Decisión nº 132 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002803

PARTE ACTORA: J.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-9.727.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C. y otros, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525.

PARTE DEMANDADA: OTICECA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 100-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C. y R.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos5.703 y 38.865, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.L. contra la sociedad mercantil OTICECA C.A, celebrada como fue la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano J.L. prestó sus servicios personales para la empresa OTICECA C.A., desde el 14 de febrero de 2006 hasta la fecha 19 de mayo de 2006, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en algunas de las causales contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desempeñó el cargo de obrero devengando un ultimo salario mensual de Bs.985.714,28. Que en fecha 30/05/2006 interpuso formal solicitud de reclamo de sus Prestaciones Sociales por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la sede Sur y que el día fijado para el acto de la Contestación la empresa no compareció ni por si mismo si por medio de apoderado judicial, razón por la cual demanda judicialmente los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio del bono de alimentación, salarios caídos de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo correspondiente por Corrección Monetaria e Intereses Moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada OTICECA C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Copia Certificada de expediente administrativo Nº 079-2006-03-01067, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas insertas a los folios 50 al 63 ambos inclusive del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal les confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la empresa demandada OTICECA C.A. no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que la parte accionada no consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar escrito de Promoción de Pruebas, tampoco escrito de Contestación a la Demanda, ni se presentó en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, debiendo operar en consecuencia la Confesión establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto sea procedente en derecho la petición de la parte demandante.

Así las cosas, a objeto de determinar esta Juzgadora si la pretensión del reclamante resulta procedente en derecho, llama la atención de quien decide, que entre los conceptos que se demandan se encuentran Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas e incumplimiento de la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, los cuales son calculados sobre la base de lo contemplado en la Convención Colectiva sub-iudice; en tal sentido, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces de Juicio, la titular de este Despacho ordenó mediante auto de fecha 09 de julio del 2007 oficiar a la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de informar sobre los particulares siguientes: Si la empresa demandada OTICECA, C.A forma en efecto parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, y/o, si dicha convención colectiva es de extensión obligatoria para todas las empresas y/o establecimientos dedicados a la misma actividad incluyendo la Sociedad Mercantil OTICECA; no sin antes verificar este Tribunal los documentos constitutivos-estatutarios de la accionada insertos a los folios 81 al 87 del expediente de donde se desprende que la misma tiene por objeto o razón social: la elaboración de anteproyectos, proyectos, movimientos de tierra, servicios, mantenimiento, construcción, supervisión de toda clase de construcción y obras arquitectónicas de ingeniería entre otras.

Así pues, consta a los autos, que en fecha 24 de Octubre de 2007 fue recibido del Organo Administrativo del Trabajo la información requerida, la cual quedo inserta a los folios 125 al 126 del expediente, de donde se desprende que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos fue suscrita por la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION y/o la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, y que solo la empresa accionada se encontraría obligada a cumplir con los lineamientos en ellas establecidos de estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras antes señaladas dado que la misma no ha sido de extensión obligatoria para la rama de actividad en general, señala también el oficio Nº 2007-1068 de fecha 16 de agosto de 2007 que la última Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION de extensión obligatoria fue la correspondiente al periodo1996-1998 la cual fuese remitida e incorporada a los autos del folio 129 al 192.

Por otra parte, este Juzgado hizo contacto con la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION y la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, a objeto de poder verificar si la empresa-accionada se encontraba afiliada a ellas, obteniendo en ambos casos respuesta negativa, de donde se desprende que los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral vigente no le es aplicable al trabajador-actor más aun cuando la misma no ha sido de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional para el resto de las empresas dedicadas a la misma actividad. Por los razonamientos antes expuestos es forzoso concluir que el trabajdor-actor se encontraba a la fecha de terminación de la relación de trabajo amparado por los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de 1.996-1998 siendo esta la ultima suscrita en la rama de la Industria de la Construcción con extensión obligatoria para todas las empresas dedicadas al sector Construcción incluyendo las no afiliada a las suscribientes e incluso las no convocadas a la reunión. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Por otra parte de una revisión de los conceptos que se reclama en el Petitum del escrito libelar se desprende que resultan todos procedentes en derecho incluso la reclamación de la Cláusula Nº 38 la cual es identificada en la Convención Colectiva de 1.996-1.998 con el Nº 49. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio aunado al hecho que la petición del actor resulta procedente en derecho, es forzoso para quien decide declarar la confesión de la accionada en relación a los hechos planteados en el libelo de demanda todo en los términos contemplados en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral. En tal sentido debe esta Sentenciadora tomar como cierto los hechos siguientes señalados en el escrito libelar: fecha de ingreso del trabajador: 14/02/2006; fecha de egreso: 19/05/2006; salario mensual devengado: Bs.985.714,28 es decir salario diario: Bs. 32.857,14 y causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En relación a la reclamación del BONO DE ALIMENTACIÓN, tenemos que la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004 señala en su artículo 2 Parágrafo Segundo que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley serán excluidos del beneficio alimentario cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos, en tal sentido siendo que en el caso de autos el Ciudadano J.L. devengó la cantidad de Bs. 985.714,28 mensual es decir menos de los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de este concepto, dando por cierto que el actor laboró durante la vigencia de relación laboral un total de 67 jornadas lo cual multiplicado por el 0,25 del valor de la unidad tributaria ( Bs.33.600) es decir Bs. = Bs.8.500 arroja un total por Beneficio Alimentario a favor del trabajador-demandante de Bs. 569.500,00. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En lo atinente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma debe calcularse sobre la base del salario integral devengado por el trabajador el cual ha de estar compuesto por el SALARIO NORMAL DIARIO (32.857,14)+ ALICUOTA DE UTILIDADES (Cláusula Nº 48 RNL = 6.571,4)+ ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (Cláusula Nº 46 RNL = 3.194,4)= TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 42.622,9.

