Decisión nº PJ0022013000082 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.G.E.M. y J.L.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 15.105.977 y 1.858.887 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.J. SOSA G., y J.C.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 101.018 y 122.120 respectivamente.

CODEMANDADA: Sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 70, tomo 459-A-Sgdo. Posteriormente modificada su denominación, por ante el mismo Registro, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo Nº 17, tomo 387-A-Sgdo. Por último cambiado su domicilio, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 70, Tomo 194-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “IMOSA TUBOACERO FABRICACION: Abogados F.B., D.B.A., M.G. y RODEILYS M.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 9.058, 14.623, 47.651 y 171.759 respectivamente.

CODEMANDADA: Asociación Cooperativa SERVITOOLS R.L. Inscrita: Por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 04, Tomo 17, folio 07, de fecha 07 de septiembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “SERVOTOOLS R.L”.: Abogados D.B.A., M.G. y RODEILYS M.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 14.623, 47.651 y 171.759 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de los demandantes, abogado J.C.P., en fecha 08 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 01 de julio de 2013, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos J.G.E.M. y J.L.L.V., en fecha 03 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2011, admitida en fecha 06 de octubre, reclamando cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Una vez debidamente notificadas las codemandadas, se celebra la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2012, la cual es prolongada por solicitud de las partes en seis oportunidades, hasta que en la última de ellas, en fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado de mediación respectivo, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por parte del tribunal de juicio, correspondiéndole al Tribunal Quinto, quien una vez tramitada la fase correspondiente, en fecha 20 de junio de 2013 pronuncia su fallo oral, declarando sin lugar la demandada intentada, fallo que es reproducido por escrito en fecha 01 de julio de 2013, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace de conformidad con el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

 Que (…) En fecha de noviembre de 01 y 12 de noviembre 2009 (…) [fueron] empleados para realizar servicios a la empresa IMOSA TUBO ACERO Y FABRICACIÓN C.A. (…) subordinados e ininterrumpidos como vigilante, realizando labores inherentes al cargo, dentro de las instalaciones e la mencionada empresa…”

 Que (…) después de casi un (01) año, [aparecen] supuestamente como empleados de una Cooperativa (…) “SERVI-TOOLS RL”

 Que (…) es el caso que en ningún momento [fueron] avisados de la transferencia de Patrono

 Que (…) además de esto nunca [les] honraron los pagos debidos como reza la CONTRATACION COLECTIVA, por esta razón es por lo que [acuden] a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, no encontrando solución alguna…”

 Que (…) esta empresa incurre en el despido injustificado debido a que el personal no posee IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL…”

 Que (…) por cualquier razón o motivo [están] siempre apegados a la Cláusula 06 CONTRATISTA, de la Contratación Colectiva (…) donde por cualquier razón deja claramente establecido del goce y ventajas emanadas de la contratación en mención siendo trabajadores de la Empresa IMOSA o en el último de los casos de esa Cooperativa en la que al final [aparecen, amparándose] en la cláusula (sic) 02

 J.E. (…) Demanda la cantidad de Bolívares:

 Bs. 70.131,73 por el concepto de diferencia salaria (sic) en base a contrato colectivo.

 Bs. 12.945,77 por el concepto de diferencia de vacaciones incluye Vacaciones (sic) Fraccionadas.

 Bs. 28.398,82 por concepto de diferencia de Utilidades y fracción de las mismas año 2009-2101 (sic) y 2011

 Bs. 21.970,62 por concepto de antigüedad correspondiente a 126 días provenientes de 02 años laborados.

 Bs. 20.924,40 por concepto de indemnización Art. (sic) 125 LOT (sic). 60 días por cada parágrafo.

 Bs. 2.800 por concepto de Dotaciones

 Bs. 3.744,00 por concepto de tiempo de transporte

 Bs. 2.300,00 por concepto de Útiles (sic) escolares

 Bs. 7.488,00 por concepto de Cesta Ticket.

 Total Bs. 170.702,34.

 J.L.L.V. (…) Demanda por la cantidad de:

 Bs. 70.131,73 por el concepto de diferencia salaria (sic) en base a contrato colectivo.

 Bs. 12.945,77 por el concepto de diferencia de vacaciones incluye Vacaciones (sic) Fraccionadas.

 Bs. 28.398,82 por concepto de diferencia de Utilidades y fracción de las mismas año 2009-2101 (sic) y 2011

 Bs. 21.970,62 por concepto de antigüedad correspondiente a 126 días provenientes de 02 años laborados.

