Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000156

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: L.J.L.F., titular de la cedula de identidad No. V.-5.075.105.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados E.C.H. y G.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 38.929 y 99.279, respectivamente, representación que consta según poder otorgado en fecha veintidós (22) de Julio del año 2005, anotado bajo el No 71, tomo 69 de los libros de autenticación de la Notaria Publica del municipio sucre de la ciudad de Cumana, el cual consta del folio 15 y 16 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la P.a.N.. 07-05, correspondiente al expediente Nor. 397-02, de fecha 20/01/2005, la cual riela del folio 79 al 87 de las actas procesales.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de julio se da por recibida por ante La Unidad De Recepción Y Distribución De Documento (URDD) no penal de Barcelona, el recurso de nulidad presentado por el abogado G.B.V. apoderado judicial del ciudadano L.J.L.F., titular de la cedula de identidad No. V.-5.075.105, contra la P.a.N.. 07-05, expediente Nor. 397-02, de fecha 20/01/2005, el cual fue admitido en fecha 11 de octubre de 2005, celebrándose la audiencia oral y publica en fecha 20 de septiembre de 2006, según acta que riela del folio 157 al 158.

En fecha 01 de abril de 2008, la representación fiscal consigno escrito de informe, el cual riela del folio 202 al 211, y en fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental remitió la presente causa al Juzgado Superior estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial del estado sucre cuyo auto riela al 213.

El 11 de abril de 2012, es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad contra la P.A. conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por el ciudadano L.J.L.F., titular de la cedula de identidad No. V.-5.075.105, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, donde solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 07-05, expediente Nor. 397-02, de fecha 20/01/2005, que declaro CON LUGAR y procedente la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, incoada por la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), cuyo auto riela al folio 232.

En fecha 13 de abril de 2012, la Jueza Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Estado Sucre, Se AVOCO, al conocimiento de la causa, librándose las respectivas notificaciones del respectivo avocamiento al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la parte recurrente en nulidad y a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE).

En fecha 11 de julio de 2012, siendo el cuarto día para la reanudación de la presente causa y visto que fueron realizadas todas las notificaciones en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado G.B., apoderado judicial del ciudadano L.J.L.F., contra p.a.N. 07-05, de fecha 20 de enero de 2005, correspondiente al expediente No 397-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual declara Con Lugar y procedente la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR intentada por la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), en contra del ciudadano L.J.L.F., se emitió auto que corre inserto al folio 164 donde se dijo visto y culminado el lapso señalado en la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se procede a la publicación de la sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

Señala el recurrente que el acto administrativo objeto de la impugnación, al basarse en un falso supuesto, comporta un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, se han configurado dos modalidades de falso supuesto (inexistencia de los hechos y errada apreciación del mismo), por una parte del inspector del trabajo dio por probados hechos que en realidad no lo fueron en el procedimiento administrativos y error en la apreciación de los hechos subsumiéndolos en una norma que regula una situación distinta. Es por ello pide que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular denominado “p.a.” No: 07-05, correspondiente al expediente Nor. 397-02, de fecha 20/01/2005, que declaro CON LUGAR y procedente la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, incoada por la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE).

INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Señala la representación fiscal que estamos en presencia de un recurso de nulidad incoado por el ciudadano L.J.L.F., en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre No. 07-05, expediente Nor. 397-02, de fecha 20/01/2005.

No obstante, según el contenido del acto impugnado y los vicios invocados, por el recurrente de autos, observa que la doctrina ha sostenido que: “El falso supuesto afecta la causa del acto administrativo viciándolo de nulidad y tiene lugar cuando la administración se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En cuanto al vicio del falso supuesto nuestro máximo tribunal ha señalado “Al ser invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la administración a los actos de remoción y retiro. El falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en vicio supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de lo derechos subjetivos del administrado se esta en presencia de falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto”. Sent. De fecha 02/03/2000, Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la carga de prueba aplicable al proceso en estudio, que se fundamenta en la primacía de que, quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, resulta vencido. En este sentido se trae a colación el contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(...) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…) (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO)

Cabe concluir que la carga de la prueba en materia laboral queda distribuida de la siguiente manera:

  1. - Corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión.

  2. - Corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.

  3. - Se presume una presunción IURIS TANTUM, a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo.

  4. - Siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo.

Resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo en Sent. de fecha 13 de febrero de 2008. Caso J.A. contra la Gobernación del Estado Miranda donde señalo:

(…) en razón a ello esta corte constata que en el presente caso a la querellante le era aplicable la causal de destitución prevista en el articulo 8, numeral 4to del reglamento, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo, toda vez que en el expediente disciplinario se evidencia que la ciudadana J.A., dejo de laborar durante los días señalados en el acto administrativo impugnado, lo cual no fue desvirtuado por la querellante durante el procedimiento administrativo, pues bien esta consigno constancia de haber asistido a consulta medica durante los días 23 de enero y 27 de marzo de 2001, así como los días 21 y 22 de mayo de ese mismo año, también es cierto- y así se desprende tanto del expediente judicial como del administrativo- que el resto de los días que fueron señalados por la administración como no laborados por la mencionada ciudadana en forma injustificada no fueron debidamente justificados por ésta, resultando aplicable a todas luces la sanción de la destitución en atención a las inexcusables y reiteradas inasistencias de la querellante a sus labores”. ..

