Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoReivindicación

Sentencia Definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 25.718 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-955.557.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.654.742.

APODERADOS DEL ACTOR: L.A.A. TORRES, R.M.V., L.J.M. y ALLESIN FALCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511, 81.220, 81.709 y 88.606, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.R.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.295.

MOTIVO: reivindicación de bien raíz.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta instancia del presente juicio, a raíz de libelo presentado para su distribución en fecha 13 de diciembre de 2.002, en el cual la representación judicial de la parte actora, interpone acción REIVINDICATORIA contra la ciudadana E.D.D., la cual se fundamentó en la detentación ilegal de la segunda planta del inmueble por parte de la demanda en unas bienhechurias que aduce el actor son de su propiedad, y en ocasión a la detención ilegal solicita que el Tribunal la condene a desocupar el inmueble.

Por medio de diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2.003, la representación judicial de la accionante consignó en original instrumento poder copia simple del titulo supletorio marcado “B” copia simple del informe de Justicia Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda marcado”C”; marcado “D” en original C.d.R. del ciudadano José A, Lacruz T.; y en original marcado “E” c.d.r. emanada de la Asociación de Vecinos Sector San José, Urbanización La Floresta del Municipio Chacao.

Por auto emitido el día 15 de enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El día 19 de febrero de 2003, el abogado actor, mediante diligencia solicitó al Tribunal el avocamiento del nuevo Juez y que se libre la respectiva compulsa.

En esa misma fecha se avocó este juzgador al conocimiento de la presente causa.

El día 04 de abril de 2003, el abogado actor, mediante diligencia consignó copia del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.

En esa misma fecha el actor realiza actuación confiriendo poder apud acta a la abogada L.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, I.P.S.A. Nro. 81.709.

Por diligencia del día 16 de junio de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

El día 09 de julio de 2.003, la demandada debidamente asistida solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte demandada da contestación a la demanda. En esa misma fecha la parte demandada por diligencia confiere poder APUD ACTA al abogado en ejercicio A.R.M.L..

El día 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de réplica a la contestación de la demanda y consignó copia certificada del titulo supletorio de fecha 24 de octubre de 1989, otorgado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, Marcado “A”; Marcado “B” copia certificada del Titulo Supletorio de fecha 25 de octubre de 2.002, otorgado por Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Marcado “C” copia certificada del certificado de liberación N° 0479 de la Declaración Sucesoral de la ciudadana M.R.T.D.L., Marcado “D” Copia certificada del expediente Nro. 0298 expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 26 de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte demanda impugnó el titulo supletorio de fecha 24 de octubre de 1989, otorgado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, consignado por el actor.

En fecha 02 de septiembre de 2003, mediante escrito el apoderado de la parte demanda formalizó la impugnación del instrumento, mediante la formalización de la tacha incidental.

El día 03 de septiembre de 2003, la parte demandada mediante diligencia promueve pruebas.

El día 05 de septiembre de 2003, la parte actora mediante diligencia promueve pruebas.

Por auto emitido el día 08 de septiembre de 2003, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de septiembre de 2003, mediante diligencia la parte demandada formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de septiembre de 2003, mediante diligencia la parte demandada solicita al Tribunal la terminación de la incidencia de la tacha.

Por sentencia interlocutoria proferida el día 22 de septiembre de 2003, el Tribunal resuelve la oposición formulada por la parte demandada declarándolas parcialmente con lugar, y produce el auto de admisión de pruebas, en las que se fijó oportunidad para evacuar las posiciones juradas y la inspección judicial.

El día 02 de octubre de 2003, la parte demandada pidió la notificación de la parte actora.

El día 02 de octubre de 2003, la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, por haber proferido la sentencia interlocutoria de las pruebas fuera del lapso; solicitó un cómputo y ratificó el pedimento respecto a la incidencia de tacha.

Mediante auto del día 15 de octubre de 2.003, el Tribunal produce un cómputo. En esa misma fecha el Tribunal por auto expreso, ante la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada y por cuanto el demandante no insistió en hacer valer el instrumento, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechado del proceso, la copia certificada del título supletorio de fecha 24 de octubre de 1989, otorgado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Por auto del día 15 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación del actor del auto de admisión de pruebas, y libró la respectiva boleta de notificación.

