Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000489

PARTE ACTORA: J.R.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.353.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.D.Á. y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.262 y 125.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA C.D., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2002, anotada bajo el No. 66, Tomo 248-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B., M.C., H.E. RIVAS NIETO, SOLANDA C.R. y F.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.237, 17.909, 11.784, 17.942 y 85.455, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Derechos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012 por el abogado O.D.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 10 de abril de 2012 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 16 de abril de 2012 se estableció que el acto se celebraría el día lunes 02 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 10 de julio de 2012, por cuanto la Juez temporal que preside este despacho, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a reprogramar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, el día martes 25 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m.; motivado a un segundo reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, por auto de fecha 17 de octubre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes, para el día martes 20 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto del año 2000 comenzó a prestar servicios personales, continuos, dependientes subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada de lunes a domingo en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con 1 día libre cada 15 días, específicamente el domingo, devengando un salario mensual conformado por un último salario básico mensual de Bs. 80 diarios más 4 horas extras diarias (que le han retenido de manera arbitraria) siendo su último salario básico mensual de Bs. 2.400, manteniéndose como hornero cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo señalando que hasta la fecha no le han sido cancelados los beneficios que por ley le corresponden tales como bonos vacacionales, vacaciones, utilidades, sometiéndose al riesgo social y económico de la empresa; que la demandada le descuenta seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales sin que hayan cumplido con la inscripción y aportes correspondientes; procedió a demandar, frente a la conducta evasiva de la empresa en dar respuesta a sus acreencias laborales, el pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sus intereses, toda vez que en reiteradas oportunidades ha solicitado un adelanto del 75% pero hasta la fecha le ha sido negado, en la cantidad de Bs. 29.587,52, por concepto de vacaciones (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cláusula 27 de la Convención Colectiva de la SINTRAHARINA 2009-2011 por Bs. 19.545,80, por concepto de bonos vacacionales (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cláusula 27 de la Convención Colectiva de la SINTRAHARINA 2009-2011 por Bs. 4.703,50, por concepto de utilidades (artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cláusula 28 de la Convención Colectiva de la SINTRAHARINA 2009-2011 por Bs. 17.658,60, por concepto de horas extras retenidas la cantidad de Bs. 62.036,01, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 126.133,75, más lo que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiera de la experticia complementaria del fallo que solicitó se ordenara practicar, así como para la cuantificación de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La representación judicial de la accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda manifestando que resultaba contradictoria y temeraria por establecer que el trabajador en 10 años de prestación de servicio nunca recibiera pago de beneficios sociales, siendo inverosímil que en todo ese tiempo no hubiese hecho reclamo alguno de sus derechos; rechazó que al trabajador se le aplicara la convención colectiva de SINTRAHARINA 2009-2011; que resultaba falso que se le negaran préstamos al trabajador, consignando documentales que demuestran los anticipos otorgados y que ascienden a la cantidad de Bs. 6.421,40; que con la interposición del presente juicio fue que su representada tuvo conocimiento de los supuestos préstamos o anticipos de lo acreditado por prestación de antigüedad; que la contradicción de la demanda deviene en que a pesar que la relación laboral no ha finalizado demandaba todos los conceptos laborales como si se tratara de una demanda por cobro de prestaciones sociales; admitió la fecha de inicio alegada en el libelo, la jornada de lunes a domingo pero indicó que tenía un horario de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. con una (1) hora de descanso y de 05:00 p.m. a 08:00 p.m. con un día libre a la semana que en su caso son los miércoles motivo por el cual negó la jornada alegada y que como consecuencia de ella tuviera derecho a pago por horas extraordinarias, rechazó los salarios alegados manifestando que los verdaderos salarios se encuentran en los recibos de pago consignados en autos; negó adeudar pago alguno por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, exponiendo que fueron consignados los pagos de cada uno de estos conceptos, rechazando además adeudar cantidad dineraria alguna por concepto de prestación de antigüedad e intereses; indicó que el trabajador se encuentra asegurando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como consta de la cuenta individual que acompañó a las pruebas y finalmente opuso la compensación de la deuda por cualquier diferencia que le correspondiera al trabajador de sus prestaciones sociales y por los conceptos demandados con los anticipos otorgados y que totalizaban la cantidad de Bs. 6.421,40.