Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002901

ASUNTO: RP11-P-2014-002901

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 13 de mayo de 2014, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. C.S.E. a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: O.J.L.M. Y DEGLIS R.V.M.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos (previo traslados), a quien se le preguntan si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que No tienen defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: O.J.L.M. Y DEGLIS R.V.M., plenamente identificados en autos, a quienes imputo en este acto por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de H.J.L.R. y EL ESTADO VENEZOLANO , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-05-2014, cuando la victima expone que paró su vehiculo Camioneta Pick Up, marca Chevrolet, Color Blanco, placa 94JMAS, en la calle Acosta frente a Auto Camiones Real, mientras iba a hacer diligencias al mercado, luego cuando se dirigía al vehiculo vio a dos ciudadanos que le tenían la puerta del lado del chofer abierta, el capo y cuando lo alerto los mismos salen corriendo, y en ese momento reviso el vehiculo y se habían llevado el reproductor, en vista de eso los salio siguiendo y lo acompañaron varias personas que se encontraban en la calle Acosta agarrando primero a uno que vestía de gorra gris, suéter manga larga azul, pantalón marrón, a quien se le encontró el reproductor entre las partes intimas y al otro ciudadano lo alcanzaron mas adelante y lo neutralizaron y llamaron a la policía para que los detuviera, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: O.J.L.M., Venezolano, natural de M.E.N.E.; de 48 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1966, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 9.423.221, hijo de: C.J.L. y P.M., residenciado en: Brisas del C.H. la Rinconada Frente al Kinder Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: DEGLIS R.V.M. Venezolano, natural de M.E.N.E.; de 44 años de edad, nacido en fecha: 04-121969, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 11.443.673, hijo de: E.V. y E.M., residenciado en la Invasión Los Cocos, Detrás la Urbanización D.N., Casa S/N Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la Libertad sin restricciones; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto la pena no excede el limite máximo de 10 años, con base a las previsiones establecidas en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, en caso negado solicito se le decrete a mis representados una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, así como la solicitud de la defensa, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, en contra de los Imputados O.J.L.M. Y DEGLIS R.V.M., plenamente identificado en autos, a quienes imputo en este acto por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de H.J.L.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de H.J.L.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 3 y vuelto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2014, interpuesta por el ciudadano H.J.L.R. cuando la victima expone que paro su vehiculo Camioneta Pick Up, marca Chevrolet, Color Blanco, placa 94JMAS, en la calle Acosta frente a Auto Camiones Real, mientras iba a hacer diligencias al mercado, luego cuando se dirigía al vehiculo vio a dos ciudadanos que le tenían la puerta del lado del chofer abierta, el capo y cuando lo alerto los mismos salen corriendo, y en ese momento reviso el vehiculo y se habían llevado el reproductor, en vista de eso los salio siguiendo y lo acompañaron varias personas que se encontraban en la calle Acosta agarrando primero a uno que vestía de gorra gris, suéter manga larga azul, pantalón marrón, a quien se le encontró el reproductor entre las partes intimas y al otro ciudadano lo alcanzaron mas adelante y lo neutralizaron y llamaron a la policía para que los detuviera. Al folio 04, vuelto Acta de entrevista: interpuesta por el ciudadano J.A.L.R., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 y Vuelto, cursa Acta de Procedimiento: de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial, J.F.B., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11 y Vuelto, Cursa Registro de Cadena de Custodia: de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial, J.F.B., donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 12 y vuelto, Cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 12-05-2014 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Carúpano, donde dejan constancia que recibieron actuaciones correspondientes a los imputados de autos. Al folio 13 Acta de Inspección Técnica: de fecha 12-05-2014 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al Vehiculo. Al folio 14 y vuelto, Cursa Avaluó: de fecha 12-05-2014 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó realizado al objeto recuperado. Al folio 15 y Memorando N° 9700-226-555: de fecha 12-05-2014 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano DEGLIS R.V.M. no tiene registros policiales y el ciudadano O.J.L.M., si tiene registros policiales por hurto y droga. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de H.J.L.R., y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, y se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es elevada a tal magnitud que pudiera influir a los imputados que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, asimismo se encuentra configurado el peligro de fuga, motivo por lo cual considera éste Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes todos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los Imputados: O.J.L.M., Venezolano, natural de Margarita rstado Nueva Esparta; de 48 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1966, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 9.423.221, hijo de: C.J.L. y P.M., residenciado en: Brisas del C.H. la Rinconada Frente al Kinder Carúpano Estado Sucre, y DEGLIS R.V.M. Venezolano, natural de M.E.N.E.; de 44 años de edad, nacido en fecha: 04-121969, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 11.443.673, hijo de: E.V. y E.M., residenciado en la Invasión Los Cocos, Detrás la Urbanización D.N., Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de H.J.L.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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