Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001558

PARTES:

DEMANDANTE: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.322, domiciliado en Valle Guanape, Calle Camaruco, Casa S/N, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: C.J.D.U. y L.M.M.U., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente.

DEMANDADA: DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.902, domiciliada en Residencias Paseo Colon, Edificio Mara, Piso 01, Apartamento 1-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.322, domiciliado en Valle Guanape, Calle Camaruco, Casa S/N, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, asistido por los Abogados en ejercicio C.J.D.U. y L.M.M.U., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente, en contra de la ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.902, domiciliada en Residencias Paseo Colon, Edificio Mara, Piso 01, Apartamento 1-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Desde el 17 del mes de Julio del año 2011, y en virtud de causas muy diversas nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, siempre con las ofensas verbales, físicas, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación con su cónyuge, la ciudadana DURYHIS L.Z.R., plenamente identificada, ya que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común e incompatibilidad de caracteres siempre con expresiones ofensivas cuando se dirige a su persona, dejándolo en completo estado de abandono con su obligación para él, la no atención de pareja como esposa y para con su hija, ya la cónyuge no atiende en ningún aspecto y hasta la presente fecha por más de los intentos de que la situación entre ambos cambiara era totalmente imposible por lo que su vida conyugal fue interrumpida por la conducta asumida por la demandada DURYHIS L.Z.R., han sido tantos los maltratos es decir tornándose la relación estéril, intolerable y hostil, para maltratarlo a él en todos los aspectos, es por ello que hasta la presente fecha no la han reanudado de una forma normal, razón por el cual ha llegado a la conclusión razonable de demandar y legalizar la situación, como en efecto demando, y en consecuencia se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.-

En fecha 08 de Enero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose Despacho Saneador.

En fecha 17 de Enero de 2014, se dicto auto del Tribunal librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de Febrero de 2014, la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de Enero de 2014. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014, de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día Veinticinco (25) de Marzo de 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido de los Abogados en ejercicio C.D.U. y L.M.M.U., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada, asistido de Abogado en ejercicio L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, titular de la cedula de identidad N° V-5.486.957, y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARYURITH ROJAS; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal fija para el día 22 de Abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandante, constante de Cuatro (04) folios útiles y Siete (07) anexos.

En fecha 08 de Abril de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandada, constante de Cuatro (04) folios útiles y Nueve (09) anexos.

En fecha 08 de Abril de 2014, se recibió escrito de Contestación, suscrito por la parte demandada, constante de Seis (06) folios útiles.

En fecha 22 de Abril de 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistido de los Abogados en ejercicio FREIRE GRISSEL, C.D.U. y L.M.M.U., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 160.034 ,179.755 y 81.202, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada, asistida de Abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, titular de la cedula de identidad N° 13.317.808 y de este domicilio; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de Matrimonio de los esposos (f. 6).

  2. - Acta de Nacimiento de los hijos de marras (f. 08 al 10).

Y promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.H., W.A.S.R., MARYORIS OBNILIS GARRIDO VILLASMIL, M.C.G. y J.G.P.Z.. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de Julio de 2014, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 18 de Julio de 2014.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de Julio de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, asistido por los Abogados en ejercicio C.J.D.U. y L.M.M.U., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 179.755 y 81.202, respectivamente, y la parte demandada ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.902, asistida por los Abogados en ejercicio LISBELY TENORIO y C.M., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 53.184 y94.623, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.S.R. y DURYHIS L.Z.R., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Marzo del año 2002, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentadas las copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio J.L., R.I. y S.A.S.Z., a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de depósitos del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DURYHIS L.Z.R., a favor de los niños, correspondiente a la obligación de manutención por parte de mi representado, de los meses enero, febrero y marzo de 2014, rielan al folio 47 del expediente, los cuales esta Juzgadora desecha por no tener relación con las causal alegada por el demandante, ya que lo relacionado a las Instituciones familiares ya fue convenido por las partes y Homologado por el Tribunal de Mediación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

- Recibo de pago de colegio de los niños correspondiente a los meses enero, febrero y marzo, a nombre de la Unidad educativa Gran Libertador A.C, realizados por mi representado, (folios 49 al 50), los cuales esta Juzgadora desecha por no tener relación con las causal alegada por el demandante, ya que lo relacionado a las Instituciones familiares ya fue convenido por las partes y Homologado por el Tribunal de Mediación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

- Recibo de pago y Constancia de trabajo del ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.322, emanado de M M C Automotriz, S.A, de fecha 06 de febrero de 2014, (folios 51 al 52) los cuales esta Juzgadora desecha por no tener relación con las causal alegada por el demandante, ya que lo relacionado a las Instituciones familiares ya fue convenido por las partes y Homologado por el Tribunal de Mediación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