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos esgrimidos en su demanda, en especial la fecha de inicio, horario, jornada y salarios devengados, solicitando que ante la inversión de la carga de la prueba por haber la demandada negado y señalado una jornada y salarios distintos y no haberlos demostrado, se tengan como ciertos los invocados en el escrito libelar; que no se demandan las prestaciones sociales sino por un adelanto de prestaciones sociales, del 75% de lo que acredita el trabajador en la empresa, ello ante las reiteradas veces que lo ha solicitado y se le ha negado por tener una situación precaria con su vivienda; convino en admitir que ha recibido a cabalidad el pago de los conceptos de vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2011, salvo el periodo vacacional 2000-2001 que no fue pagado y que el periodo del 2006-2007 tampoco le fue cancelado y que el periodo 2005-2006 fue pagado con un salario erróneo (en lugar de un salario de Bs. 18,50 se pagó en base a un salario de Bs. 16,50); que los conceptos de bonos vacacionales sí los adeuda en su totalidad, nunca se los han pagado; que convenía en haber recibido el pago de las utilidades con excepción del año 2000 (fracción de agosto a diciembre de 2000), que las utilidades del año 2010 tampoco fueron pagadas y que las del año 2009 se pagaron con un salario erróneo (no a razón de Bs. 80 sino a razón de Bs. 38,23) solicitando le pagaran dichas diferencias; que nunca le han pagado diferencias de prestaciones sociales; que las horas extras demandadas procedían en virtud de la jornada que no fue desvirtuada por la demandada y lo señalado por ésta en su escrito de contestación de la demanda.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio ratificó su posición plasmada en el escrito de contestación al rechazar la aplicación de la convención colectiva de la industria de la harina 2009-2011 y al pretender utilizarla en forma retroactiva, siendo que todos los cálculos efectuados eran erróneos al utilizar un salario erróneo, no acorde con el realmente devengado, en base a la mencionada convención, que los salarios percibidos son los reflejados en los recibos consignados en el expediente; reconoció la fecha de inicio; que nunca se han negado al pago de las prestaciones sociales; que se opuso como compensación de la deuda el pago realizado por anticipos; que si no consta en autos los recibos de pago de algún concepto aceptaba en que debía cancelarlos; que el horario señalado no es el real, que como horneros cumplen un horario escalonado, no es una fábrica y al ser una panadería tenía un horario específico.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, se dejó constancia que únicamente compareció su apoderado judicial quien manifestó de viva voz ante esta alzada que el objeto de su recurso se circunscribía a 3 puntos específicos: en primer lugar que el Juez no se pronunció en relación a uno de los petitorios relativos a los intereses sobre prestaciones sociales, porque si bien es cierto solicitó un adelanto del 75% de los haberes que existían sobre la antigüedad también solicitó los intereses que generaron durante el tiempo que tiene el trabajador en la empresa; que en segundo lugar le fueron acordadas unas vacaciones pero no en los términos que lo solicitó en el libelo, porque las del periodo 2000-2001 no fueron otorgadas y ello fue ampliamente discutido; que en tercer lugar las utilidades fraccionadas reclamadas del año 2010 no fueron otorgadas aún cuando en la audiencia de juicio se reconoció adeudarlas y fueron debatidas pretendiendo hacer valer un recibo de pago cursante el folio 69 el cual fue impugnado por carecer de la firma del trabajador y por lo tanto le era inoponible.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de conceptos laborales, declarando procedente el pago del límite de 100 horas extraordinarias por año de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró improcedente el pago de anticipo de prestación de antigüedad con base al 75%; asimismo condenó el pago de las vacaciones de los periodos 2001-2002 y 2006-2007 por no constar el cumplimiento de las mismas; declaró improcedente el pago de los bonos vacacionales reclamados y en cuanto a la reclamación de utilidades únicamente concedió la del periodo 2000-2001 por no evidenciarse en autos su cumplimiento; finalmente condenó la indexación de los conceptos condenados.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a 3 puntos: el primero la omisión de pronunciamiento en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales que nunca le han sido cancelados, independientemente del adelanto del 75% solicitado y que el Juez a quo negó, en segundo lugar solicitó la condenatoria de las vacaciones del periodo 2000-2001 y en tercer lugar el no otorgamiento de las fracciones de utilidades del año 2000 y las utilidades del año 2010 por haber opuesto el pago mediante un recibo de pago no firmado por el trabajador y que se causó.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de pruebas que se encuentra cursante a los folios 55 y 56 del expediente, se promovió lo siguiente:

