctica de cualquier prueba nueva, o bien la reconstrucción de los hechos fuera legalmente admitida por el tribunal a conforme a lo previsto en el artículo 350 ordinal 2º de la ley adjetiva penal. ASI SE DECIDE.-

Lo que observa el tribunal es que el solicitante que siendo un comprador de buena fe y pueda entonces acreditar fehacientemente ser el propietario legítimo del bien, no se le esta cercenando ninguno de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la propiedad porque podrá interponer dicha solicitud ante, el tribunal de juicio a quien corresponda conocer el asunto por distribución, por cuanto la ley adjetiva penal le otorga facultades para tal fin, es decir que existen otras vías jurídicas para hacer valer su pretensión, conforme a derecho. Por cuanto en esta fase procesal intermedia ya concluida con sentencia interlocutoria del auto de apertura a juicio, con admisión de la totalidad de la acusación y la admisión de todas las pruebas tanto del ministerio público y la defensa, aunque en espera de firmeza esta jurisdicente es del criterio, que acceder positivamente a m [… ] a la entrega de dicho bien, pudiera generar pronunciamientos contradictorios que puedan afectan (sic) el buen y sano desenvolvimiento del proceso penal en curso de juicio oral en el presenta (sic) asunto situación esta que puede ocasionar el retardo procesal que es contrario a los principios de la tutela judicial efectiva. Es motivo suficiente fundado por el cual esta Juzgadora acogida al principio estricto de legalidad, se encuentra jurídicamente impedida para acceder a dicha petición e imperiosamente debe declararla Sin Lugar, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y acordar como fue pronunciado en sentencia del auto de apertura ajuicio, una vez fenecido el lapso de ley a la oficina del alguacilazgo de este Circuito a los fines de su inmediata distribución a los Tribunales de Juicio, que corresponda el conocimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, analizadas los requerimientos del Abogado: J.G.Q.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.K.C.G., quien realizó su solicitud o pretensión de la entrega del referido vehículo actuando como propietario y solicita se ordene la entrega del referido vehículo. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Sin lugar la solicitud hecha por el Abogado J.G.Q.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.K.C.G., quien realizó su solicitud o pretensión de la entrega del referido vehículo actuando como propietario y solicita se ordenen la entrega del referido vehículo, por haberse agotado la facultades del juez de Control en la fase preliminar con el pronunciamiento de Sentencia Interlocutoria de apertura a juicio.

Segundo: En consecuencia apegado a este Tribunal a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a lo preceptuado En los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones que conforma el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que correspondiente para que decida al respecto de dicha solicitud adjunta a la presente solicitud para que sea este en la definitiva que decida sobre la entrega del referido bien incautado en relación a los hechos objetos de la acusación penal.

Tercero: Notifíquese al solicitante y a su abogado apoderado y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el curso de ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Partiendo de esta decisión; la cual no se puede apelar por cuanto en el fondo al declararse incompetente para resolver por cuanto ya acordó el pase a juicio y considerar que ya escapa de su esfera y que debe ser el tribunal de juicio; no entiende esta defensa como para declararse incompetente y en función de ello, negar por no tener cualidad al no tener la causa, requiera un análisis de fondo sobre su parecer en cuanto a la solicitud, señalando supuesta negligencia de quien aquí lo solicita al no solicitarse ante el Ministerio Público; por tal para efecto de que este Tribunal de Juicio no se deje llevar por esta falsa apreciación debo señalar que es cierto que soy defensor de alguno de los acusados; pero mi mandante no es acusado y por razones que a solo el le incumbe fue hasta el 23 de septiembre que se me otorga el Poder, por tal otorgado el poder por una persona ajena a esta causa que su único interés fue esperar hasta que se determinara la participación o no del vehículo de su propiedad en el hecho, no cercena su derecho a reclamar su bien en el momento cuando lo quiera pues no hay ninguna disposición legal que lo obligue a solicitarlo en la etapa de investigación, errando por tal en su apreciación la juez de control.

Tampoco es cierto que haya sido promovida experticia alguna practicada sobre el vehículo propiedad de mi mandante y de ser así y de considerar el Ministerio Público necesario la exhibición del vehículo a testigos o expertos, debió solicitarlo como medio de prueba cosa que no hizo y mal puede la juez pretender ir más allá de lo ya por ella resuelto cuando no acordó exhibición alguna el (sic) sala del vehículo en cuestión pues no fue solicitado, y como se ve en el texto mismo del auto de apertura a juicio no hay ningún pronunciamiento de este Tribunal de Control sobre el vehículo en cuestión en cuanto a comiso, decomiso o retención hasta culminar el juicio, pues sería cercenar el derecho de propiedad, sobre un bien del cual el Ministerio Público no solicitó nada que restringiera ese derecho de propiedad.