 Bs. 20.924,40 por concepto de indemnización Art. (sic) 125 LOT (sic). 60 días por cada parágrafo.

 Bs. 2.800 por concepto de Dotaciones

 Bs. 3.744,00 por concepto de tiempo de transporte

 Bs. 2.300,00 por concepto de Útiles (sic) escolares

 Bs. 7.488,00 por concepto de Cesta Ticket.

 Total Bs. 170.702,34.

 Que (…) demandan (…) Bs. 341.406,68

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITOOLS R.L: (Folios 262-265)

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por los ciudadanos J.G.E.M. y J.L.L.V..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.: (Folios 268-272)

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por los ciudadano J.G.E.M. y J.L.L.V., por no ser trabajadores de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.

 Opuso a todo evento, aun cuando los demandantes no fueron trabajadores de su represada IMOSA, alega como defensa perentoria la prescripción de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año para alegar la supuesta solidaridad sustitutiva entre empresas.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 25 al 30, instrumentales privadas denominadas CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL, que presentan enmendaduras, borrones y tachaduras, no suscritas por nadie y que además fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que son desechadas del proceso. Así se estable.

 Cursa al folio 31 y 32, marcada “B”, una documental en apariencia pública administrativa, bastante diluida a la vista, es decir, de difícil lectura, en la que se deduce que existía un reclamo sobre la constitución de una cooperativa la que por cierto nunca identificaron, al igual que no identificaron en esa inspección el nombre de los trabajadores que formaban parte de la vigilancia, por lo que este operador jurídico, al igual que la primera instancia,, deja claramente determinado que los demandantes en el presente juicio no están identificados en dicha acta, razón por la que no se puede valorar, ya que no puede relacionarla con los demandantes, en consecuencia se desestima del presente juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 33, formato de solicitud de reclamo, por cumplimiento de horario, contrato colectivo etc., por parte de uno de los demandantes contra la empírea IMOSA, no obstaste dicho documento no aporta nada en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 35 al 39, una serie de instrumentales privadas integradas por una comunicación dirigida al Inspectoría del Trabajo, en relación a un reclamo por no reconocimiento de supuestos derechos contendidos en la convención lectiva de la empresa IMOSA, convocatorias al personal de vigilancia interna de IMOSA, listado de vigilantes internos, instrumentos esto todos que son desechados por no aportar nada al proceso y en virtud el principio de alteridad de prueba. Así se establece.

 Cursa del folio 40 al 43, informe suscrito por la abogado I.D., en su condición de supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la unidad de Supervisión de Puerto Cabello, la cual no presenta sello de ningún tipo, señalándose una serie de incumplimientos por parte de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, tales como exceso de límites legales de horas extraordinarias, incumplimiento de parte del patrono, entre otros así como la constitución de una cooperativa de la que por cierto no hacen mención a los trabajadores demandantes, razón por la que se desestima del presente juicio. Así se establece.

 Cursan del folio 44 al 47, distintas comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, las cuales no aportan nada al proceso en esta Instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 48 al 77, copia de la convención colectiva de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, con respecto a este tipo de instrumentos ha señalado la Sala de Casación Social, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a prueba, dejan de ser susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursa a los folios 78, 79 y 80 recortes de prensa el que riela al folio 78 presuntamente pertenece al Diario Notitarde, del 16 de diciembre de 2010, el que no puede ser valorado, por cuanto para que este tenga algún valor probatorio debió haber sido consignado el ejemplar de prensa completo, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. Y en cuanto a los presuntos recortes de prensa que rielan a los folios 79 y 80, ni siquiera tienen identificación a la prensa a que pertenecen, razón por la que se desestiman del presente juicio. Así se establece.

 Cursa a los folios 81 y 82, desistimientos por parte de los demandantes de los procedimientos de reenganche contra Imosa Tuboacero, los cuales no aportan nada al proceso en esta instancia.

 Se observa a los folios 197 y 198 dos documentales de naturaleza pública administrativa en la que se lee una declaración realizada por un ciudadano de nombre MORGADO BLASCO A.R., quien se identifica como representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L., en la que afirma que el ciudadano J.G.E.M. trabaja para la cooperativa desde el 1 de noviembre de 2010, día éste en el que lo inscribe en la Seguro Social que concatenada esta documental con la que riela al folio 85 de la Pieza I, se le imprime validez. Y con relación a la documental que riela al folio 198 de la Pieza I, redactada en los mismos términos pero cuyo beneficiario es el ciudadano J.L.L.V., se le imprime validez. Así se establece.