Marcada “A”, inserta al folio 57 del expediente, original de presupuesto emitido por un tercero ajeno al proceso “Ferretería Pasaje 7 y 8, C.A.” en fecha 10 de marzo de 2011, el cual se desecha del material probatorio conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aportara nada a la solución del controvertido.

Con respecto a la prueba de exhibición documental admitida referida al original de planilla de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el libro de control de horas extras y control de entradas y salidas, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la apoderada judicial de la parte demandada al momento de ser intimada a exhibir manifestó que la prueba referida a la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era inoficiosa por cuanto ella misma había consignado copia de la cuenta individual del trabajador y que se encuentra impresa de la página web de la institución; señaló además no llevar libro de horas extras ni de entradas y salidas porque su representada no trabaja horas extras ni lleva control de entradas y salidas; al respecto el Juzgado de primera instancia estableció la siguiente valoración: “este juzgador establece que podría constituir una obligación del patrono a llevar el libro de horas extras siempre y cuando la empresa labore en horas extraordinarias y en el presente caso el actor no presento (sic) ningún indicio de que la empresa cumpla con esa jornada, no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece, en cuanto al segundo particular no existe ninguna condición legal de que el patrono deba llevar un control de entrada y salida de su personal, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.” Valoraciòn que reitera y comparte esta superioridad. Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.R.R., Waine A.C., N.A.C.G. y G.C.R.B., dado que éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir testimonio, nada debe analizarse.

En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como quiera que no constó en autos sus resultas, nada tiene que analizarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 58 y 59 del expediente, los siguientes medios probatorios:

Marcados desde el “1” hasta el “18”, cursante de los folios 60 al 77, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del marcado “10” inserto al folio69 del expediente que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por no estar suscrito por su representado y en consecuencia no serle oponible; sin embargo esta Superioridad le otorga valor probatorio al evidenciar la firma del trabajador al reverso de la documental, en consecuencia, se demuestra que la empresa demandada canceló los siguientes conceptos y montos:

Utilidades año 2001: Bs. 487.600, Utilidades año 2002: Bs. 496.800, Utilidades año 2003: Bs. 496.800, Utilidades año 2004: Bs. 660.000, Utilidades año 2005: Bs. 784.000, Utilidades año 2006: Bs. 1.034.550, Utilidades año 2007: Bs. 1.758.000, Utilidades año 2008: Bs. 1.908.650 (todos estos montos expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria), Utilidades año 2009: Bs. 2.293,80, Utilidades año 2010: Bs. 2.852,97, Vacaciones 2002-2003: Bs. 496.800, Vacaciones 2003-2004: 285.000, Vacaciones 2004-2005: 484.000, Vacaciones 2005-2006: 940.500, Vacaciones 2006-2007: 1.508.000, (todos estos montos expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria),Vacaciones 2008-2009: Bs. 4.745,25.