14/02/2006 al 19/05/2006 (3 MESES Y 5 DIAS)

Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT = 15 días x 42.622,9 = Bs. 639.343,5 por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Art. 125 L.O.T:

10 días x 42.622,9= Bs.426.229.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T:

15 días x 42.622,9= Bs.639.343,5.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Establecen las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION de extensión obligatoria periodo1996-1998 lo siguiente:

CLAUSULA 46°:

La Cámara conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones, con pago de cincuenta (50) salarios ordinarios por cada año completo de servicios ininterrumpidos(…)

CLAUSULA 47°:

La Cámara

conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a rabón de cuatro y medio (4,5) salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o periodo superior a catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de cincuenta (50) salarios ordinarios. Las vacaciones fraccionadas serán pagadas aún en los casos de retiro voluntario del trabajador y de terminación de la obra, pero no en los casos de despido justificado”.

En consecuencia le correspondían al actor por los tres (03) meses efectivos laborados un total de 13,5 días por VACACIONES FRACCIONADAS X SALARIO NORMAL DIARIO (32.857,14) = Bs. 443.571,3.ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Establecen la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION de extensión obligatoria fue la correspondiente al periodo1996-1998 lo siguiente:

CLAUSULA 48°:

La Cámara

conviene en garantizar a sus trabajadores el equivalente a setenta y dos (72) salarios por año, en concepto de bonificación de fin de año, por cada año de servicios interrumpidos, entendiéndose que dicha bonificación sustituirá las utilidades en los casos de no acusarse estas o de ser inferiores a setenta y dos (72) salarios por cada trabajador. Si existieren utilidades y ellas fueren iguales o superior a setenta y dos (72) salarios por cada trabajador, s aplicará lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso el trabajador no tendrá derecho a la bonificación prevista en la primera parte de esta Cláusula. Si el trabajador hubiese prestado servicios ininterrumpidos por tiempo inferior a un año, su participación se calculara a razón de seis (6) salarios por cada mes completo de servicios prestados(…)”

En consecuencia le correspondían al actor por los tres (03) meses efectivos laborados un total de 18 días UTILIDADES FRACCIINADAS X SALARIO NORMAL DIARIO (32.857,14) = Bs. 591.428,5. ASI SE ESTABLECE.

Señala además el laborante en su escrito libelar que entre otros pasivos laborales la demandada le adeuda SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones sociales, tal y como lo establece la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.018.571,42, que resulta de multiplicar un (1) mes un (1) día por el salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, siguiendo a su decir el computo hasta que el tribunal se pronuncie sobre el procedimiento ya que el mismo fue realizado hasta el 21 de junio del 2006.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que si bien la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable al caso de marras, mas sin embargo el contenido de la cláusula in comento- se encuentra igualmente estipulada en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION de extensión obligatoria periodo 1996-1998 la cual es aplicable al caso de autos, siendo del tenor siguiente:

La Cámara

conviene en que, caso de despido injustificado de un trabajador o retiro voluntario, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido de que, caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones(…)”

En consecuencia, siendo que de las actas procesales no consta que la empresa OTICECA C.A hubiese cumplido con su obligación de cancelarle al ciudadano L.L. sus Prestaciones Sociales a la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual aunado a la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal con fundamento al Principio IURA NOVIT CURIA, declara la procedencia en derecho de esta reclamación en base al contenido de la Cláusula in comento-. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un experto el cual quedará encargado de determinará el monto total de los salarios dejados de percibir por el trabajador calculados sobre la base del salario normal de Bs. 32.857,14 diario, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/05/2006) hasta la fecha de la materialización efectiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá igualmente determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente deberá el experto determinar lo correspondiente por Corrección Monetaria sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor,.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano J.L. contra la Sociedad Mercantil OTICECA C.A., quedando obligada la accionada a cancelarle a la actora los montos y conceptos suficientemente determinados en la parte motiva del fallo, así como el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

EXP: AP21-L-2006-002803

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