Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000216

Habiendole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para la distribución, conocer de la presente causa en fase de Mediación, contentiva del juicio por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.L.A.. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.321.081, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, (17-05-2010), comparecieron el demandante asistido del abogado F.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 4.660; así como el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.731, quien habiedole sido otorgado el derecho de palabra expuso:

Tal como consta en las pruebas aportadas a este Proceso, solicité por ante el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, demanda por Recurso de Nulidad de la P.A.N.. 183-2009, emanada de la inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, y que se sustancia por ante el referido Tribunal, bajo el expediente signado con el Nro. BP02-N-2009- 000306, sirve de fundamento a la presente acción, en virtud de lo cual la referida p.a. no se encuentra definitivamente firme y por vía de consecuencia, el demandante de autos no tendría cualidad para reclamar lo peticionado, en virtud de lo cual en razón de la cuestión prejudicial existente, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva ordenar la suspensión de la presente causa hasta tanto culmine el procedimiento o recurso de nulidad intentado por mi representada

.

Seguidamente intervino la parte demandada para exponer:

Por cuanto se trata de una copia simple de la demanda de nulidad intentada por la demandada, solicito del Tribunal oficie lo conducente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a los fines de conocer tanto de la existencia de dicha demandada como del estado actual de dicho proceso. Niego no tener cualidad para sostener el presente juicio, no solamente porque la p.A. dictada es procedente, sino que el juicio intentado por mi contempla aspectos que nada tienen que ver con dicha providencia y en consecuencia deben ser tramitado por el tribunal

En vista de las exposiciones de los comparecientes, ordenó oficiar al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriente, cuya Sede, a los fines de recabar información sobre la existencia de la causa signada con la nomenclatura BP02-N-2009- 000306.; el motivo de la misma y el estado en que se encuentra.

En fecha 22 de Julio del presente año se da por recibidas las actuaciones requeridas, mediante las cuales se informa que cursa por ese Tribunal Superior, Expediente No. BP02-N-2009-000306, incoado por el Abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.731, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones contra la P.A. N° 183-2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano J.L.A.P., la cual había sido admitida en fecha 7 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose la citación a la parte demandada, las notificaciones a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ciudadano J.L.A. como parte interesada y el cartel de emplazamiento a los terceros.

Ahora bien, de la información suministrada por el Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , se desprende que ciertamente la causa que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriente Juzgado, incoada por el Abogado G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.,un asunto que guarda relación con la presente causa, es por lo que este Tribunal en vista de la Prejudicialidad opuesta por el apoderado judicial de la demandada y la suspensión de la causa solicitada, emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad es una cuestión previa oponible en el proceso ordinario, cuya oportunidad para ello es en el plazo para la contestación de la demanda; una vez declarada con lugar, su efecto es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia en cuya etapa se suspende hasta que se haya resuelto el juicio pendiente, así lo preceptúa el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es admisible la oposición de cuestiones previas en la audiencia preliminar, sin embargo, en el presente caso la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, opone la prejudicialidad, pidiendo la suspensión del proceso; sobre este punto no existe regulación expresa en la Ley Adjetiva Laboral; mas sin embargo, a criterio de esta juzgadora, cabe la posibilidad que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante, pero considera quien aquí decide, que no es procedente la suspensión de la causa antes de dictarse el fallo definitivo, de no ser así, se estaría contrariando en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente asunto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone como se indicó supra, que la causa debe continuar tramitándose hasta el estado de la sentencia definitiva, máxime cuando la etapa decisoria, una vez agotada la etapa de mediación, corresponde al Juez de Juicio del Trabajo. Como es sabido, el iter procesal en materia laboral es totalmente disímil al ordinario, en este proceso, el primer acto de comparecencia del demandado es la audiencia preliminar, en el cual el juez como Director del proceso debe estimular los medios alternos de resolución de conflictos para que la controversia entre las partes llegue a un feliz término a través de la conciliación y la mediación positiva; en cambio en el proceso civil, el primer acto de comparecencia del demandado, es en la contestación o en vez de ello, puede éste optar por oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del referido Código.

A criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto debe celebrarse la audiencia preliminar para que la Jueza, en aras de la mediación, ponga en práctica todos los mecanismos necesarios que le permita estimular los medios alternos de resolución de conflicto para que las partes, independientemente de la existencia del recurso de nulidad del acto administrativo referido, pongan fin al juicio con una transacción judicial; con la advertencia de esta juzgadora, que con ello no se vulnera a la parte demandada de autos el derecho a la defensa, dado que conoce de antemano, la oportunidad para solicitar la suspensión de la causa en virtud del alegato de prejudicialidad, que como se ha venido diciendo debe ser resuelto por el Tribunal de Juicio del Trabajo en caso que no sea positiva la mediación.

Cabe destacar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede emitir pronunciamiento en relación a otros puntos previos, tales como la cosa juzgada, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad e interés y de caducidad, pues así lo estableció la sentencia nro. 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFOLSO VALBUENA CORDERO, lo cual no aplica al presente asunto.

Por todo lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente la Suspensión de la causa peticionada por la parte demandada y en consecuencia ordena continuar la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha sin que las partes hubiesen ejercido recursos alguno contra la presente decisión, es decir, al quedar firme, la prolongación de la audiencia preliminar será realizada el día 06 de agosto de 2010 a las 9:30 a.m,.

Las partes se encuentran a Derecho, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho de del mes de julio de dos mil diez.

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N..

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