Señala también en su motivación que los documentos presentados en su origina (sic) en particular el título de propiedad son dudosos pues no reposa experticia alguna sobre ellos, de considerarse necesario perfectamente el tribunal puede ordenar con la urgencia del caso que sea practicada experticia, pero mal puede poner en tela de juicio un documento público, cuando de la misma experticia practicada sobre el vehículo se señala que está en su estado original, máxime se insiste cuando se declaró incompetente para decidir pero si es competente para hacer consideraciones que asumiendo su incompetencia previamente no debió hacer; por tal ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado, y por ende lo presento con los mismos elementos en ellos expuestos insistiendo que mi representado no es parte en el juicio, y solo en su calidad de propietario del vehículo en cuestión al cual el Ministerio Público nada solicitó en contra de él, se solicita su entrega en este momento por considerarse mas oportuno, pues no es cierto que la norma obligue primero a pedírselo al Ministerio Público, se solicita o ante el Ministerio Público o ante el Juez, máxime se insiste cuando nada se ha solicitado en contra de él.

Pues de la manera mas responsable señalo, si no se es competente según la juez de control, señale las razones por las cuales considera que no es competente pero no resuelva negando la entrega de un bien, con sus argumentos que en el fondo no lo negó pues se declaró incompetente considerando que debe resolver el juez de Juicio, para tratar de influir a futuro, sobre quien tenga que resolver lo que es peor, con una decisión como esa ni siquiera se puede apelar, pues mal se va a apelar de una declaratoria de incompetencia, cuando el último caso puede en el menor del tiempo resolver el juez de juicio con sus propios argumentos que estoy seguro no son los mismos por carecer de una verdadera lógica jurídica a los expuestos por quien lo niega pero se declara incompetente.

Por ello a todo evento señalo:

Por radicación cordada por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; fue remitido del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V.; una causa penal que una vez dado ingreso se le asignó la numeración IP01-P-2009-000763.

Ahora bien dicha causa se inicia como ya señalé en la ciudad del Vigía Estado Mérida por hechos acaecidos el día 24 de enero del año 2.009; donde un grupo de personas dieron muerte a unos pobladores del poblado de Onia, cercano al Vigía Estado Mérida.

De dichos hechos perdieron la vida los ciudadanos:

1.- MOLINA F.R.J., venezolano, soltero, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.940.787.

2.- SERRANO CARRERO J.E., venezolano, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.940.789.

3.-M.P.E.J., Venezolano, soltero, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 22.662.025.

4.- APARCIO D.J.L., venezolano, soltero, estudiante, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.306.989.

5.- ZAMBRANO M.J.D., venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.93.377.

6.- CARRERO SARILLAS J.R., titular de la cédula de identidad Nro. -20.029.488.

7.- MORA DELGADO C.A., venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.307.287.

8.- M.M.J.O., venezolano, soltero, de 0 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.319.721.

(LESIONADO)

9.- ENDERSON R.C. venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.413.510.

A raíz de estas muertes de unos y lesión de otro se inicia una investigación; y a su vez un operativo en la ciudad del Vigía para dar con el paradero de los posibles causantes, y por ello y basado en que algunos testigos mencionaron que andaban en un vehículo negro, posiblemente una Explorer, o Toyota four runer o Chevrolet tahoe; era detenido y solicitado papeles de identificación de todo vehículo con similares características que por los puntos de control circularen.

Es así como En (sic) fecha 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Sub Delegación de El Vigía del Estado Mérida, con la finalidad de llevar a cabo diligencias en torno a la causa signada I-021-966 nomenclatura de esa Sub delegación y 14-F7-0089-09 nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, establecieron dos puntos de control siendo uno de estos ubicado en: La Avenida Rotaria de 1ª intersección La Palmita y Peaje El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, es el caso que avistan a un vehículo que venía procedente de la localidad de el Vigía con sentido a la ciudad de Mérida, con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo Four Runner, Placas A97AN2G, observando que el mencionado vehículo era tripulado cuatro ciudadanos adultos, procediendo a indicarle al chofer que se estacionara a la derecha del canal de circulación, siendo el caso que una vez verificada la documentación, credenciales y revisión al interior del vehículo de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , (sic) ubicando según el Ministerio Público en consecuencia en el interior del vehículo las siguientes armas de fuego: 1.-Pistola Marca P.B., calibre nueve, milímetros, modelo 92FS serial G71216Z, con dos cargadores contentivos de 16 balas calibre nueve milímetros cada uno. 2.- Pistola marca Taurus modelo PT58SS, calibre.380, serial KPG00848 con su respectivo cargador contentivo de trece balas del mismo calibre sin percutir. 3.- revolver marca A.R. calibre.38 serial E220004, las cuales fueron ubicadas en la parte superior del asiento del copiloto 4.- Veintinueve (29) tiras, de color blanco, localizados en la parte posterior del asiento de copiloto, 5.- Tres pasamontañas de color negro, una gorra de color negro, un par de esposas, localizados en la consola ubicada entre el asiento del piloto y copiloto, 6.- Sub Ametralladora sin marca ni serial visible, calibre nueve milímetros, con su respectivo cargador contentivo de veinte balas del mismo calibre, localizadas debajo de la alfombra, de ¡a-parte (sic) posterior del asiento del piloto. 7.- Un maletín de mano de color negro, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revólver marca Colt, calibre 38, contentivo de seis balas del mismo calibre sin percutir, serial P52310, siete balas calibre 380 milímetros y cuatro balas calibre 38 milímetros, ubicado en el maletero, 8.- Cuatro radios portátiles marca Motorola, 2 colores azul, negro y gris, modelo 5x700, seriales RR70W6GLJV7 y RR70W6GQ1L22L, respectivamente y dos colores azul amarillo y gris, modelo FV200, seriales RA2NWGWOP51 y RA20WGWOP6Y, así como cuatro rollos de cinta adhesiva, un guante de látex de color blanco, una caja contentiva de 12 balas, calibre 380 milímetros, ubicado en el maletero. Es el caso que una vez localizadas estas armas de fuego se les solicitó la procedencia y la documentación respectivas de dichas armas de fuego a lo que manifestaron no poseer ningún documento al respecto y al ser verificada la matrícula A97AN2G por ante el sistema de información Policial (SIPOL) con sede en la ciudad de Mérida, se constató que la placa de identificación que portaba el referido vehículo no corresponde al mismo, sino que correspondía a otro vehículo. De acuerdo a la investigación realizada se constató que el revólver A.R., Calibre 38, serial E220004, se encuentra SOLICITADA, por el delito de HURTO, según acta procesal número H-708.744 de fecha 13-02-2008 INSTRUIDA ANTE LA Sub Delegación de Mérida. Es el caso que una vez practicada las Experticias correspondientes a las armas de fuego incautadas, se logró establecer que varias de las conchas de bala percutidas y localizadas en el Barrio Brisas de Onia Sector C.A., presentaban puntos característicos similares entre sí con una de ellas, y en consecuencia se encuentran involucradas con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2009 en la localidad denominada Sector Brisas de Onia, C.A.P., Municipio A.A.d.E.V., estado Mérida.

Así mismo en el citado procedimiento, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, momentos en que funcionarios de la Sub-delegación El Vigía Mérida se encontraban en la Autopista Rotaria, del Sector La Vega de esta localidad realizando un procedimiento en flagrancia aprehendidos los cuatro ciudadanos antes identificados que tenían una camioneta Toyota 4Runner placas A97AN2G y en el que se incautaron varias armas de fuego, se presentó en el sitio, otro ciudadano conduciendo un vehículo con las siguientes características, CLASE: Camioneta; MODELO 4RUNNER 4X4, MARCA: Toyota, COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: UAB79P; AÑO: 2007, USO: Particular, SERIAL CARROCERIA: JTEBU17R378992989; SERIAL MOTOR: 1GR-5464887, manifestándole a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, que él se desempeñaba como funcionario de la DISIP, con el cargo de Inspector Jefe y que los cuatro tripulantes antes detenidos en flagrancia minutos antes eran funcionarios de la policía del Estado y que trabajaban con él en la Gobernación, es el caso que los funcionarios de investigaciones procedieron a verificar por ante el sistema de información policial (SIPOL) la matrícula UAP-79P que portaba la camioneta que conducía, pudiendo constatar que dicha placa NO LE CORRESPONDE AL CITADO VEHICULO igualmente los funcionarios objeto de ese procedimiento solicitaron apoyo policial presentándose en el sitio una comisión de funcionarios al mando del Sub-comisario L.R.. En consecuencia, continuaron con el procedimiento, solicitándole los respectivos documentos de propiedad del, vehículo que conducía, al ciudadano haciendo entrega de Un carnet de circulación para vehículos a nombre de la ciudadana I.C.R.P., copia fotostática del Título de Propiedad del vehículo a nombre de la misma ciudadana y del documento de compra venta entre la ciudadana antes referida y el ciudadano que conducía el vehículo, siendo el caso que luego de verificar cada uno de los seriales que identifican el vehículo, por parte del funcionario Sub Inspector J.A.; Rojas, experto en identificación de seriales de vehículos, manifestó que el serial de carrocería JTEBU17R378992989 y el Serial de motor 1GR5464887 se encontraban alterados, igualmente se constató que el vehículo no se encuentra registrado ante el Setra. Así mismo, de la investigación realizada se determinó, que el carnet de circulación a nombre de I.C.R.P., Cédula de Identidad Nro. 5.492.984 es FALSO. Una vez realizada las experticias correspondientes a as armas de fuego.