Al folio 78 del expediente, marcado “A”, original de comprobante de pago referido a anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.100.000 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria), siendo reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte actora que su representado la suscribió en señal de conformidad por lo que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 79 al 81, ambos inclusive, marcadas “B”, “C” y “E”, originales de facturas emitidas por la empresa demandada, las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora manifestando que algunas estaban en blanco, sin especificar conceptos y que son indeterminadas por lo que no podían considerarse pagos de adelantos de prestaciones sociales, motivo por el cual se desechan del material probatorio por no haber insistido la parte promovente en su validez.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, se observa que sus resultas constan en autos de los folios 108 al 111, ambos inclusive, de la que se desprende que el Proyecto Reunión Normativa Laboral presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del distrito Federal y Estado Miranda 8SINTRA-HARINA), 2009-2011 no había sido discutido ni homologado; no obstante ello la parte actora señaló que por cuanto la demandada había reconocido la vigencia de la Convención colectiva anterior, no hacía objeción alguna.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos I.E.M.M. y D.A.B., dado que éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir testimonio, nada debe analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de conceptos laborales, declarando procedente el pago del límite de 100 horas extraordinarias por año de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró improcedente el pago de anticipo de prestación de antigüedad con base al 75%; asimismo condenó el pago de las vacaciones de los periodos 2001-2002 y 2006-2007 por no constar el cumplimiento de las mismas; declaró improcedente el pago de los bonos vacacionales reclamados y en cuanto a la reclamación de utilidades únicamente concedió la del periodo 2000-2001 por no evidenciarse en autos su cumplimiento; finalmente condenó la corrección monetaria.

Para decidir esta alzada en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante, una vez revisado el libelo de la demanda, la contestación y los recaudos probatorios aportados, con respecto al primer punto específico referido a la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida de condenar el pago de los intereses de antigüedad, esta alzada verifica del contenido del libelo de la demanda que si bien cierto se solicitó que se condenara a la demanda a pagar la suma correspondiente al 75% de las prestaciones sociales que alegaba haber solicitado y que el Juez a quo negó por considerar que tal petición no se verificó de autos, no es menos cierto que también fue expresado en el escrito libelar que tenía derecho al pago de los intereses y que esa prestación de antigüedad ha venido causando ( lo que también se demando como consta al folio 2 del expediente, líneas 20 al 24), por lo que como quiera que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos reclamados, establecía que los intereses deberían ser depositados en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y que los mismos deben ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiera capitalizarlos, pero presupone que lo que se limita al momento de terminación de la relación de trabajo es la prestación de antigüedad como tal más no los intereses porque éstos deben pagarse anualmente si así lo solicita el actor, y como quiera que de autos no se desprende recaudo alguno que evidencia el cumplimiento de este derecho a favor del trabajador porque aún se encuentra activo en la empresa, en consecuencia a criterio de esta Superioridad procede ordenar el pago de los intereses de la antigüedad porque no se demostró en autos que hayan sido depositados en fideicomiso ni enterados a la contabilidad de la empresa ni mucho menos pagados anualmente como lo permite la ley al actor, simplemente hay unos adelantos de prestaciones sociales que fueron reconocidos pero nada se evidencia en cuanto a los intereses, motivo por el cual procede este punto apelado. Así se establece.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referido a las vacaciones que a decir de la parte actora fueron demandadas y también debatidas en el proceso, evidencia esta alzada del contenido del escrito libelar se peticionó los periodos vacacionales del año 2001 al 2010 que fueron los que luego se evidenció de autos habían sido cancelados más se observa que las vacaciones fraccionadas 2000-2001 fue un hecho nuevo traído en la audiencia de juicio por la parte actora y no fue debatido en el proceso, y por ello ni la parte demandada hizo defensa alguna ni el Juez de juicio se pronunció al respecto cuando se hicieron las exposiciones orales y se dio la evacuación de las pruebas que se dirigieron a hacer las observaciones con respecto a las pruebas pero nada señaló la demandada aún cuando no fue reclamado en el libelo, por lo tanto no fue debatido ese hecho nuevo por lo que no puede encuadrarse esta situación dentro de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que como se insiste no se trata de un hecho debatido y discutido en juicio, no basta con sólo mencionarlo o nombrarlo por la parte que le interese, sino que tiene que haber una diatriba o una contradicción de su contraparte en cuanto a este particular, cuestión que no observó quien suscribe el presente fallo y al no ocurrir así no puede condenarse porque lo contrario sería violentar el derecho a la defensa de la otra parte. Así se establece.

