Decisión nº PJ0072012000079 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000243

PARTE DEMANDANTE: J.G.L.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la identidad Nº V-6.066.891.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M. y M.P.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 19.705 y 23.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANELSY B.A.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.614.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 20 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos J.G.L. y AMELSY B.A.d.L., para que pasados cuarenta y cinco días continuos a la constancia en autos de haber practicado la citación, se llevase a cabo el primer acto conciliatorio; así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico, solicitándose fotostatos para librar la respectiva compulsa.

En fecha 17 de junio de 2010, se libraron las compulsas a la parte demandada y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora consigna la cantidad de Bs. 80 por concepto de emolumentos.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano M.A.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno copia de la boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadana ANELSY B.A.d.L. obteniendo resultas negativas de la citación.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó copia de la boleta de notificación dirigida la Ministerio Publico debidamente sellada y firmada de recibido en la sede de la Fiscalía 99 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2011, el doctor R.S.Z.J.T.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011 la representante judicial de la parte actora retira cartel de citación librado a la parte demandada.

II

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso es palpable la negligencia con la que la parte demandante ha impulsado el proceso, ya que, primero que nada, es evidente que desde la fecha 15 de marzo de 2011 en la cual la parte actora retira cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana ANELSY B.A.; no ha efectuado ninguna actuación que impulse el proceso de lo que es deducible para este juzgador que éste haya perdido interés en continuar con la tramitación del juicio.

Aunado a lo anterior es igualmente evidente que desde el 02 de junio de 2010 hasta la presente fecha el actor no ha efectuado ninguna actuación que impulse el proceso de lo que es deducible para este juzgador que éste haya perdido interés en continuar con la tramitación del juicio.

Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta –la perención el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta –la perención- el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la negligencia de las partes, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal establece.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 15 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio y ASÍ SE DECIDE.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000243

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR