Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConceptos Derivados De La Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2013.

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. y F.A.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: U.M., I.R., J.G., H.M., R.S., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 105.592, 36.026, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de concepto laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013 por el abogado I.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se dio por recibido; el 12 de noviembre de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el 2 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en que se celebró y difirió el dispositivo para el 9 de diciembre de 2013 a las 3:00 p.m.

Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que actualmente presta servicios personales desde el 19 de febrero de 2008, como Auxiliar de Limpieza, para la demandada, que su salario actual es de Bs. 2.225,56 mensuales; que la última convención colectiva es del 21 de febrero de 1995 y no se ha celebrado otra; demanda el cumplimiento las cláusulas Trigésima Primera (31º) y Vigésima Primera (21º) de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre CENTRO MEDICO LOIRA, S.A. y sus trabajadores, solicita el cobro por diferencia salarial a partir de la fecha de su ingreso a la empresa de un 40% tomando como salario de referencia, el devengado por éste para el momento de la interposición de la demanda; así como la incidencia de este aumento en los conceptos laborales que le fueron cancelados bono vacacional y bonificación de fin de año, por cuanto esos pagos fueron efectuados sin tomar en consideración el aumento salarial al tiene derecho conforme a la cláusula 31º; reclama conforme a las cláusulas 21º y 31º, el pago completo de la bonificación especial, más los días adicionales por cada año de servicios; invoca el principio de ultractividad de la convención colectiva, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; reclama los intereses de mora e indexación judicial; el retenido aumento salarial del 40%, desde el 19 de febrero de 2008, el cual reclama hasta la fecha de interposición de la demanda 22 de abril de 2013.

La parte demandada en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, alegó la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por el accionante, con fundamento en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado al accionante por la aplicación de las referidas cláusulas, por cuanto el actor no es beneficiario de las mismas, toda vez que éste ingresó a prestar servicios personales para la demandada en una fecha posterior al año 1996; negó en forma pormenorizada los hechos, conceptos y cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción presuntiva alegada por la demandada, sin lugar la defensa de prescripción con respecto a las utilidades o bonificación de fin de año, que es improcedente el aumento del 30% y procedente el del 10% anual, condenando el pago de las diferencias salariales a partir de la fecha de ingreso, más la diferencia derivada del impacto de los aumentos en los conceptos demandados, como bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, bonificación de fin de año 2009, 2010, 2011 y 2012, días adicionales por bonificación especial, más los intereses de mora e indexación a partir del 19 de febrero de 2008 y en lo que se refiere a las diferencias salariales a partir del 9 de mayo de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El objeto de la apelación de la parte demandada según la exposición efectuada en la audiencia de alzada se refiere a: 1) Que existe prescripción de las utilidades. 2) Que hubo silencio parcial de pruebas porque la sentencia no tomó en cuenta los aumentos lineales otorgados por la demandada que van desde un 15% a un 25%. 3) Que la recurrida cometió ultrapetita porque condenó el aumento, los intereses de mora y la indexación desde el 19 de febrero de 2008, fecha de ingreso del actor.

En los términos antes expuestos queda delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Según el escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 28 al 30, promovió:

Cuaderno de recaudos N° 1:

Marcados “B” y “D” folios 4 al 106 y 132 al 145, recibos de pago que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de salario, vacaciones y bonificación de fin de año.

Marcada “C” folios 107 al 131, copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el CENTRO MEDICO LOIRA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERA Y ESTADO MIRANDA, el 21 de febrero de 1995 y su auto de depósito de fecha 1 de marzo de 1995, que se aprecia conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “E” folios 146 y 147, copia del acta de fecha 09 de mayo de 2013, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, en la cual se dejó constancia de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella la presentación de un proyecto de convención colectiva por parte del referido sindicato, lo cual mientras no ocurra, continúa vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., depositado ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, actualmente vigente.

Marcada “F” al folio 148, memorando de fecha 26 de marzo de 2013 de: Gerencia de Recursos Humanos, para: Miembros de la Directiva Sindicato SUNTRACML, en la cual les comunican que solo informaran de los salarios de nómina vigente de los afiliados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con fundamento en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 31 al 34 de la pieza principal, promovió:

Cuaderno de recaudos N° 2:

Folio 3 marcada “A” Boleta de Inscripción del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. (SUNTRACML), que se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 4 marcada “B” copia del RIF del CENTRO MEDICO LOIRA, que se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 5 marcada “C” copia de Certificado de Registro de CENTRO MEDICO LOIRA, que se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 6 al 23 marcada “D” copia de acta de asamblea general extraordinaria de CENTRO MEDICO LOIRA que se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “E” y “F” folios 24 y 25 copia de las comunicaciones de CENTRO MEDICO LOIRA a BANESCO y al BANCO CARONI, que se aprecian conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que solicito a esos bancos la apertura de cuenta de nómina el 17 de octubre de 2008.