Con relación al tercer punto apelado referido a las utilidades fraccionadas del año 2000 correspondientes a los meses de agosto a diciembre, que a decir de la parte actora no le fueron condenadas, se evidencia del texto íntegro de la decisión proferida en primera instancia que una vez negada la procedencia del resto de los periodos reclamados por concepto de utilidades, sin embargo al final de ese párrafo (folio 121) se puede leer lo siguiente: …” es por lo que se declara improcedente por que (sic) está siendo reclamado en base a 60 días y además está reclamado con una base salarial que no corresponde por aplicación del Convención Colectiva, con excepción del periodo del año 2000-2001 que no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada por lo que se declara procedente la reclamación en base al salario de Bs. 8,42 diario (sic) para un total de Bs. 252,60. Así se establece.” Verificado lo anterior, se observa incluso que esta fue la base salarial tomada en cuenta por la parte actora al momento de efectuar el cálculo en el escrito libelar y que arrojó la misma cantidad que condenó el Juez a quo en su sentencia por este concepto, razón por la cual se declara improcedente la apelación respecto a este punto, toda vez que la sentencia recurrida sí se pronunció y condenó el concepto de utilidades fraccionadas 2000-2001 por el mismo monto reclamado en el escrito libelar por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las utilidades del año 2010, que sostuvo la parte actora apelante tampoco fueron concedidas por el Juez de primera instancia, porque la documental inserta al folio 69 del expediente no se encuentra suscrita por el trabajador y de las actas procesales del expediente se observa que al vuelto de esta instrumental, si bien es cierto que en el anverso no se observa firma se ve que en su reverso sí y coincide con la firma del actor con respecto al resto de las documentales que si bien no tienen cédula de identidad al lado, igualmente existen otros recaudos probatorios que también fueron reconocidos por la parte actora que evidencian esa misma firma aún cuando no colocaron la cédula al lado, por lo que esta sentenciadora no puede sino presumir que es la firma dado que existiendo ésta en original no fue desconocida y en consecuencia al ser impugnado un documento que estaba firmado en original tiene valor probatorio y por lo tanto tal como lo señaló el Juez quedó demostrado que las utilidades del año 2010 fueron canceladas y por lo tanto no prospera su condenatoria y por ende tampoco la apelación referida a este particular. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal procede a determinar los conceptos condenados por la recurrida que quedaron firmes por no ser apelados así como las modificaciones ordenadas en la presente decisión, en base a los siguientes parámetros:

  1. - Intereses sobre prestación de antigüedad: Proceden en derecho y deberán ser calculados en base a las tasas activas establecidas en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que regia para la época en que se causo la antigüedad aquí alegada, por cuanto no se evidencia depósitos en fideicomiso ni en la contabilidad de la empresa, considerando calcularlos en base a la antigüedad y salario generada y devengado mes a mes por el actor desde su fecha de ingreso ( 1º de agosto de 2000) hasta el pago efectivo de dichos intereses, considerando en el caso el pago anual de los mismos como lo contempla el artículo 108 ejusdem hasta el 6 de mayo de 2012 y a partir de allí en consideración a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, que verifica esta superioridad se corresponden con los postulados establecidos por el artículo 108 derogado en el caso del pago y calculo de dichos intereses. Así se establece.

  2. - Horas extraordinarias, como quiera que fueron reclamadas en función de la jornada alegada, al no demostrar la parte demandada que fuera distinta a la invocada en el escrito libelar y los horarios de trabajo en los que el actor presta servicios, procede el reclamo pero dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo en base al salario básico mensual aducido por el actor en su escrito libelar de Bs. 2.400 salario este que fue alegado por el actor y admitido por la demandada.

  3. - Vacaciones 2001-2002 y 2006-2007: se evidencia que sólo fueron éstos periodos los declarados procedentes por la sentencia recurrida y que son ratificados por este Juzgado Superior, por no constar en autos el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario devengado por el trabajador al momento de la interposición de la demanda.

  4. - Utilidades fraccionadas del periodo 2000-2001: por no evidenciarse el cumplimiento de esta obligación por parte de la accionada corresponde el pago en base al salario d Bs. 8,42 diarios para un total de Bs. 252,60, tal como fue establecido en la sentencia recurrida. Así se establece.

  5. - Indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para todos los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificándose la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012 por el abogado O.D.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.L.E. en contra de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA C.D., C.A. por cobro de derechos laborales. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y montos que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000489

JG/OR/ksr.

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