El día 20 de octubre del 2003, el actor apeló de la sentencia que declaró el instrumento desechado del proceso, recurso que fue oído por auto del día 23 de octubre de 2003.

El 27 de octubre de 2003, el actor solicitó copias certificadas, que le fueron acordadas por auto de 30 de octubre de 2003.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la parte actora mediante diligencia confiere poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio ALLESIN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.340.970, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.606.

El 10 de noviembre, mediante diligencia la parte demandada solicitó oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas en el auto de admisión de pruebas, e insta al Tribunal para que libre los oficios y boletas de citación.

Por auto del día 11 de noviembre de 2.003, el Tribunal ordenó comisionar para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales, conforme lo señaló en el Capitulo III, del auto de admisión de pruebas.

El día 12 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal que acuerde lo conducente para la evacuación de las pruebas y asimismo, delata que el Juez antes de desechar el instrumento –según sus dichos- debió notificar a un Fiscal del Ministerio Público, por tanto, solicitó la reposición de la causa.

Por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada del día 13 de noviembre de 2003, solicitó que: deje sin efecto el poder apud acta otorgado el día 05-11-2003; que no se tome en cuenta la diligencia suscrita por la abogada Allarin Falco; que el Tribunal declare sin lugar la reposición de la causa solicitada.

Por diligencia del día 17 de noviembre de 2.003, la parte actora insiste en que fijen oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las posiciones juradas.

El día 18 de noviembre de 2.003, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal que se abstenga de proveer lo peticionado por la parte actora.

El día 20 de noviembre de 2.003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.A., ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada Allerin Falcon.

Mediante diligencia del día 26 de noviembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber practicado la citación del ciudadano J.A.L.T., para la deposición de las posiciones juradas.

El día 26 de noviembre de 2.003, mediante diligencia la parte demandada insiste en que no tienen valor alguna las actuaciones realizadas por la abogada Allerin Falcon; asimismo, solicita que fijen la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas.

El día 26 de noviembre de 2.003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada del poder, pedimento que se le acordó en auto de 01 de diciembre de 2.003.

El día 02 de diciembre de 2.003, a las diez de la mañana fue evacuada la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.A.L.T..

El día 03 de diciembre de 2.003, a las diez de la mañana, fue evacuada la prueba de posiciones juradas de la ciudadana E.D.D..

El día 03 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó las copias acordadas para certificar y producirlas en la apelación de la tacha incidental.

El día 08 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandada consignó las copias para idénticos fines al señalado anteriormente.

El día 08 de diciembre de 2.003, el apoderado de la parte demandada insiste en que el Tribunal se pronuncie sobre la validez del poder apud acta conferido a la abogada Allerin Falcon.

El día 16 de diciembre de 2.003, el apoderado de la parte demandada insiste y ratifica las diligencias sobre la validez del poder apud acta conferido a la abogada Allerin Falcon. Asimismo, solicita oportunidad para la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas.

El día 16 de diciembre de 2.003, el apoderado de la parte actora solicita que le sean expedidas copias certificadas.

Mediante auto del día 18 de diciembre de 2003, el Tribunal deja constancia de haber recibido las resultas del informe emanado de la Dirección de Catastro de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y lo agrega a los autos.

Mediante auto del día 18 de diciembre de 2003, el Tribunal resuelve lo solicitado respecto a la validez de las actuaciones realizadas por la abogada Allerin falcon, y al efecto acordó darle validez a las mismas. En esta misma fecha, se remitió oficio al Juzgado distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial remitiéndole las copias certificadas de la apelación de la tacha incidental.

El día 21 de enero de 2.004, la parte demandada solicitó que agreguen al expediente el informe de Catastro del Municipio Chacao.

El día 22 de enero de 2.004, la parte actora solicitó que acuerden las copias certificadas solicitadas los días 23-10-2003 y 03-12-2003.

El día 29 de enero de 2.004, la parte demandada ratifica la solicitud de agregar al expediente el informe de Catastro del Municipio Chacao, solicita que fijen oportunidad para evacuar la inspección judicial.

Mediante auto del día 04 de febrero de 2004, el Tribunal agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales contentivo de ochenta (80) folios útiles. El día 04 de febrero de 2004 el apoderado de la parte demanda mediante diligencia deja constancia de acompañar el escrito de informes.

El día 09 de febrero de 2004 el apoderado de la parte demandada solicitó mediante diligencia un cómputo.