Marcada “G” folios 27 y 28” copia de solicitudes de anticipo del actor a CENTRO MEDICO LOIRA tramitados ante BANCO CARONI el 21 de julio de 2009 y 19 de enero de 2010.

Marcados “H” a los folios 29 al 49, recibos de pago que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aprecian, desprendiéndose el salario devengado por el actor.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer punto de la apelación se refiere a la prescripción del derecho al cobro de la diferencia de utilidades, sobre lo cual se observa que la relación laboral estaba vigente al momento de interposición de la demanda y lo está actualmente, según se manifestó en la audiencia de alzada, por tanto, mal puede haber comenzado a trascurrir lapso de prescripción alguno, en consecuencia, esa defensa es improcedente. Así se declara.

La cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece

CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso del accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 19 de febrero de 2008, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2009, así:

período aumento

01/01/2009 10%

01/01/2010 10%

01/01/2011 10%

01/01/2012 10%

01/01/2013 10%

Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año.

En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado al actor los aumentos contractuales referidos entre un 15% y un 25%, como lo sostuvo en la audiencia de alzada, de manera que el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en vista de que la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del año siguiente al inicio de la relación laboral, así como los intereses de mora e indexación y no desde la fecha de inicio de la relación laboral, como lo estableció la recurrida, sino desde enero del año siguiente, en adelante, de manera que debe declararse parcialmente con lugar la apelación y modificarse la sentencia en ese punto.

La sentencia apelada condenó la diferencia derivada del impacto de los aumentos en los conceptos de bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, bonificación de fin de año 2009, 2010, 2011 y 2012, días adicionales por bonificación especial, puntos que están firmes porque nada se alegó con respecto a su cuantificación en la audiencia de alzada, salvo lo referente a la improcedencia del aumento, defensa que fue declarada improcedente.

Una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA SALARIAL: Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2009, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche del actor al 1 de febrero de 2008, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento el trabajador pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.

DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Se condena el pago de la diferencia en las vacaciones incluyendo la incidencia salarial no pagada en su oportunidad en las vacaciones disfrutadas por el trabajador, en el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2008 y el 22 de abril de 2013, fecha de interposición de la demanda, tomando en cuenta el salario que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma. Así se establece.

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES (Cláusula 21): La sentencia apelada condenó ese concepto y nada se argumentó sobre el mismo en la apelación, por tanto procede, de manera que corresponde el pago de esa bonificación se hará de acuerdo con el último salario, que resulte de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo señalado en esta decisión, toda vez que la parte demandada no cumplió en su oportunidad con tal obligación, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

Por vacaciones, bono vacacional y días adicionales corresponde al actor lo siguiente:

Período vacaciones Bono vacacional

2008-2009 15 12

2009-2010 16 13

2010-2011 17 14

2011-2012 18 15

2012-2013 19 16

Calculadas al salario de la fecha de interposición de la demanda con el aumento condenado, según lo estableció el a quo, punto no objetado, a cuyos montos debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos y lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demandada.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2008 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.

Corresponde al actor lo siguiente por diferencia de bonificación de fin de año:

Bonificación de fin de año Días

2008 50

2009 60

2010 60

2011 90

2012 90

Calculada al salario de cada período, con el aumento condenado en este fallo, a cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos y lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demandada.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde que se hizo exigible cada aumento en la forma establecida en este fallo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, hasta la fecha del pago, como lo estableció la sentencia de primera instancia, punto que solo fue apelado con respecto a que se condenó inicialmente desde la fecha de inicio de la relación laboral, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a las diferencias de salario condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 9 de mayo de 2013, hasta el decreto de ejecución, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto institucional, designado por el Tribunal para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar al ciudadano J.L.A.B., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013 por el abogado I.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de octubre de 2013. SEGUNDO: MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.L.A.B. contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A. CUARTO: SE CONDENA a CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A. a pagar al ciudadano J.L.A.B., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

V.P.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

V.P.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2013-001573

JCC/VP/ksr.

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