Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000249

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.566.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA M.B., L.J. VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL E.R.C., y J.M.M., Inpreabogado Nos. 54.806, 116.972, 116.971, y 113.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): K.C.D. VENEZUELA C.A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.O.R., A.A.E., P.J. PALACIOS RHODE, I.R.S., L.T.S., y H.C.G., Inpreabogado Nos. 39.112, 48.155, 48.180, 94.178, 18.182 y 89.553, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano J.L.L.G., en contra de la empresa K.C.D. VENEZUELA C.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 10 de julio del 2009, sentencia, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE TERCERÍA propuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, la empresa K.C.D. VENEZUELA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado I.R.S., en contra de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de julio del 2009.

En fecha 21 de septiembre del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado E.O.R., Inpreabogado Nº 39.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y apelante de la Sentencia publicada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de la parte recurrente, declaró SIN LUGAR el recurso, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Expresa el a quo “(…) que no existe relación alguna con la demandada, para poder cumplir con lo estipulado en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia “(…) que son varios los supuestos legales a los fines de la solicitud la cual debe determinarse con precisión. En segundo lugar, de la norma antes transcrita se desprende, que el demandado puede llamara un tercero por varios motivos, entre ellos tenemos, el tercero en garantía, conocido en la Doctrina como la Cita en Garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante estos hechos variables de terceros, previstas (sic) en la Ley, estas (sic) deben permitirse con ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento de perturbación del proceso y dilatador del mismo. Por consiguiente, considera este juzgado, que para poder acordar la procedencia del escrito presentado como tercería, ha debido precisar en el mismo que clase de intervención de tercero es la que solicita, igualmente debe indicar cuales son los motivos de hecho como de derecho, es decir, por cuales motivos se hace el llamado al tercero, de manera que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes. En otro orden, del escrito presentado por la parte demandada se observa, que no determina el interés que pueda tener el tercero en el proceso, lo que debe estar determinado de manera clara y precisa, pues en este caso no establece que tipo de interés tiene el tercero de acuerdo a los supuestos antes indicados. Finalmente, este Tribunal considera improcedente la tercería propuesta ante este despacho, toda vez que no indicó ñeque fundamenta los hechos y el derecho en los cuales versa su petición por consiguiente resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA INTERVENCION DE LA TERCERIA, por no haber cumplido con las exigencias legales establecidas tanto en la norma adjetiva que rige el derecho laboral así como en el Código de Procedimiento Civil (…)”

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la audiencia oral de apelación, la parte demandada recurrente, manifiesta, que el motivo de la apelación, es la negación de la tercería, y que la sentencia se basa en que no fue suficientemente explicita al solicitar la presencia de los terceros en el juicio.

Expresa que estamos ante juicios de calificación de despido, en los cuales no tenemos conocimiento de esos trabajadores, ya que los mismos son trabajadores de empresas transportistas que nos prestan un servicio, esas empresas transportistas son realmente sus patronos, solicitamos la intervención de esas empresas para que ellas vinieran a reconocer a sus trabajadores, la tercería se fundamento en el articulo 54 de la Ley, ya que hay un interés común ya que esas empresas son sus patronos, existen una cantidad de causas contra nosotros mediante la cual se interpusieron otras tercerías que fueron admitidas, ya que esta situación la han tomado los trabajadores como de hecho mas no de derecho, no son trabajadores de Kimberly, esas empresas son sus reales patronos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que se trata de un recurso de apelación que intentó la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral, SIN LUGAR, en fecha 21 de septiembre del 2009.

A.l.a.d. la parte demandada apelante, se tiene que su apelación versa sobre la inadmisión de la tercería propuesta, señalando que no tiene conocimiento de los trabajadores, ya que son trabajadores de empresas contratistas, quienes son sus patronos por lo que solicitaron su intervención para que vinieran a reconocer a sus trabajadores.

Dice la recurrente, que le tercería se fundamentó en el artículo 54 de la Ley

Corresponde a esta Alzada precisar, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado en detalles, y en firma exhaustiva clara y precisa, por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

En sintonía con la previamente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. (Negrillas y subrayado de la Alzada)

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala)”

Ahora bien, de lo antes mencionado, interpretando latu sensu el criterio esbozado por la Sala, debemos concluir en que la parte recurrente está obligada, no solo a denunciar los que considere vicios de la sentencia, sino a ser clara, precisa, determinante, en su exposición, explícita en sus alegatos, señalando al Juez Superior, los instrumentos en los que cimienta su apelación, a fin de que este se abstenga de hacer interpretaciones fundamentadas en denuncias puras y simples, evitando entrar a conocer hechos no controvertidos en el recurso que se intentare, como en la presente causa, en perjuicio de la contraparte. Así se declara.

De manera que al limitarse el apelante a señalar, que la apelación está fundamentada en que no fue suficientemente explícito en su solicitud de tercería, al no atacar este supuesto, al no alegar hechos que lo desvirtuaran, al no demostrar haber cumplido con los requerimientos de ley, que constituyen hechos determinantes e indispensables, para conocer y resolver el recurso de apelación, limitándose a expresar, de una forma vaga e imprecisa, que no tenían conocimiento de los trabajadores, porque eran de una empresa que le prestaban un servicio, expresiones que no constituyen defensas capaces de enervar la decisión del a quo, concluye, quien decide que es una apelación generalizada, indeterminada, e inmotivada, razón por la cual la declara SIN LUGAR. Así se decide.

A todo lo anterior debe agregarse, que en su sentencia, la Jueza de la Primera Instancia hizo un análisis ajustado a derecho de lo solicitado por la parte demandada, fundamentando correctamente su decisión. Así se decide.

Declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento que por ADMISIÓN DE TERCERÍA propuso la parte demandada en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano J.L.L.G., en contra de la empresa K.C.D. VENEZUELA C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado I.R.S., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio del 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento que por ADMISIÓN DE TERCERÍA propuso la parte demandada en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano J.L.L.G., en contra de la empresa K.C.D. VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

A los fines legales consiguientes, se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:33 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh

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