- Notificación de medida de protección emanada del Instituto de Policía del estado Anzoátegui, coordinación policial Puerto La cruz, de fecha 20 -12-2013, donde se encuentran involucradas las partes, (folios 55 al 56), se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que entre los cónyuges existían desavenencias, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral de fecha 14 de Julio de 2014, practicado por la Licenciada Beatriz González (Trabajadora Social y la Licenciada Yunaimy Martínez (Psicóloga) funcionarias pertenecientes al Equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en la cual las conclusiones y recomendaciones integrales establecen “…se concluye que es un grupo familiar fracturado los padres están separados, dado que durante el tiempo de convivencia presentaron muchos problemas de pareja, que llegaron a la agresión física y es cuando la progenitora lo denuncia a la policía y decide separarse definitivamente. Cabe destacar que ante la problemática de los adultos los niños han salido perjudicados puesto que los padres no han tenido la precaución de tenerlos al margen de su situación de pareja…Desde la perspectiva psicológica los ciudadanos J.L. y DUYHIS ZAPATA, para el momento de la evaluación presentan indicadores que requieren atención especializada y los niños presentan indicadores emocionales asociados al inadecuado manejo de la separación de sus progenitores…” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: J.A. MOYA PALACIOS, CELEIDA DEL VALLE R.C., M.R.S.R., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº 8.348.932, 14.596.849 Y 8.239.363, respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando el primer testigo: “que conoce a los esposo desde hace aproximadamente 10 años, que en una oportunidad presenció un altercado entre los esposos, que la esposa era la que iniciaba los problemas, siempre por celos, que los esposos siempre han tenido problemas ”. Segunda testigo manifestó: “manifestó que conoce a los esposos y que nunca ha presenciado ningún problema entre los esposos” y el Tercer testigo: “que conoce a los esposos dese el año 2001, que ha presenciado agresiones físicas y verbales entre los esposos cuando vivían en su casa, manifiesta ser la cuñada de la esposa, que a su domicilio conyugal no los ha visitado, que los esposos se encuentran separados desde el mes de diciembre de 2013”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente conocen a los esposos, que se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a la sevicia e injuria se materializó por parte de la demandada; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrada en fecha 09 de marzo de 2.002 y que rielan al folio 17 al 20 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Actas de nacimientos los niños los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y Registro civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, respectivamente; rielan al folio 21 al 23 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe médicos, realizado por el especialista en Ginecología y Obstetricia Dra. I.V.U., de fechas 31-03-2008, 27-04-2011, 09-05-2012, 24-10-2012, 07-08-2013, 04-12-2013 ,12-12-2013 (folio 66 al 72); se observa que el mismo es documento privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que las desavenencias que ha venido existiendo entre la pareja, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio del medico forense de CICPC, de fecha 17 de diciembre de 2013, por denuncia que interpusiere mi representada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sede en Puerto La Cruz, en contra del ciudadano J.L.S.R., por delito de violencia de genero, (folio 73), se observa que el mismo es documento privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que las desavenencias que ha venido existiendo entre la pareja, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Notificación de medida de protección emanada del Instituto de Policía del estado Anzoátegui, coordinación policial Puerto La cruz, de fecha 20 -12-2013, realizada por mi representada en contra del ciudadano J.L.S.R., por agresión física, (folios 74), a la cual se le otorga valor probatorio por ya que estas al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que las desavenencias que ha venido existiendo entre la pareja, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: A.J.H., W.A.S.R. MARYORIS OBNILIS GARRIDO VILLASMIL y J.G.P.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.310.643, 4.903.063, 16.391.365 Y 20.375.238, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso por ser vecinos Y familiares de estos, y referente a los hechos alegados por el actor y la demandada sobre las agresiones propinadas a su persona por la demandada, estos estuvieron contestes en afirmar que presenciaron todos hechos de violencia y discusiones fuertes entre los esposos. Demostrando dichos testimonios que efectivamente conocen a los esposos, que han sido testigos presenciales de los hechos alegados por la parte demandada, que han presenciado agresiones físicas y verbales entre ellos, y que la causal invocada en cuanto a la sevicia e injuria se materializó; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.-

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: J.L.S. y DURYHIS ZAPATA. Respondiendo el esposo ciudadano J.L.S.: “que la situación en su hogar se torno hostil, que él y su esposa viven discutiendo, que su esposa lo ha llegado amenazar con palo y con cuchillo y que ya quiere finalizar con toda esta situación y evitar hacerse un daño mayor”. Y la esposa Respondió ciudadana DURYHIS ZAPATA: “que siempre es ella la que se encarga de sus hijos, que siempre se encuentra sola con sus hijos, que se siente maltratada, que su esposo siempre se la pasa con una tomadera y con otras mujeres, que los viernes para ella son depresivos por que no le veía la cara si no hasta el día lunes, el me ha pegado y por eso lo denunció ante la policía, es por eso que no quiero seguir casada con ese hombre ya que me encuentro muy dolida por todo lo que he vivido, le he aguantado mucho pero golpes no”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.L.S. y DURYHIS ZAPATA.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana DURYHIS ZAPATA, reside en Residencias Paseo Colón, edificio Mara, piso 1, apartamento 1-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y que el ciudadano J.L.S. no habita en ese hogar, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, adminiculada con la declaración de los testigos, quedó demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal numeral 3ero del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron convenidos por las partes y debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres niños procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, resultó probada por las declaraciones de las partes, adminiculada con la declaración de los testigos promovido por las partes en la presente causa; ahora bien, nos obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana DURYHIS ZAPATA por una parte y por la otra la demandada tampoco quiere estar mas casada con su cónyuge, tal como lo expresó en su declaración a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

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En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SILVA-ZAPATA. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron J.L.S. y DURYHIS ZAPATA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Una vez escuchados los alegatos de la parte este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.322, en contra de la ciudadana DURYHIS L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.220.902; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.L.S.R. y DURYHIS L.Z.R. a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas en la Audiencia de Mediación de fecha 25 de marzo de 2014, estas fueron acordadas, fijadas por las partes y debidamente Homologadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 25 de marzo de 2014; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 03:30 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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