El día 12 de febrero de 2004 el apoderado de la parte demandante solicita mediante diligencia que el Tribunal se abstenga de declarar la sentencia hasta tanto lleguen unas resultas pendientes de la apelación que conoce el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del día 26 de febrero de 2004, el Tribunal agrega al expediente informe Nro. 02240, recibido el 08/12/2003, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, contentiva de las resultas de la información requerida por el Tribunal.

El día 10 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia deja constancia de la presentación de un escrito de dos folios, en el referido escrito solicita al Tribunal que valore en la definitiva el informe agregado al expediente de la Dirección de Catastro Municipal el día 26/02/2004.

El día 16 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora presenta un escrito por el cual solicitó que una vez conocida y recibida por este Tribunal la decisión de la Instancia Superior que esta conociendo la incidencia de la tacha, fije el lapso para presentar los informes.

El día 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que se desestime el pedimento realizado por la parte actora en la diligencia del día 16/03/2004.

El día 15 de abril de 2004, mediante diligencia el apoderado actor consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

El día 26 de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal que pase a sentenciar la presente causa, y que desestime el pedimento del actor respecto de abrir nuevamente el lapso para presentar los informes en base a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de mayo de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó que se fije oportunidad para presentar el escrito de informes.

El 14 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada ratificó lo expresado en las anteriores diligencias respecto a que la oportunidad de presentar informes ya transcurrió.

Por auto del día 09 de noviembre de 2004, el Tribunal resolvió los pedimentos de las partes y al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes en los términos a que se contrae el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a contarse a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de las partes se haga.

El día 31 de enero de 2005, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora se dio expresamente por notificada del auto del día 09/11/2006 y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto del día 11 de febrero de 2005, el Tribunal acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada.

El día 18 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado personalmente a la ciudadana E.D.D., en la dirección procesal de la demandada.

Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que deje sin efecto el auto del día 09 de noviembre de 2004, por cuanto a su criterio se dicto con base a una errónea interpretación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según sus dichos, la sentencia del Tribunal Superior era para resolver la incidencia de la tacha incidental y no respecto a una prueba inadmitida.

El día 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes. En esa misma fecha 20/04/2006, la representación judicial de la parte demandada consignó sus informes.

El día 01 de junio de 2005, es recibido por la secretaría del Tribunal Oficio Nro, 269-05, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual remiten expediente signado con el Nro. 04-9179 de la nomenclatura de ese despacho, constante de 106 folios útiles, en el cual se resuelve la tacha incidental.

El día 2 de agosto de 2005, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita copia certificada y un cómputo de los días transcurridos desde el 03/02/2006 hasta el 02/08/2006.

Por auto del día 09 de agosto de 2005 se acordó practicar el computo peticionado y se acuerdan las copias certificadas.

El día 14 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.A.L.C.T., lo que se acordó el 26 de octubre de 2006.

El día 09 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia.

Vencido el lapso de informes y también el de la sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce en el libelo que es propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el sector San José, final de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, del Estado Miranda, frente a la Base Aérea Generalísimo F.d.M., Aeropuerto La Carlota, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Casa de la señora X.M.; SUR: Calle San José; ESTE: Casa del señor F.P.; y OESTE: Casa de la señora X.M.. Las bienhechurias que allí se encuentran pertenecerían al actor según venta que le hiciera el ciudadano J.D.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 650.323, el día 26 de julio del año 1.962.

Aduce el actor, que la casa adquirida por él en el año 1962, se le han hecho modificaciones, construyendo a sus solas y únicas expensas hasta el año 1.989, las siguientes dependencias de la casa, a saber: Tres (3) pisos o planta, constante de catorce (14) habitaciones, cinco (5) baños, cinco (5) comedores, cuatro (4) patios, tres (3) lavanderos con todos sus accesorios, techo de cemento, pisos de granito y cemento, paredes de bloque y cemento, escaleras de hierro y cemento. Bienhechurias éstas que fueron declaradas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.989, según se evidencia del título supletorio que acompaño en copia simple marcado “B”.

Aduce además, que con posterioridad a la evacuación del titulo supletorio antes mencionado, sobre el mismo bien inmueble, realizó nuevas ampliaciones y mejoras, de las cuales dejo constancia mediante la evacuación de un nuevo titulo supletorio que lo llamó suplementario, por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de octubre de 2.002, el cual acompañó en copia simple marcado “C”.

Así las cosas, el reclamo judicial formulado por la actora se fundamenta en que siendo propietario de las bienhechurias antes anotadas, la ciudadana E.D.D. y sus hijos detentan ilegalmente una sección de la segunda planta del inmueble, desde el mes de enero de 1982.

El actor arguye, que la ocupación de la demandada y sus hijos, se debió a una “afectividad familiar”, toda vez que su hermano, ciudadano V.A.L.T., tenía problemas de salud, por habérsele amputado un tercio (1/3), medio muslo de la pierna derecha, lo cual lo incapacitó para trabajar, que ante ésta situación de su hermano, el actor le permitió ocupar temporalmente a su hermano junto con su familia (concubina y tres hijos) la parte de la segunda planta del inmueble, mientras conseguía un hogar propio. Que en fecha 17 de mayo de 1996, el ciudadano V.A.L.T., falleció, no obstante ello, la concubina de su hermano ciudadana E.D.D., junto con sus tres hijos M.A.L.D., M.E.L.D. y B.Y.D., habitan aún la planta segunda de la casa. Que a pesar de haberle solicitado reiteradamente que le desocupen la planta segunda del inmueble, se han resistido a desocuparlo.

El actor, aduce que ante la solicitud de desocupación de la segunda planta del inmueble, la demandada ciudadana E.D.D., se dirigió a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, siendo citado el actor ciudadano J.A.L.T., donde se levantó un acta conciliatoria que estipula las condiciones para que la demandada desocupara el inmueble, acta ésta que se negó a firmar la parte demanda.

En la contestación de la demanda la parte demandada asistida por el abogado A.R.M.L., procedió a contestar la demanda, aduciendo lo siguiente:

1 Que no es cierto que el actor ciudadano J.A.L.T., sea propietario de la bienhechurías identificadas en el escrito libelar, pues, tales bienhechurías pertenecían a la ciudadana M.D.R.T.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad nro. V-4.088.452, madre del demandante y del concubino de la parte demandada, quien falleció ab intestato el día 11 de agosto de 1.986, dejando como herederos a sus hijos J.I., J.A., CIRA O ISIDRA (difunta), V.A. y J.D.C.L.T. (difunto).

2 Que no es cierto que el actor haya hecho mejoras a las bienhechurías, que en el año 1.962 el inmueble era de dos plantas, y que las mejoras las realizaron todos los hermanos, incluyendo su difunto concubino, que el actor J.A.L.T., sólo realizó pequeños arreglos en la fachada de la casa, remodelar la parte que habita su hermano J.I., más no donde habita con sus hijos.

3 Que no es cierto que empezó a habitar el inmueble en enero de 1.982 bajo condición de “afectividad familiar”, que comenzó a habitar el inmuebles de marras en el año 1.980, con la anuencia de la difunta madre de su concubino. Que la división que se hizo de la planta segunda del inmueble que hizo su concubino fue con el permiso de su madre ciudadana R.T.d.L..

4 Que no es cierto que la demandada ni su difunto concubino le hubieran pedido al demandante habitar el inmueble de manera temporal, pues la ocupan por anuencia de su madre ciudadana m.d.R.T.d.L..

5 Que no es cierto que el actor necesite vender las bienhechurías, ni que haya comunicado la necesidad de vender la casa, ni que en forma alguna haya dado plazo para desocuparla.

6 Que la casa está habitada en su totalidad por familiares de su concubino, en la siguiente forma: En la Planta Baja vive un sobrino del demandante con su señora esposa e hijos de nombre V.P.L.. En la Segunda Planta, la cual está dividida en dos pequeños apartamentos, donde vive en uno de ellos la hija del demandante R.L. y su esposo y en el otro la demandada E.D.D. con sus tres hijos; y en la Tercera Planta vive el ciudadano J.I.L. y su concubina Graciela y G.I.L..

7 Que el inmueble es una casa multifamiliar, donde todos son de la rama común de apellidos La Cruz.

8 Que tiene más veinte (20) años viviendo en el inmueble.

9 Que no es cierto que el inmueble nunca haya sido abandonado por el actor, pues el actor a raíz del fallecimiento de su madre se mudó con su esposa e hijos a la ciudad Mérida, desde el año 1.989 hasta el año 2000.

