Decisión nº 01149 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000180

PARTE DEMANDANTE: R.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11. 427. 355, de profesión Ingeniero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos C.A.O. y M.A. FERREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138. 251 y 94. 308.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.G.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.794. 419.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, FUNDMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 05 de mayo de 2010 , y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En diligencia de fecha 11 de mayo de de 2010, el abogado en ejercicio C.A.O., identificado supra, ratificó su solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la cual había requerido en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas , el cual quedó registrado bajo el número BN02-X-2010-000032, y decreta media de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº. 4-B, piso 4, de la Torre A., Residencias Los Jabillos, ubicado en la Urbanización El Saman , sector El Rincón, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, exhortando para la practica de la medida a uno cualesquiera , por distribución, de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró el exhorto respectivo.

Por distribución correspondió la práctica de la medida de Secuestro al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, el cual la ejecutó en fecha 27 de mayo de 2010; notificando de su misión al ciudadano T.G.V.P.. Se levantó el acta respectiva. Por auto de fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal agregó al cuaderno separado de medidas las resultas de las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor antes mencionado.

Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, no consta que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.

Dentro de la fase probatoria, las partes no promovieron pruebas.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que con fundamento en la normativa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1. 159, 1.160, 1.579, 1.600 y 1.614, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedió a demandar al ciudadano T.G.V.P., por desalojo de inmueble, por cuanto ha dejado de “pagarle los canones de arrendamiento correspondiente a ocho meses , adicional a ello presente una morosidad con el pago del condominio el cual es su responsabilidad por la suma de un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 1. 478, 16)”

Agrega la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 12 de febrero de 2007, su representado suscribió con el ciudadano T.G.V.P., identificado supra, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad ,conformado por un apartamento distinguido con el alfanumérica 4-B, piso Nº.4, de la Torre A, que forma parte del edificio denominado Residencias Los Jabillos, ubicado en la Urbanización El Samán, sector El Rincón, parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos siguientes, por el Norte, con apartamento tipo C, por el Sur, con la fachada sur del Edificio, por el Este, con la fachada Este del Edificio y por el Oeste, con el pasillo de circulación, Hall de Ascensores, escaleras y apartamento, tipo “A”. Que en dicho contrato verbal se estipulo un canon de arrendamiento de un millón de bolívares exactos, hoy, con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1. 000,00. Que el monto por pago de canon de arrendamiento sería depositado en la cuenta corriente el Banco Mercantil distinguida con el número 0105- 0088- 58- 1088085121, favor de R.J.L.B..

Alega la parte demandante que, el Arrendatario, hoy demandado, “esta ocupando el inmueble anteriormente descrito sin cumplir con su parte del contrato de arrendamiento, la cual es pagar oportunamente y mensualmente el canon de arrendamiento estipulado, igualmente se acordó que pagaría el concepto de condominio del inmueble, lo cual ha incumplido también y a quien en reiteradas oportunidades se le ha hecho la solicitud de entrega, motivado a su reiterada y permanente morosidad en el pago, a la cual este ha hecho caso omiso y se ha rehusado a entregar el inmueble, aun y cuando adeuda a la presente fecha la suma de ocho mil bolívares, correspondientes a los meses de septiembre del 2009, hasta abril de 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1. 000, 00), mas la suma de un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con diez y seis céntimos (1. 478, 16), por concepto de cuotas de condominio del inmueble”.

Por tales consideraciones los apoderados judiciales del ciudadano R.J.L.B., abogados C.A.O. y M.A. FERREIRA GONZALEZ, proceden a demandar al ciudadano T.G.V.P., por desalojo de inmueble, con fundamento en las normas legales antes citadas.

Al libelo de la demanda, la parte actora acompañó instrumento poder para acreditar el carácter con el cual actúan los abogados C.A.O. y M.A. FERREIRA GONZALEZ; copia certificada de documento para acreditar la condición de propietario del bien inmueble arrendado.Comunicación de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Presidente del condominio Residencias Los Jabillos, dirigida a “Roger, Lameda Propietario Apartamento 4-B, mediante la cual le participa que debido a que “…su propiedad registra a la fecha una deuda de 1. 478,16 Bs., nos vemos en la obligación de proceder jurídicamente para su cobro…”. Constancia de no consignación de canon de arrendamiento, por parte del ciudadano T.G.V.P., a favor del ciudadano R.J.L.B. , emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano T.G.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.794. 419, quien quedó tácitamente citado en la oportunidad en que fue notificado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal; no consta en autos que haya hecho uso del derecho de dar contestación a la demanda.

III

En la fase probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En este sentido, este Tribunal, en cuanto a la documentación acompañada al libelo de la demanda, le otorga valor probatorio a los siguientes documentos: poder para acreditar el carácter con el cual actúan los abogados C.A.O. y M.A. FERREIRA GONZALEZ; copia certificada de documento para acreditar la condición de propietario del bien inmueble arrendado. Constancia de no consignación de canon de arrendamiento, por parte del ciudadano T.G.V.P., a favor del ciudadano R.J.L.B. , emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1.357. 1359y 1.360 del Código Civil.

En cuanto a la comunicación de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Presidente del condominio Residencias Los Jabillos, dirigida a “Roger, Lameda Propietario Apartamento 4-B, mediante la cual le participa que debido a que “…su propiedad registra a la fecha una deuda de 1. 478,16 Bs., nos vemos en la obligación de proceder jurídicamente para su cobro…”, por ser un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en este juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Como se estableció precedentemente, la parte demandada, a pesar de haberse producido su citación tácita, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, en las fases correspondientes. En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. En el sub iudice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio abierto al efecto, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , correspondiente a los meses de septiembre del 2009 hasta abril de 2010, a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a las que se han hecho referencia supra. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La confesión ficta de la parte demandada.

Segundo

CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, interpuesta por el ciudadano R.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11. 427. 355, de profesión Ingeniero, a través de sus apoderados judiciales C.A.O. y M.A. FERREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138. 251 y 94. 308, contra el T.G.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.794. 419, en relación a un inmueble Nº. 4-B, piso 4, de la Torre A., Residencias Los Jabillos, ubicado en la Urbanización El Saman, sector El Rincón, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. En consecuencia, ordena al ciudadano A.T., hacer entrega al ciudadano R.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11. 427. 355, de profesión Ingeniero, del bien inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización El Samán, Residencias Los Jabillos, apartamento distinguido con el alfanumérico 4-B, piso Nº.4, Torre A, sector El Rincón, parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos siguientes, por el Norte, con apartamento tipo C, por el Sur, con la fachada sur del Edificio, por el Este, con la fachada Este del Edificio y por el Oeste, con el pasillo de circulación, Hall de Ascensores, escaleras y apartamento, tipo “A”; en las mismas condiciones de conservación en que fue originalmente arrendado libre de bienes y personas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, siendo laS 10 y 20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.

ASUNTO : BP02-V-2010-000180

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