Decisión nº 5.500 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA UNICA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 5.500.-

DEMANDANTE: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.174, domiciliado en el Sector 57 del Escondido, casa s/n, esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por el Abogado F.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.308.

DEMANDADA: YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.248.202, domiciliada en el Barrio Coviaguar, Barrio Ajuro, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Ordinal Segundo)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 05 de Abril de 2010.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano J.A.L.P., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado F.E., antes acreditado, mediante el cual demandó con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, igualmente identificada anteriormente.

Alegó el accionante que en fecha 27 de Octubre del año 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las M. delE.G., de esta unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Coviaguar, Barrio Ajuro, en la residencia del señor Toribio, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pero es el caso que la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, después de un año y medio de casados asumió una personalidad totalmente distinta, profiriendo constantemente maltratos verbales y psicológicos y quien en forma voluntaria desde hace mas de dos (02) años abandonó el domicilio conyugal…, razón por la que demandó por Divorcio Contencioso por ante esta sala de Juicio en fecha 09 de Junio del año 2009.

Como medios probatorios el ciudadano J.A.L.P., presentó copia certificada del acta de matrimonio N° 19 de fecha 27 de Octubre de 2001, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Parroquia Cabruta del Municipio Autónomo Las M. delE.G., y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.

Admitida la demanda se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y notificar a la Representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de igual manera de ordenó la apertura de tres cuadernos de incidencias, obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de visitas.

En fecha 01 de Julio del año 2009, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó orden de comparecencia dirigida a la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, supra identificada, la cual no fe debidamente practicada por cuanto la querellada ya no residía en la dirección señalada.

En fecha 06 de Agosto del año 2009, comparece voluntariamente por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.A.L.P., debidamente asistido del abogado F.E., supra identificados, con el fin de manifestar que en virtud de la consignación del Alguacil de la boleta de comparecencia de la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, la cual no fue debidamente practicada, solicito que la citación de la demandada se realizara mediante carteles en un diario de mayor circulación nacional, a efectos de la prosecución de la causa.

En fecha 12 de Agosto del año 2009, este Tribunal profirió auto mediante el cual ordenó la citación de la querellada mediante carteles, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció de forma voluntaria por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.A.L.P., debidamente asistido del abogado F.E., ya identificados, a objeto de consignar mediante diligencia ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha 06 de octubre del año 2009, en el cual, en la pagina N° 70, se encuentra el cartel de citación de la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, a los fines de que se de por citada en el juicio de divorcio contencioso incoada en su contra.

En fecha 26 de Noviembre del año 2009, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de darse por citada en el procedimiento N° 5.500, que se le sigue por Divorcio Contencioso.

En fecha 02 e Diciembre del año 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.A.L.P., debidamente asistido del abogado F.E., supra señalados, quien mediante diligencia solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, a los fines de la continuación del presente proceso de Divorcio.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante auto dictado por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación dirigida al Abogado en ejercicio J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.160, a los fines de que expresar su aceptación o no, a su designación como defensor Ad-Litem de la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, quien en fecha 16 de Diciembre del mismo año, mediante escrito presentado acepto su designación como defensor de la prenombrada demandada.

En fecha 01 de Marzo del año 2010, trascurridos los cuarenta y cinco (45) días para la realización del primer acto conciliatorio, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató la inasistencia de los ciudadanos J.A.L.P. y YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, supra señalados, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual declaró desierto el referido acto.

- II -

El Tribunal para decidir observa:

Lo establecido con el artículo Nº 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que una de las tantas formas para la extinción del proceso, refiriendo que:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden el artículo 757 señala;

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

(Subrayado nuestro).

Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la parte actora al Primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo 756, y así se declara.

- III -

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoada por el ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.174, en contra de la ciudadana YELIT NEREIDA CEDEÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.248.202. Así como los cuadernos de Incidencias por concepto de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 5.500.-

MJC/YEA/HECTOR B.-.

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