10 Que los registros y suscripciones ante los servicios que prestan los organismos públicos al inmueble objeto de la presenta acción fueron hechas por su señora madre.

La parte demanda en la contestación de la demanda, impugnó a todo evento, aun cuando no fue acompañado al libelo de la demanda el documento de compraventa del día 26 de julio de 1.962, donde según el actor le compró las bienhechurías al ciudadano J.d.D.N., a tal efecto señaló que el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después…”, por tanto, respecto al documento in comento señaló que al no establecer si la venta se realizó mediante un documento público, auténtico o autenticado, o un documento privado, ha debido indicar ante cuál registro subalterno o notaría o el ente público donde se efectuó la venta, señalando la fecha y datos de registro, por lo que solicita al Tribunal que declare que al no haber acompañado el actor el documento fundamental que demuestre la propiedad de las bienhechurías reclamadas en reivindicación declare que no existe documento alguno que demuestre que hubo venta y que él sea el propietario.

Asimismo, impugnó la copia simple del título supletorio que acompañó marcado “B”, evacuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.989, pues según arguye, el mismo es falso.

Por otra parte, respecto al titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de octubre de 2.002, el cual señaló el actor como marcado “C”, arguye el demandado que el mismo no fue acompañado al escrito libelar, y por tanto solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al título supletorio marcado “D”, y a los instrumentales señalados 1-K, 2-K, 3-K y 4-K, alega también que el actor no los consignó.

Aduce también la parte demandada la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos el actor ciudadano J.A.L.T., no acompañó al libelo de la demanda documento fehaciente alguno donde se fundamente su pretensión y demuestre su cualidad de propietario, pues las bienhechurías pertenecen a su madre M.d.R.T.d.L.C., y que a partir de la fecha de su fallecimientos 12 de agosto de 1986, pertenece a sus herederos.

Alega además en forma subsidiaria la prescripción veintenal, contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que el actor en el escrito libelar hace mención que la demandada habita el inmueble de marras desde el mes de enero de 1.982, siendo que desde esa fecha hasta el día 15 de enero de 2.003 -día en que se admite la demanda- ha transcurrido veintiún (21) años, por lo cual solicita que se declare la prescripción de la acción reivindicatoria.

Una vez trabada la litis, la parte actora mediante escrito presentado el día 19 de agosto de 2.003, hace una réplica de cada uno de los alegatos sostenidos por la parte demandada, y al efecto acompañó los siguientes documentos públicos: Marcado “A” copia certificada del título supletorio de fecha 24 de octubre de 1989, otorgado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda; Marcado “B” copia certificada del título supletorio de fecha 25 de octubre de 2.002, otorgado por Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Marcado “C” copia certificada certificado de liberación N° 0479 de la Declaración Sucesoral de la ciudadana M.R.T.D.L., Marcado “D” Copia certificada del expediente Nro. 0298 expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DE LAS PRUEBAS

I) Por lo que respecta a la parte actora, promovió el valor probatorio de los recaudos contenidos en autos, como es el caso de los instrumentos señalados en el escrito libelar y en el escrito presentado el día 19 de agosto de 2.003; asimismo promovió y consignó los siguientes documentos: A) Recibo de electricidad emitido por administradora Serdeco, C.A. Electricidad de Caracas, donde aparece como suscriptor del servicio el ciudadano J.A.L.T., de un inmueble ubicado en el Barrio San J.C. N° 17-31, Piso P-B, Apto. 2, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. B) Recibo de electricidad emitido por administradora Serdeco, C.A. Electricidad de Caracas, donde aparece como suscriptor del servicio el ciudadano J.A.L.T., de un inmueble ubicado en el Barrio San J.C. N° 17-31, Piso P-B, Apto. 3, Urbanización La Floresta, Municipio Chaco del Estado Miranda, Caracas. C) Recibo emitido por HIDROCAPITAL, donde aparece el ciudadano J.A.L.T., como titular del servicio de agua de un inmueble ubicado en el Barrio San J.C. N° 17-31; D) Recibos emitidos por CANTV, donde aparece el ciudadano J.A.L.T., es suscritor del servicio telefónico del Nro. 0212-284.11.74, y aparece la dirección de un inmueble ubicado en el Barrio San J.C. N° 17-31, E) Copia certificada de la Declaración Sucesoral, Certificado de Liberación Nro. 0479, del 25 de febrero de 19998, Expediente Nro. 870267 cursante ante el SENIAT de la ciudadana M.D.R.T.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.088.45; F) Informe original emitido por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, del Estado Miranda, expediente 71-602; G) C.d.r. en original del ciudadano J.A.L.T., emitida por la gobernación del Estado Miranda, Prefectura del Municipio Autónomo de chacao, de fecha 19 de agosto de 1999; H) Recibo de solvencia Nro. 1287, emitido por HIDROCAPITAL, el día 25 de julio de 2003, donde aparece el ciudadano J.A.L.T., como titular del servicio de agua de un inmueble ubicado en el Barrio San J.C. N° 17-31.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.E.P.S., A.J.B.D.P., J.S.B.L. y E.A.M.S..