Del procedimiento anteriormente señalado resultaron detenidos e iniciados proceso en su contra los ciudadanos:

RINEY J.F.V., venezolano, de 27 años de edad, funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de Sub Inspector, residenciado en O rosman (sic) Rojas, calle principal cuarta casa, aportando otra dirección en caño zancudo, urbanización casa Nº 15, Carretera Panamericana, titular de la cédula de identidad 14.962.750, hijo de R.A.F., (V) y N.C.V.P..

S.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-13.676.231, natural del Vigía, estado Mérida, funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de Cabo Segundo, residenciado en Tabay, Capilla Las Mercedes, casa sin número, de color amarillo, y en el Sector Chamita, Nº 01-75, calle Los Frailes, segundo Nivel, portón blanco, hijo de A.P. (v) y E.B. (V).

J.Z.R.V., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.399.901, de profesión u oficio Barbero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en S.E.d.A., Centro Comercial. “Venezuela”, carretera Panamericana, Local 09, y en el Barrio San José, Casa sin número, Teléfono 0424-7000346 hijo de M.E. Re2 (V) y R.M.V. (V).

MILKO E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.263, natural de T.E.M., nacido el día 08-12-1968, de 40 años de edad, Licenciado en Ciencias y Artes Policiales, con la profesión de funcionario de la DISIP, con el rango de Inspector Jefe, residenciado en Sector El Corozo, carrera 6, casa Nº 48, Tovar, Estado Mérida, hijo de P.J.M. (V) y M.H..

F.R.I., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.805.869, funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de Sub-Inspector, residenciado en Ejido, Bicentenario, piso 1, apartamento 09, estado Mérida, Hijo de O.S., (V)...

Por su condición de funcionarios de algunos de ellos y como quiera que se señaló que estaban adscritos en comisión de servicio a la Gobernación del Estado Mérida y en particular al ciudadano Gobernador Dr. M.D.O., consideran que el vehículo utilizado por el hoy Gobernador M.D.O. en su campaña electoral, tenía características similares a las señaladas como del vehículo utilizad en los hechos ya mencionados.

Es así como en fecha 28 de enero del año 2.009 es retenido un vehículo de única y exclusiva propiedad de mi mandante; con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA: MARCA: CHEVROLET; MODELO; TAHOE / TAHOE 4X2 T/A L; COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; AÑO:2008; SERIAL MOTOR: C8J104406; SERIAL CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V Referido vehículo le pertenece a mi mandante según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1, con fecha 27 de marzo de 2008.

Que por efecto de mi amistad personal con el hoy Gobernador del Estado Mérida; le di en préstamo para su uso personal en la campaña a la Gobernación del Estado Mérida; campaña esta que arrojó que en Diciembre del año 2.008, fuera electo como Gobernador y que por lo reciente de su elección aún en Enero del año 2.009 y en particular cuando fue retenido el vehículo propiedad de mi mandante, aún está bajo su resguardo en la sede de la Casa de los Gobernadores.

Es el caso señora jueza, que desde la fecha de la retensión se encuentra bajo resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el estacionamiento de esta sede en su oportunidad a la orden de la Fiscalía Nacional 20 y la Fiscalía Séptima del Vigía y en este momento a la orden de este Tribunal que es quien ahora conoce la causa, practicada sobre él una serie de experticias el mismo no se encuentra solicitado, tal y como consta del resultado de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida y las cuales reposan en el legajo de las actuaciones y más aún se encuentra liberado criminalísticamente de cualquier hecho.

Tan es así que en fecha 16 de Marzo del año 2.009 el Ministerio Publico (sic) presenta Acusación Formal en contra de las personas antes señaladas por considerarlos partícipes de los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero del año 2.009, así como de delitos incursos al momento de su detención; al igual que en la audiencia preliminar llevada a cabo por ante este tribunal de Control en fecha 10 de agosto del año 2.009; pero con relación al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, suficientemente identificado propiedad de mi mandante, solo señalo entre los elementos de convicción lo siguiente; señalados según la numeración dada como elemento de convicción:

123) Inspección Técnica Nro 0397 de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios J.S., WUILKAR DAVILA, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Mérida, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA ubicado en la Avenida las Américas, diagonal al viaducto M.d.E.M., donde resultó ser un Sitio ABIERTO, y sus características propias, donde apreciaron el vehículo a Inspeccionar, Clase Automóvil, Tipo Sport-Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico. (Folio 742 al 423).

138) ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.P.D., quien afirma que el día 26 de enero de los corrientes, me encontraba en la Residencia oficial del Gobernador ubicada en la Urbanización Las Tapias, cuando eran aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fui llamado por el ciudadano J.M.A.d.G. el cual se encontraba también en la residencia y me pidió el favor que acompañara un funcionario de la DISIP, quien se había acercado a esta residencia en una camioneta color negro, marca Chevrolet, modelo Tahoe, la cual dejó en la parte de afuera para ser llevada a la estación de servicio de auto lavado ya que encontraba bastante sucia para realizarle un mantenimiento general, procedía de inmediato abordar la moto suzuki, la cual tengo asignada por el dudada (sic) gobernador, para salir al auto lavado que se encuentra en el viaducto Sucre, yo iba en la moto guiándolo y el funcionario DISIP, iba conduciendo la camioneta, llegamos al auto lavado y una vez en el sitio el mismo se entrevistó con 61 encargado y le pidió que le realizara un mantenimiento general (Folio 855 al 856)

154) Fijación Fotográfica del vehículo, Automóvil, Chevrolet, Tahoe, Placas AGY12V. (Folio 925 al 945)

187) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 09700-067-EV-075-09 de fecha 29-01-2109 (sic), practicada por los funcionarios ROSENDO ROJAS Y VARELA ALTUVE N.A., al vehículo camioneta, año 2008, placas AGY-12V, marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro serial carrocería 1GNFC13188J104409, serial motor C8J104406 en la cual concluye que los seriales del vehículo se encuentran en estado original. (Folio 1129)

189) Experticia de Luminol Nº. 09700-067-DC-402 de fecha 26-02-2009 practicada por el funcionario K.R., al vehículo Chevrolet, Tahoe, año 2008, color negro, placas AGY-12V, serial carrocería 1GNFC13188J104406, Serial Motor C8J10406, en la cual concluye que NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. (folio 1131 y vuelto)

196) Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Enero de 2009, donde el funcionario J.S., deja constancia de haberse trasladado en compañía del Comisario L.F. y el Fiscal 20 del ministerio Público con competencia Nacional D.G., a la sede de la DISIP Mérida, donde se acordó que el referido Cuerpo enviaría sus Armas Largas a objeto de la correspondiente Experticia Balística. Trasladándose posteriormente a la sede de la casa del Gobernador a objeto de ubicar el vehículo Chevrolet, Tahoe, Placas AC:Y-12V.

199) Experticia Química Nro. 9700-262-DC-217, de fecha 30 Enero de 2009, practicada por el Experto J.M., adscrito al C.I.C.P.C El Vigía, a varias prendas de vestir, incautadas en el vehículo Placas AGY-12V, arrojando positivo para Ion Nitrato.

200) Experticia Nº 9700-262-DC-218, de fecha 30 Enero de 2009, practicada por el Experto J.R. adscrito al C.I.C.P.C El Vigía, a un Sobre contentivo con Hisopos, incautados en el vehículo Placas AGY-12V los cuales resultaron positivos para Ion Nitrato.

Igualmente al promover las pruebas con la que pretende demostrar no solamente los hechos, sino la responsabilidad de los ciudadanos, promovió relacionado con el vehículo propiedad de mi mandante lo siguiente señalado según la numeración promovida:

40.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: J.S., WUILKAR DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica Nro. 0397 de fecha 29 de Enero de 2009, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicado en la Avenida Las Américas Diagonal al viaducto M.d.E.M., donde resultó ser un Sitio ABIERTO y sus características propias donde apreciaron el vehículo a inspeccionar, Clase Automóvil, Tipo Sport- Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe; color Negro; a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio 742 y 743 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.

57.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: K.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que expongan en relación a la Experticia de Luminol N°. 09700-067-DC-402 de fecha 26-02-2009 practicada al vehículo Chevrolet, Tahoe, año 2008, color Negro, Placas AGY-12V, Serial de Carrocería 1GNFC13J88J104406, serial de motor C8J104406, en la cual se concluye que NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio 1131 y vuelto del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.

64) Declaración en calidad de Experto (sic) de los funcionarios ROSENDO ROJAS Y N.A.V.A., adscritos al C.I.C.P.C El Vigía, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación Nro. 9700-067-EV-075-09, de fecha 29 de Enero de 2009, practicada por los expertos al Vehículo, Tahoe, Placas AGY-12V, el cual dio como resultado todos los seriales originales.- Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio, 1214 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.

65.- Declaración en calidad de Experto (sic) de los funcionarios JUBARDI ROJAS GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C El Vigía siendo su declaración una Prueba útil pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-DC-216, de fecha 30 Enero de 2009, a un Sobre contentivo con Apéndices Pilosos, incautados en el vehículo Placas AGY12V. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio 1218 y 1219 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.-

66) Declaración en calidad de Experto (sic) de los Funcionarios J.M., adscrito al C.I.C.P.C, El Vigía siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Experticia Química Nro. 9700-262-DC-217, de fecha 30 Enero de 2009, practicada a prendas de vestir, incautados en el vehículo Placas AGY-12V, arrojando positivo para Ion Nitrato. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio 1220 Y (sic) vuelto del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.