En razón a lo antes señalado señalo la representación fiscal que en el caso sub-judice, no se configuraron los vicios denunciados, en virtud que el recurrente no desvirtuó lo decidido por el órgano administrativo, en tal sentido la mas calificada doctrina considera que, en todo caso lo que importa al juez es buscar la verdad verdadera y no la verdad procesal y que si existiere duda en cuanto a la apreciación de una prueba, debe aplicarse aquella que favorezca al trabajador, conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando además lo dispuesto en el articulo 72 de la misma ley, que la carga de prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión; en tal sentido se colige de las jurisprudencia y del contenido de la norma citada , se puede concluir que el accionante tenia la carga de la prueba de los hechos de los hechos por el afirmados en los cuales fundamenta su pretensión los cuales no fueron desvirtuado en su oportunidad por ante el Organo Administrativo ni en sede jurisdiccional, , toda vez que el recurrente no desvirtuo lo afirmado en la P.A. en cuestion y, por ende es forzoso concluir que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulacion no debe prospera.

MOTIVACION PARA DECIDIR Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

Antes de entrar al examen de los vicios denunciados, observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció lo siguiente: “el acto administrativo objeto de la impugnación, al basarse en un falso supuesto, comporta un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, se han configurado dos modalidades de falso supuesto (inexistencia de los hechos y errada apreciación del mismo), por una parte del inspector del trabajo dio por probados hechos que en realidad no lo fueron en el procedimiento administrativos y error en la apreciación de los hechos subsumiéndolos en una norma que regula una situación distinta. Es por ello pide que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular denominado “p.a.” No: 07-05, correspondiente al expediente Nor. 397-02, de fecha 20/01/2005, que declaro CON LUGAR y procedente la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, incoada por la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE).

Adicionalmente señala que la P.a. configuro dos modalidades del falso supuesto (inexistencia de los hechos y errada apreciación de los mismos) el inspector del trabajo dio por probado hechos que, en realidad no lo fueron acreditados en la secuelas del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentacion , lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto por via de consecuencia ocasiona su nulidad ya que la relación de los hechos que sustentan la causal en la que, presuntamente, mi poderdante incurrió y que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar de la solicitud de despido justificado, son absolutamente falso, y por lo tanto inexistente.

Entiende esta sentenciadora que el recurrente considera que la Administración valoro erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que su mandante incurrió en la causal contemplada en el literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber apreciado, como efectivamente lo hizo que su poderdante no asistió a su lugar de trabajo , y por ende no cumplió con la prestación de servicios a su cargo , durante los días 02/12/2002 hasta el 11/12/2002, situación que llevo a la inspectoria del trabajo a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa.

El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Administración dio por comprobado que su mandante incurrió en la causal contemplada en el literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber apreciado, como efectivamente así lo hizo que su poderdante no asistió a su lugar de trabajo , y por ende no cumplió con la prestación de servicios a su cargo , durante los días 02/12/2002 hasta el 11/12/2002. Situación que llevo a la inspectoria del trabajo a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa a la cual alude el literal “f” del articulo 102 eiusdem, señalando que la relación de los hechos que sustentan la causale en la que, presuntamente, mi poderdante incurrió y que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar de la solicitud de despido justificado , son absolutamente falso , y por lo tanto inexistente, el acto administrativo, objeto de la presente impugnación , al haberse basado en hechos falsos para su fundamentacion padece del vicio de falso supuesto de hecho lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto, y por vía de consecuencia , ocasiona su nulidad.

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se esta en presencia de un trabajador que esta incurso en las causales de despido justificada contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo literales “f, i y j” parágrafo único literal “b” tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no estaba incurso en causal alguna y que la ausencia en forma injustificada no fueron debidamente justificados por ésta, resultando aplicable a todas luces la sanción de despido justificado, comprobando por el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector del trabajo de Cumana Estado Sucre que el recurrente en nulidad incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “f, i y J” parágrafo único literal “b” , por lo que es improcedente el presente vicio, y así es decidido.-

La p.a. que se impugna consideró acertadamente, los hechos con el derecho conforme al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , literales “F, I y J” parágrafo único literal “b” cuando señala lo siguiente:

“… concluye en que esta comprobado que el accionado trabajador L.J.L. , ha incurrido en las causales de despido justificado contemplado en los literales “f, i y j” parágrafo único literal “b” tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes ….”

Esta operadora de justicia trae a colación el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Articulo 102: Serán causas justificada de despido los siguientes hechos del trabajador:

Omissis

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo .

j) Abandono del trabajo.

PARAGRAFO UNICO: se entiende por abandono del trabajo:

Omissis

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellasd estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley.

Asi las cosa la administración visto que el recurrente en nulidad no cumplio con las obligaciones asignadas a su cargo desde el dia 02/1272002 hasta el dia 11/12/2002, señalando que transcurrieron ocho (08) dias de inasistencia al trabajo aunado a la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado , la consecuencia juridica esta establecida en al norma precedente, lo que faculta al patrono a acudir antes los órganos de la administración del trabajo a solicitar la calificación de falta, cuando un trabajador esté incurso en las causales de despido justificado contemplada en la ley sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.(negrita del tribunal)

Para esta operadora de justicia, esta ajustada a derecho la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “f, i y j” parágrafo único literal “b” . Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano L.J.L.F., contra la p.a.N. 07-05, de fecha 20 de enero de 2005, correspondiente al expediente No 397-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en la cual declara Con Lugar y procedente la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR intentada por la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), en contra del ciudadano L.J.L.F.. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano L.J.L.F., contra el acto administrativo No 07-05, de fecha 20 de enero de 2005, correspondiente al expediente No 397-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en la cual declaro Con Lugar y procedente la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR intentada por la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), en contra del ciudadano L.J.L.F. la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 eiusdem, los cuales comenzaran a computarse una vez que la secretaria del tribunal certifique todas las notificaciones practicadas; y en su oportunidad remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de Cumana Estado Sucre, Cúmplase con lo ordenado y líbrese las notificaciones correspondiente

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

Dada, firmada y sellada, en este despacho el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL(

  1. SECRETARIO(A);

    Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

    EL(

  2. SECRETARIO (A).

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