II) Con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada procedió a promover, igualmente el mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos, asimismo promovió y consignó los siguientes documentos: A) Copia certificada de liberación, emanada de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, de fecha 22 de agosto del 2.002, de la ciudadana M.D.R.T.D.L.C.; B) En original C.d.r. de la ciudadana E.D.D., emanada de la Prefectura del Municipio Chacao de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 03 de mayo de 1993; C) Constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 1.997 de la ciudadana E.D.D. y el ciudadano V.A.L.T.. D) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.D.R.T.D.L.C., emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 08 de agosto de 2.002.; E) Copia simple del Informe Técnico de Avalúo, suscrito por la División de Aspectos Económicos del C.M.d.D.S.d.E.M., de fecha 19 de noviembre de 1.982; F) Copia simple del plano de ubicación de la casa objeto de reivindicación, emanada de C.M.d.D.S.d.E.M., Oficina de Catastro de fecha 22 julio de 1982. G) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 803, del ciudadano V.A.L.T.. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguiente testigos, L.A.S., N.A., R.M., H.P., M.H., E.A.T., E.M., A.R.S.. Solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Oficina de Catastro del Municipio Chacao, del Estado Miranda, para que informara sobre el avalúo presentado en copia simple con el escrito. Promovió posiciones juradas y finalmente solicitó inspección judicial en la casa objeto de la acción reivindicatoria.

-IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios traídos a los autos, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en lo definitiva en la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos de determinar si son procedentes las peticiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en tal sentido observa y analiza las pruebas aportadas por las partes así:

LA ACCIÓN INTENTADA Y

SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Con relación a la acción de marras, es prolija la doctrina casacionista que se ha pronunciado y ha delimitado las especificidades de este procedimiento, el cual se deduce enteramente del dispositivo legal previsto en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Con base en la norma in comento, GERT KUMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, tercera edición, año 1980, señala al respecto los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Según la doctrina de nuestro Tribunales (ver, por ejemplo, sent. Del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable;

b) Derecho de propiedad del demandado;

c) Posesión material del demandado;

d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa.

b) Que el demandado posee o detenta el bien.

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

(Negritas y subrayado del tribunal)

La Casación, en Sentencia N° RC337 de la Sala de Casación Social del 15 de mayo de 2.003, expediente N° 02006, igualmente determinó:

…Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada, al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así el actor vería frustrada su pretensión…” (subrayado del Tribunal). (Sentencia N° RC337 de la Sala de Casación Social del 15 de mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, expediente N° 02006).

A quien aquí decide, le corresponde verificar si el actor cumplió su carga procesal de probar con los extremos de ley. Siendo ello así, el primer extremo a verificar es la propiedad o dominio del actor de la cosa a reivindicar.

PRIMERO: DE LA PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR.

La parte actora aduce en el libelo que es propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el sector San José, final de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, del Estado Miranda, frente a la Base Aérea Generalísimo F.d.M., Aeropuerto La Carlota, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Casa de la señora X.M.; SUR: Calle San José; ESTE: Casa del señor F.P.; y OESTE: Casa de la señora X.M.. Las bienhechurías que allí se encuentran le pertenecen al actor según venta que le hiciera le ciudadano J.D.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 650.323, el día 26 de julio del año 1.962. Asimismo, afirma que éstas Bienhechurías fueron declaradas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.989, según se evidencia del título supletorio que acompañó en copia simple marcado “B”.