67) Declaración en calidad de Experto (sic) de los funcionarios J.R., adscrito al C.I.C.P.C El Vigía siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, fin de que expongan en relación a la Experticia Química Nro. 9700-262-DG-218, de fecha 30 de Enero de 2009, practicada a un Sobre contentivo con hisopos, incautados en el vehículo Placas AGY-12V, los cuales resultaron positivos para Ion Nitrato. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios, que riela al folio 1221 y 1222 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal.

COMO SE PUEDE OBSERVAR CIUDADANA JUEZA, NI EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, NI COMO MEDIO DE PRUEBA EL MINISTERIO PUBLICO SEÑALA LA EXHIBICION, PRESENTACION O RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO PROPIEDAD DE MI MANDANTE DEBIDAMENTE IDENTIFICADO A TESTIGOS Y EXERTOS, MENOS SOLICITA SE ORDENE INCAUTACION, COMISO O DECOMISO ALGUNO EN CONTRA DE DICHO VEHICULO INDEPENDIENTE QUE NO CORRESPONDIESE, POR EL TIPO DE DELITO EN PROCESO; Y A SU VEZ CULMINADO LA INVESTIGACION CON LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, LA RAZON DE SU RETENCION AL HABERSE PRACTICADO SOBRE EL LAS EXPERTICIAS REQUERIDAS Y NO HABERSE SOLICITADO SU EXHIBICION O PRESENTACION ALGUNA A NINGUNO DE LOS TESTIGOS O EXPERTOS, Y NO HABERSE REQUERIDO INCAUTACION, COMISO O DECOMISO ALGUNO SOBRE EL MISMO A (sic) CESADO Y ASI DEBE SER CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL Y POR ENDE ORDENAR SU ENTREGA A SU LEGITIMO PROPIETARIO QUE NI ES INVESTIGADO, NI TUBO (sic) PARTICIPACION ALGUNA EN LOS HECHOS Y EN FIEL RESGUARDO A SU DERECHO DE PROPIEDAD NO PUEDE SER AFECTADO POR EL USO BUENO O NO QUE LE DE CUALQUIER TERCERO, DEMOSTRADO ANTE LA NO SOLICITUD ADICIONAL EN CONTRA DE EL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE NO TUBO (sic) INJERENCIA ALGUNA NI EL VEHICULO Y MENOS MI MANDANTE.

Esta plenamente demostrado en el legajo de actuaciones, que mi representado es el único poseedor y propietario del vehículo antes descrito, por demostrarlo así la documentación que lo acredita como comprador del mismo, y por ende su legítimo propietario y como ya se dijo consta con las experticias practicadas y señaladas como elementos de convicción.

123) Inspección Técnica Nro. 0397 de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios J.S., WUILKAR DAVILA, adscritos al C.I.C.P.C Delegación, Mérida, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ubicado en la Avenida Las Américas, diagonal al viaducto M.d.E.M., donde resultó ser un sitio ABIERTO y sus características propias, donde apreciaron el vehículo a Inspeccionar Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, a los fines de colectar evidencia de interés criminalístico. (Folio 742 al 743).

154) Fijación Fotográfica del vehículo, Automóvil, Chevrolet, Tahoe, Placas AGY12V. (Folio 925 al 945)

187) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 09700-067-EV-075-09 de fecha 29-01-2109(sic), practicada por los funcionarios ROSENDO ROJAS Y VARELA ALTUVE N.A., al vehículo camioneta, año 2008, placas AGY-12V, marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, serial carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406 en la cual concluye que los seriales del vehículo se encuentran en estado original. (Folio 1129)

189) Experticia de Luminol Nº 09700-067-DC-402 de fecha 26-02-2009 practicada por el funcionario K.R., al vehículo Chevrolet, Tahoe año 2008, color negro, Placas AGY-12V, serial carrocería 1GNFC13J88J104406, serial motor C8J10406, en la cual concluye que NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. (Folio 1131 y vuelto)

Que el mismo se encuentra en su estado original en cuanto a seriales. De motor y carrocería, que no tiene solicitud o requerimiento alguno por ningún tribunal o cuerpo policial, que no está requerido su retención para exhibición o practica (sic) de cualquier experticia adicional por el Ministerio Público, ni en la etapa investigativa ya terminada, ni a lo largo del proceso y en particular en juicio.

POR LO QUE ACUDO A SU COMPETENTE AUTORIDAD, CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR COMO EN EFECTO LO HAGO EN NOMBRE DE MI MANDANTE, Y SUFICIENTEMENTE ACREDITADA SU PROPIEDAD LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L; COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V REFERIDO VEHICULO ME PERTENECE SEGÚN SE EVIDENCIA DEL CERIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIGNADO CON EL NUMERO 26362661 Y 1GNFC13J88J104406 1-1, CON FECHA 27 DE MARZO DEL 2008 Y NO SE ENCUENTRA EN DISCUSION CON NINGUNA OTRA PERSONA COMO TERCERO LA PROPIEDAD.