 A los folios 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, se observan presuntos recibos de pago, y la presunción deviene de que no están suscritos ni siquiera por los presuntos beneficiarios que se quieren valer, no poseen firmas, sellos, ni identificación de quien presuntamente los emitió, razón por la que se desestiman del presente juicio. Así se establece.

 Cursa a los folios, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, se observan presuntos recibos de pago, y la presunción deviene de que no están suscritos ni siquiera por el presunto beneficiario que los quiere hacer valer, no poseen firmas, sellos, ni identificación de quien presuntamente los emitió, razón por la que se desestiman del presente juicio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 Se acuerda por el juzgado de primera instancia y se ordena a la empresa demandada que lo es IMOSA TUBO ACERO que el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio aporte al mismo los originales de los documentos solicitados para su exhibición, contentivos en los puntos PRIMERO, corresponde a una documental de naturaleza privada contentiva de voucher, el que riela al folio 201 de la pieza I, en la que se observan enmendaduras, razón por la que se desestima del presente juicio. SEGUNDO, al ser requerida la exhibición de la nómina de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., a los fines de verificar que los ciudadano A.R., R.A. y M.L.R., formaban parte de la misma, la representante de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., nada aportó al juicio, no obstante, se considera inoficiosa esta solicitud. TERCERO, con relación a este punto, solicita la exhibición de las facturas correspondiente al año 2010 de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., las que nada aportan al juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA IMOSA TUBOACERO FABRICACIÒN, C. A.

DOCUMENTALES

• Cursa del folio 203 al 206, una documental de naturaleza privada contentiva de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito presuntamente entre INMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITOOLS, R.L., para la prestación de servicios de vigilancia, instrumento este que no aporta da relevante en esta instancia, en virtud de la manera como fue ejercido el recurso de apelación. Así se establece.

• Cursan a los folios 207 y 208, instrumentos privados los cuales no aporta da relevante en esta instancia, en virtud de la manera como fue ejercido el recurso de apelación. Así se establece.

• Cursa al folio 209, instrumento de naturaleza presuntamente pública sin firma, ni sellos, nada aporta al juicio. Así se establece.

• Cursa al folio 201, acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en relación a un reclamo interpuesto por el ciudadano J.E. en contra de la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, el cual es rechazado por esta última, instrumento este que no aporta nada relevante para loa solución de la controversia,. Así se establece.

• Cursa al folio 202, acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en relación a un reclamo interpuesto por el ciudadano J.L.L. en contra de la empresa Imosa Tuboacero Fabricación, el cual es rechazado por esta última, instrumento este que no aporta nada relevante para loa solución de la controversia,. Así se establece.

• Cursa al folio 212 y 213 instrumentos supra valorados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L.

DOCUMENTALES

• Cursa a los folios 215 y 216 instrumentos supra valorados. Así se establece.

• Cursa al folio 217, copia simple de un instrumento denominado listado de trabajadores activos, en el que se observa un membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que no posee sello, ni firma, razón por lo que se desestima del presente juicio. Así se establece.

• Cursan del folio 218 al 260, una serie de recibos de pago, por parte de la entidad Servitools a los ciudadanos Y.E. y J.L.L., por diferentes conceptos laborales, los cuales no aportan nada al proceso en esta Instancia, en virtud de la manera como fue ejercido el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

• Solicita al Juzgado de Primera Instancia, se oficie al Banco Nacional de Crédito, ubicado en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines que informe sobre los particulares contentivos en los puntos 1, 2 y 3. Al folio 300 de la pieza I, se observa la existencia de una documental contentiva de resulta emanada del Banco Nacional De Crédito de fecha 20 de marzo de 2013, en la que informa a este Tribunal que efectivamente existe una cuenta corriente Nro. 0191-0071-50-2171014129, cuya titular es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R.L. y en la que los ciudadanos J.E. titular de cédula de identidad Nov. 15.104.977 cobró el cheque signado con el número: 66600030 de fecha 15 de abril de 2011. y el ciudadano J.L.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.858.887 cobró dos cheques signados con los Nro. 59600024 y 51600040, respectivamente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS

• Promueve los testimoniales de los ciudadanos Orangel A.V., L.A.T.A., W.M. Lòpez Guanipa y Mayry B.J.L., todos plenamente identificados en autos. Habiendo sido admitidos sus promociones, y estando en pleno desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la operaria judicial de primer grado ordenó al ciudadano Alguacil, el llamado las personas, promovidas como testigo, no obstante la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa, advirtió al Tribunal que los mismos no comparecerían al acto, razón por la que se declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, reproduce por escrito su decisión, en la cual señala lo siguiente:

(…) Es oportuno destacar que igual criterio comparte el Magistrado A.R.V. Cordero en el caso: I.M.M. y Fioldaliza G.Y., la primera actuando en nombre propio y con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido F.D.M. y la segunda actuando como madre de menores de edad, también beneficiarios del causante contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caronì, C.A. (E.D.E.L.C.A.) Sentencia Nro. 1781 del 06/12/05. Expediente 05-1103, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, daño moral, lucro cesante, daño emergente y otros conceptos laborales, cuya base del fallo lo constituye la sentencia antes citada y en la que concluye agregando. “Pues bien, consecuentemente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de suplir las deficiencias del escrito libelar. En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho”. (Artículo 2° de la Ley de Abogados). Extracto tomado del Libro Doctrina de la Sala de Casación Social (2005-junio 2006) de J.R.P. Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Social Compilador. Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina judicial N° 20 Caracas/ Venezuela/2006. Páginas 387-391.

Expuesto por el Dr. J.R.P. lo anterior y ratificado por el Dr. A.R.V., [esa] operadora de justicia infiere entonces que, no le esta (sic) dado al Juez de Juicio, tener que indagar en la audiencia oral y pública aspectos tan básicos y elementales tales como: ¿cuándo se terminó esa relación laboral? ni ¿qué conceptos específicamente se demandan?, ¿de donde (sic) surgen los montos demandados?, pues a simple vista se observa que no existen operaciones matemáticas que los fundamenten, todas estas variables debieron ser despejadas en un DESPACHO SANEADOR, por tanto al llegar a juicio el libelo debe ser tan suficiente que debe bastarse por sí mismo, cual si fuera en materia mercantil una letra de cambio que si recordamos se rige por el Principio de la Suficiencia, lo que lleva a concluir a esta Jueza que si el despacho saneador se hubiere aplicado de seguro el resultado hubiese podido ser otro, no obstante, no es al Juez de Sustanciación a quien le compete sólo esta responsabilidad pues el mayor peso lo debe llevar el Profesional del Derecho que asume el compromiso de demandar con la mayor congruencia posible y que sus conocimientos en la materia serán explanados en el demanda con la mayor transparencia viable que no deje lugar a dudas en lo que se pide, pues no puede [esa] Jueza de conformidad con la prohibición expresa de Ley complementar el trabajo de la representación de los trabajadores, haciéndole los cálculos uno a uno de los conceptos propios de la relación laboral, ya que si nos detenemos a analizar la estrategia profesional estuvo tan encaminada a que a los trabajadores se les aplicara la Convención Colectiva de IMOSA que prácticamente se dejó a la deriva el cálculo detallado de cada concepto propio de las Prestaciones Sociales correspondiente a cada trabajador, y al referir que éstos serían colocados en un cuadro anexo a los folios 123 al 132, se observa sin temor a equívocos que estos anexos, no forma parte del escrito libelar, pues éste debe ser suficiente y por demás indivisible, tanto que no debe dejar margen de dudas en lo que se pretende pedir, de allí que se fraccione al Escrito Libelar en partes fundamentalísimas como los son: los hechos, el derecho y el petitum y que por cierto no necesita de anexos para complementarse, por lo que al caso que nos ocupa el apoderado judicial de los trabajadores no activó debidamente el derecho de petición constitucional, del que forma parte el derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que no basta entonces con demandar el pago de una Prestaciones Sociales, sino que se debe ajustar la solicitud al derecho, de allí que este nexo de legalidad, no puede romperse. (…) no es menos cierto que [esa] Jueza por prohibición expresa de Ley artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo suplir omisiones en el petitum, llenar vacíos o incluso extrapolar anexos acompañados al Libelo, como el caso bajo análisis, siendo estas razones de peso, para declarar SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada contra las codemandadas que lo son la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TOOLS, R. L.