El referido título supletorio fue impugnado por la parte demandada y al efecto dentro de los cinco (5) días siguientes de la impugnación formalizó la tacha incidental del instrumento, siendo que, el demandante no cumplió con la carga procesal de hacer valer el instrumento, por lo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró desechado del proceso el título supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.989.

La decisión antes anotada, fue apelada por la parte demandante, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió sentencia el día 31 de marzo de 2.004, declarando parcialmente con lugar la apelación planteada por la parte actora y dejó a criterio de éste Juzgador la apreciación o no de dicho documento en la definitiva.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (Negritas del Tribunal)

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (Artículo 555 del Código Civil).

Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contempladas en el artículo 1.920 del Código Civil, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se discutía la propiedad de unas bienhechurías y se ordenó la entrega material de las mismas, en sentencia proferida el día 19 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 00-0410 y 00-1252, dejó sentado que:

Por otra parte, no entiende la Sala como en materia inmobiliaria, donde conforme al artículo 1924 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos registrales con el fin de que los propietarios y aquellos que hayan adquirido y conservado derechos sobre los inmuebles, no se vean perjudicados por quienes no tienen derechos registrados, los jueces no pidan prueba alguna de la fuente de la propiedad inmobiliaria antes de ordenar hacer entrega material.

En materia inmobiliaria, los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre él se ha construido.

Ante tal desprecio por la recta aplicación de las normas, debe esta Sala exhortar a los jueces para que no ordenen entregas materiales, sin antes verificar la legalidad del acto jurídico (en toda su extensión) en que se funda la entrega, basándose en los instrumentos de autos.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Tal criterio, ha sido ratificado reiteradamente tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil.

De otra parte, respecto al valor probatorio del título supletorio, se puede citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del día 27 de abril de 2.004, expediente Nro. 2003-000748, donde dejó establecido, lo siguiente:

“Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

…(omissis)…

En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un Tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal que tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así pues, cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, la formalidad es ad-solemnitatem, por otra parte, cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Así, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, dado que, ni los títulos supletorio, ni las otras pruebas de los autos –recibos de servicios públicos o privados, testigos, inspección judicial, declaraciones sucesorales, entre otros- son medios de prueba suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero y ante el poseedor, sólo tendrían valor probatorio los títulos supletorios, si éstos estuviesen registrados, con la autorización previa del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar es un presupuesto sine qua nom para la procedencia de la demanda, sin el cual carece de relevancia alguna examinar los demás requisitos de procedencia, pues, al no tener el actor el carácter de propietario, mal podría ejercer un derecho sobre bien inmueble que es ajeno, o en el cual no acredite fehacientemente -como lo pauta la Ley- el derecho sobre la cosa frente a terceros.

Así, la representación judicial de la parte actora fundamenta el derecho de propiedad del inmueble en sendos títulos supletorios, las cuales no son suficientes para acreditarle la propiedad al reivindicante conforme a los artículos 1.924 y el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, por lo cual, al no cumplirse el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 548 del Código Civil, debe indefectiblemente sucumbir el actor en su pretensión.

Así, al no estar cubierto el presupuesto procesal de la propiedad del inmueble objeto de la presenta acción, aparece totalmente inoficioso valorar y analizar los demás probanzas cursantes a los autos de las que en puntos anteriores de esta decisión se hizo referencia pues se han hecho impertinentes, así como el resto de las defensas aducidas por la demandada, pues independientemente de la concurrencia de los demás requisitos concomitantes para la precedencia de la acción reivindicatoria -falta del derecho de la demandada a poseer la cosa y la identidad del bien-, la acción no deberá prosperar.

Por tales razones, esto es, ante la falta de acreditación de los extremos que determinan la procedencia de la acción intentada, debe este juzgador declarar sin lugar la pretensión de reivindicación. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Con fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación formulada por el ciudadano J.A.L.C.T. contra la ciudadana E.D.D., la cual se fundamentó en la detentación ilegal de las bienhechurías construidas en la segunda planta del inmueble propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ubicado en el sector San José, final de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, del Estado Miranda, frente a la Base Aérea Generalísimo F.d.M., Aeropuerto La Carlota, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Casa de la señora X.M.; SUR: Calle San José; ESTE: Casa del señor F.P.; y OESTE: Casa de la señora X.M..

SEGUNDO

cargar las costas de la demanda al actor.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

J.V.

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