Ciudadana Jueza el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que con todo respeto me permito me permito transcribir:

Artículo 31. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso e retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ciudadana Jueza, los bienes anteriormente mencionados son de plena propiedad de mi representado tal como lo demuestran los documentos de propiedad que ha todo evento acompaño en su original con copia simple del mismo, por tal nada pueden aportar a una investigación y por ende deben ser entregados.

En el caso del vehículo automotor:

Al respecto presento al Tribunal, sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2.001; (T.S.J. Sala Constitucional. J.L M.E.A.) Sentencia Nº 1.544 Exp Nº 01-0575 Ponente: Magistrado Dr. A.J.G.G.).

Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale título, pero sin embrago, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles… (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y derechos Reales” 1992. Paredes Editores, pag. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…”

Esto se señala para demostrar que efectivamente mi representado es el legítimo propietario del vehículo anteriormente descrito.

Una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo

A que se debe esto es simple y llanamente una ratificación del principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil que reza:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles

De ahí, que, como bien lo apunta el doctrinario P.S.E.L., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tercera Edición:

…Aún en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos (subrayado nuestro) u otros signos que pudieran hacer presumir la evidencia la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe (subrayado nuestro).

Para continuar señalando “…y, óigase bien jamás los jueces penales, y/o fiscales podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión (subrayado nuestro)…”

Ciudadana Jueza basado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en particular en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales y con el respeto debido me permito transcribir:

ARTICULO 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

ARTICULO 116. No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades, comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Es que me dirijo a su competente autoridad insistir y ratificar lo ya señalado y en particular para solicitar como en efecto solicito QUE SEA ORDENADA LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, YA QUE SOBRE LOS MISMOS NI HA REPOSADO NI UN COMISO, NI UN DECOMISO Y NO SON PRODUCTO DE DROGA O DE DELITOS DE SALVAGUARDA.

Es criterio reiterado de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (en materia de Recurso de Amparo), las siguientes sentencias:

01.- Ponente Dr. A.D.R., de fecha 01/08/05, sentencia número 2321.

02.- Ponente Dra. L.E.M.L., de fecha 29/09/05, sentencia número 2862.

03.- Ponente Dr. J.E.C., de fecha 14/10/05, sentencia número 2906.

En la sentencia número 1544 de fecha 13/08/2001, La Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.J.G.G., al analizar lo dispuesto en el Artículo 319 (reformado) hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la Investigación, a quienes habiendo acudido ante el Ministerio Público o al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, (Documento Autenticado).

“…En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(..) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en alguno casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de estos negocios en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales imitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’ . (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág.67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ‘(subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento, Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…) ‘

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, domino u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros ‘. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cundo aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaban ajustado a derecho (...)

. (Subrayado del original)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 1412 de 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de Sala son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o Hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador – en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente dirigentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… (…)”.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.

De manera que, considera esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C. A.”), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, ( Caso: “ Seguros Corporativo, C.A,, Agropecuaria Alfil, S.A y Fernando Cárdenas”), en los siguientes términos:

(…) La situación Jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que se destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio de ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce el amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

.

En el caso sub júdice, se puede constatar que los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretendieron impugnar el fondo de la decisión, para así lograr la revisión en otra instancia, siendo que el Juzgado presunto agraviante, actuó dentro del ámbito de sus competencias sin menoscabar algún derecho constitucional –artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por cuanto existiendo dudas sobre la titularidad de la propiedad de los vehículos en cuestión, mal pueden pretender los quejosos la entrega material de éstos, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada, puesto que no coinciden los datos con los Certificaos de Registro de Vehículos.

Ciertamente, mediante la presente acción de amparo los accionantes están atacando la valoración de los jueces de la Corte de Apelaciones; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios –experticia-, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De esta perspectiva, concluye la Sala que ésta no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez de alzada, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, y así se decide…”

Igualmente, considera que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal debe ser entregado. En el presente caso, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de Investigación Policial, ni mucho menos administrativo. Por lo que negar su devolución se estaría conculcando el derecho a la propiedad, al debido proceso y el derecho a la defensa. Artículos 115 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento la presente solicitud en los Artículos: 12, 26, 51, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos: 1, 12, 19, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos: 9, 11, y 78 de la Ley de T.t. y en el Artículo: 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo solicitamos que una vez ordenada la entrega, se nos devuelva los documentos originales y en su lugar se deje opia debidamente certificada, y se nos expida Copias certificadas de la decisión en la cual se ordenen la entregue.

PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, DEBO MANIFESTARLE QUE REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRA DEPOSITADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL “C.I.C.P.C”, ESTADO MÉRIDA, PARA LO CUAL SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL ESTACIONAMIENTO: DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIGNADA CON EL NÚMERO 2532, DE FECHA 17/09/2003….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre la base del escrito trascrito ut supra, se infiere que la solicitud referida de manera directa a la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L: COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V, el cual alega el solicitante, es propiedad de su representado ciudadano J.K.C.G., según Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNFC13J88J104406-1-1 de fecha 27 de marzo de 2008 a nombre del solicitante y de donde se desprenden las características del mismo en cuestión y, debido a que dicho vehículo, no forma parte de la causa dado que es un de tercero, el cual fuera retenido en fecha 28 de enero del año 2.009 en ocasión a según plasmara en la solicitud: “…A raíz de estas muertes de unos y lesión de otro se inicia una investigación; y a su vez un operativo en la ciudad del Vigía para dar con el paradero de los posibles causantes, y por ello y basado en que algunos testigos mencionaron que andaban en un vehículo negro, posiblemente una Explorer, o Toyota four runer o Chevrolet tahoe; era detenido y solicitado papeles de identificación de todo vehículo con similares características que por los puntos de control circularen. Es así como En (sic) fecha 27 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Sub Delegación de El Vigía del Estado Mérida, con la finalidad de llevar a cabo diligencias en torno a la causa signada I-021-966 nomenclatura de esa Sub delegación y 14-F7-0089-09 nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida….”

En tal sentido, el Apoderado Judicial solicitante refiere una serie de elementos de convicción que guardan relación con el vehículo solicitado como son: “…123) Inspección Técnica Nro. 0397 de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios J.S., WUILKAR DAVILA, adscritos al C.I.C.P.C Delegación, Mérida, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ubicado en la Avenida Las Américas, diagonal al viaducto M.d.E.M., donde resultó ser un sitio ABIERTO y sus características propias, donde apreciaron el vehículo a Inspeccionar Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, a los fines de colectar evidencia de interés criminalístico. (Folio 742 al 743). 154) Fijación Fotográfica del vehículo, Automóvil, Chevrolet, Tahoe, Placas AGY12V. (Folio 925 al 945). 187) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 09700-067-EV-075-09 de fecha 29-01-2109(sic), practicada por los funcionarios ROSENDO ROJAS Y VARELA ALTUVE N.A., al vehículo camioneta, año 2008, placas AGY-12V, marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color Negro, serial carrocería 1GNFC13J88J104409, serial motor C8J104406 en la cual concluye que los seriales del vehículo se encuentran en estado original. (Folio 1129).189) Experticia de Luminol Nº 09700-067-DC-402 de fecha 26-02-2009 practicada por el funcionario K.R., al vehículo Chevrolet, Tahoe año 2008, color negro, Placas AGY-12V, serial carrocería 1GNFC13J88J104406, serial motor C8J10406, en la cual concluye que NO SE APRECIO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. (Folio 1131 y vuelto)…”

A tal respecto, se observa del mismo escrito del solicitante y a groso modo que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el acto conclusivo, algunas de las actuaciones, indicadas por el solicitante como medios de prueba para ser incorporados por su lectura, así como, los testimonios de los funcionarios actuantes.

Igualmente se desprende del auto de apertura a juicio, su admisión para ser incorporados como medios de prueba durante el debate, de tal manera que considera quien aquí decide, que el determinar si el vehículo solicitado se encuentra o guarda relación directa o indirecta con los hechos ventilados en el presente caso seguido a los ciudadanos RINEY J.F.V., S.A.B.P., J.Z.R.V., MILKO E.M.H. y, F.R.I., es un pronunciamiento que corresponde a la Jueza o Juez de Juicio en su definitiva luego de la celebración del Juicio Oral y Público, máxime a que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, que durante la celebración del debate, el Juez de Juicio esta facultado para realizar de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, si para los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. Igualmente prevé el artículo 359 ejusdem, excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y ser sometidas a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación. Del mismo modo, prevé la normativa procesal la entrega de los bienes en su definitiva, motivos suficientes para estimar que no es éste el momento procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el Apoderado Judicial, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L: COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8007624, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.797, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 8, Conjunto Residencial San Antonio II, P-10. teléfono 0274-6571587 y 0414-7446713 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K.C.G., quien es venezolano, soltero Abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.013.667, domiciliado en Mérida estado Mérida, específicamente en la Urbanización El Carrizal B. calle Los Jabillos, casa número 3 65 y civilmente hábil, como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el N° 15, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, emitido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L: COLOR NEGRO; TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008; SERIAL MOTOR: C8J104406, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFC13J88J104406; PLACAS: AGY12V, porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el Apoderado Judicial. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese de la presente decisión.-

ABG B.R.D.T.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIA DE SALA

ABG. E.M.M.

RESOLUCIÓN N° PJ00720100000010.-

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