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra al apoderado judicial de los demandantes recurrentes, quien expone:

(…) Varios puntos que no estamos de acuerdo con la sentencia pasada (…) el punto sexto que dice (…) que los trabajadores no se encontraban como vigilantes de la empresa, ¿qué pasa?, cuando ellos comienzan a trabajar les dan un cargo de vigilancia, e.l. el tabulador y en el tabulador este cargo no existe, luego en cierta parte del libelo, está incluida la convención colectiva (CC), en la cláusula específica, que es la cláusula 20 de esa CC, al folio 58 si mal no recuerdo, da una clara explicación de que si existe el cargo de vigilante dentro de la empresa, ahora el problema de todo esto es que la empresa nunca quiso reconocer a estas personas como trabajadores de ellos y en la sentencia hubo algunos visos, en algún momento la confesión de la parte demandada, donde llegamos a la conclusión de que si eran trabajadores de la demandada. Otro punto que no tenemos claro, y por ello pedimos esta apelación, era en la parte de los conceptos de las prestaciones sociales, en la sentencia dice que no aparecen, sin embargo en los folios 4, 5 y 6 están cada uno de los conceptos de las prestaciones y demás beneficios que estamos reclamando, y muy aparte de eso, del folio 113 en adelante está cada uno de los cálculos que se hizo, que fueron muy amplios, para poder llegar a esos conceptos que se están demandando, de eso es lo que nosotros estamos apelando.

Inmediatamente se le cede la palabra la representante judicial de la parte demandada no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presenta asunto, se encuentra circunscrito el recurso ordinario de apelación, únicamente a dos aspectos, como se desprende de la transcripción del mismo, supra realizada, en primer lugar, manifiesta su desacuerdo la parte impugnante, con la recurrida, en cuanto a que estableció que los accionantes no se encontraban en el cargo de vigilantes, que ese cargo no existía, pero la cláusula 20 de la Convención Colectiva, da una clara explicación que si existe el cargo de vigilante y en segundo lugar, manifiesta su inconformidad, en cuanto señala la recurrida que los conceptos de prestaciones sociales no aparecen, pero los mismos están señalados en los puntos 4, 5 y 6, además de unos cuadros consignados en el folio 113 en adelante.

No hay duda, que dadas las circunstancias de esta causa, la decisión adoptada por la operadora jurídica de primer grado y la ambigüedad y superficialidad como fue fundamentado el recurso ordinario de apelación, que si bien, esta desprovisto de las formalidades de un recurso extraordinario de casación, por ejemplo, implica por lo menos un adecuado planteamiento oral, debidamente sustentado por los hechos, adecuado a las normas jurídicas pertinentes, lo cual en modo alguno fue realizado por el apelante, evidenciando una falta absoluta de técnica procesal.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior, extremando sus funciones, pasa a revisar lo expresado en la audiencia de apelación, y en cuanto a lo señalado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, está referida a requisitos que debe tener el recibo de pago, verificando quien decide, que tal vez quiso decir el impugnante clausula 26, que señala que la empresa se compromete a extender los beneficios establecidos en la Convención a aquellos trabajadores que presten servicios directamente como vigilantes cuando sean contratados en forma directa y exclusiva por la empresa, lo que en modo alguno quedo demostrado. Así se establece.

Por último, en cuanto a la falta de precisión de los conceptos demandados, referido en la recurrida, ciertamente constata esta Alzada, que los conceptos reclamados están señalados como una diferencia, expresadas, como diferencia salarial, de vacaciones, utilidades, antigüedad, además de una serie de conceptos como dotaciones, tiempo de transporte, utilices escolares y cesta ticket, señalados sin la más mínima explicación de su resultado matemático, no pudiendo tampoco sustentares con los cuadros numéricos anexados al libelo, los cuales resultan incomprensibles para quien decide, aunado a como ha señalado la Sala de Casación Social, los mismos no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la que no se le otorga eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Por todas las razones expresadas, se ve obligado este operador jurídico a declarar sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNA C.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al no comprobarse en esta Alzada, los derechos y defensas que reclama. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de julio de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos J.G.E.M. y J.L.L.V., contra la Asociación Cooperativa SERVI TOOLS R.L., y la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación por interpuesto por la parte demandante. Así se establece.

 RATIFICA SIN LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos J.G.E.M. y J.L.L.V., contra la Asociación Cooperativa SERVI TOOLS R.L., y la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación por interpuesto por la parte demandante. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no consta que actualmente los demandantes devenguen más de tres salarios mínimos. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:18 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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