Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2008-000064

En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano P.J. LEÓN REYES, titular de la cédula de identidad número 9.885.872, actuando con el carácter de “…elector interesado del estado Carabobo…”, actuando en nombre propio, y asistido por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008.

En la misma fecha, el recurrente otorgó poder apud acta a su abogado asistente.

En fecha 23 de octubre de 2008, esta Sala acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso.

En fecha 27 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ejusdem.

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, el recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar presentó una serie de argumentaciones relativas a su legitimidad para interponer el presente recurso, así como respecto a la competencia de esta Sala para su conocimiento y a la tempestividad de su interposición.

Seguidamente señaló que el ciudadano E.F.S.F., aspira a ser electo Gobernador del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que las condiciones para ser elegible como Gobernador son las previstas en la Constitución y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

En ese orden, alegó que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado “…existe una PROHIBICIÓN LEGAL para ser electo Gobernador de estado, esto es, una causal de inelegibilidad para todas áquellas (sic) personas que hubiesen sido indistintamente electas o reelectas para el aludido cargo público y consiste en que no podrán (…) tenerse como candidatos, hasta tanto hubiese transcurrido un mínimo de dos (2) períodos contados a partir de la última elección.”

Agrega que en el caso concreto del ciudadano E.S.F., constituye un hecho público y notorio que ocupó el cargo de Gobernador del estado Carabobo en el período constitucional 2000-2004, de manera que hasta la presente fecha sólo ha transcurrido un período, razón por la cual está impedido de ejercer el cargo de Gobernador del estado Carabobo, pudiendo optar a dicho cargo sólo en el año 2013.

En vista de lo anterior, expresó que la postulación del ciudadano E.S.F., constituye una severa lesión a la institucionalidad democrática, y una violación al principio de alternabilidad reconocido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que el C.N.E. en la Resolución impugnada explicó que el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, sólo aplica al caso de aquellos gobernadores que hayan ejercido su mandato por dos períodos inmediatos y consecutivos, no para los casos de gobernadores que hayan ocupado dicho cargo por un período, como es el caso del ciudadano E.S.F..

Para el recurrente el anterior razonamiento del C.N.E. constituye un evidente falso supuesto de derecho, que obedece a una errada interpretación y una “…aplicación grotesca y contraria a la norma aplicable al caso concreto…”.

Asimismo, calificó de fraude electoral la actuación del ciudadano E.S.F., por pretender ser electo Gobernador del estado Carabobo a pesar de estar inhabilitado para ello.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se tramite de manera urgente y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y del acto que admitió la postulación del ciudadano E.S.F., como candidato al cargo de gobernador del estado Carabobo.

En cuanto al fumus boni iuris requerido para acordar la cautela solicitada, alegó que deviene del impedimento que tiene el ciudadano E.S.F. para ser candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo, y de las propias normas constitucionales y legales que a su criterio se han violado en la Resolución impugnada.

En lo que respecta al periculum in mora alegó que “…una tardanza en este caso supone no sólo la postulación y presentación de un candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo absolutamente inelegible para dicho cargo…”, y además “…se acentuaría en caso de resultar electo en las votaciones que serán celebradas en forma inminente el 23 de noviembre de 2008.”

Por otra parte, le pidió a esta Sala que la presente causa se declare de mero derecho, debido a que “…el tema central de la controversia radica en determinar el verdadero alcance del artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. expuso lo siguiente:

Señaló que en sede administrativa se impugnó la admisión de la postulación del ciudadano E.S.F., invocando “…una norma cuyo supuesto de hecho y por tanto, la consecuencia jurídica en ella prevista, no resultaba aplicable al candidato impugnado, razón por la cual se evidenció la falta de claro razonamiento del vicio (…) lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso planteado ante el C.N.E..”

Asimismo expresó que de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, “…se desprende claramente que la limitación para aspirar al cargo de gobernador de estado hasta tanto transcurran dos períodos se refiere a los Gobernadores reelectos y en ningún caso, como señalan los accionantes, a los referidos funcionarios que hubiesen sido electos en un solo período…”.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, afirmó que la parte recurrente no invocó debidamente el fumus boni iuris ni motivo el periculum in mora. Agregó que se limitó a repetir la fundamentación del recurso jerárquico, lo cual constituye una “…evidente tergiversación del contenido del artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores…”.

Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la medica cautelar requerida y sin lugar el recurso contencioso electoral incoado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa para lo cual observa que este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer en primera y única instancia de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento..”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(resaltado de esta decisión).

Conforme al marco jurisprudencial antes citado, observa esta Sala que en el presente caso, la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008; de lo cual se evidencia la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, toda vez que la Resolución impugnada emana del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados con un proceso comicial.

En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala considera necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entrar a revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, habida cuenta que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría aún más el proceso; y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, se procede a admitirlo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la solicitud de declaratoria de mero derecho de la presente causa formulada por el recurrente, para lo cual observa que a tenor de lo previsto en el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho…”. Asimismo, el artículo 389, numeral 1, de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone que no habrá lugar al lapso probatorio cuando la controversia sea de mero derecho.

Así, de la interpretación sistemática de los dispositivos antes referidos concluye esta Sala que en las causas en que la litis sea de mero derecho, se podrá decidir sin pruebas.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se cuestiona la legalidad de la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008, y el recurrente centra toda su argumentación en que dicha postulación colide con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, razón por la cual la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un examen de compatibilidad entre la referida norma y el acto impugnado, por lo que no existen hechos controvertidos que requieran ser probados, lo que lleva a esta Sala a declarar el presente asunto como de mero derecho a los efectos de que se decida sin pruebas, y así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Sala que aún tramitando la presente causa como de mero derecho, no se asegura que la decisión definitiva emane de esta Sala antes del día 23 de noviembre de 2008, fecha de las elecciones, por lo que en aras de la celeridad procesal y garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la reducción de lapsos en el presente proceso, en los términos siguientes:

a.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

b.- Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.

c.- Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.

d.- Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala que de manera inmediata proceda a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, en los términos expuestos. Así se declara.

Finalmente debe pronunciarse esta Sala en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, para lo cual observa que la potestad cautelar que le confiere a esta Sala el artículo 21, vigésimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, requiere la verificación concurrente de la apariencia de buen derecho invocada o fumus boni iuris y del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que se puedan causar daños irreparables por la decisión definitiva, es decir, el periculum in mora.

Bajo este marco conceptual, se observa en el presente caso que, vista la declaratoria de mero derecho y la reducción de lapsos procesales, la decisión definitiva que se dicte en la presente causa ocurrirá antes de la celebración de la elección del Gobernador del estado Carabobo, a celebrarse el día 23 de noviembre de 2008, por lo que en el caso de autos no se perfecciona el periculum in mora.

En consecuencia, conforme al razonamiento antes expuesto resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 15 de octubre de 2008, por el ciudadano P.J. LEÓN REYES, asistido de abogado, contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008.

  2. - Se ADMITE la presente causa.

  3. - Se declara la presente causa de MERO DERECHO, y en consecuencia se decidirá sin pruebas.

  4. - Se ACUERDA la reducción de lapsos en el presente proceso, en los términos siguientes:

    a.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    b.- Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.

    c.- Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.

    d.- Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

  5. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el recurrente.

    Publíquese y regístrese. Líbrese el cartel de emplazamiento a los interesados.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente

    L.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2008-000064

    FRVT.-

    En treinta (30) de octubre de 2008, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 170, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

    La Secretaria Acc.,

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