Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2014-000145

Vista la demanda que por Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos J.L. CHIRIQUE P., Y.J. MISL P., YANGO J. G.G., J.G. PEREIRA P. y J.G. NAVAS R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.285.529, V-8.495.647, V-9.818.058, V-14.804.922 y V-19.248.222, en su orden, en contra de la sociedad mercantil HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., el tribunal observa:

En fecha 10 de julio de 2014, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 11 de julio de 2014, por auto que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 21 de mayo de 2015, la apoderada de los actores, se da por notificada de la subsanación tácitamente, mediante el otorgamiento de sustitución de poder apud acta. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo en el lapso indicado de dos días hábiles, es decir, 22 y 25 de mayo del presente año; tal como le fuera requerido en auto de fecha 11 de julio de 2014. En tal sentido, ante la omisión de la parte demandante de no subsanar el libelo en la oportunidad requerida por este juzgado; corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista por ley.

Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Enfermedad Profesional intentó los ciudadanos J.L. CHIRIQUE P., Y.J. MISL P., YANGO J. G.G., J.G. PEREIRA P. y J.G. NAVAS R., plenamente identificado en autos; en contra de la sociedad mercantil HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 11 de julio de 2014.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, 26 de mayo del año dos mil quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-L-2014-000145

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