Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2008-000064

En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano P.J.L.R., titular de la cédula de identidad número 9.885.872, actuando con el carácter de “…elector interesado del estado Carabobo…”, procediendo en nombre propio, y asistido por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008.

En la misma fecha, el recurrente otorgó poder apud acta a su abogado asistente.

En fecha 23 de octubre de 2008, esta Sala acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso.

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ejusdem.

Mediante decisión número 170, de fecha 30 de octubre de 2008, esta Sala admitió la presente causa, la declaró de mero derecho, acordó la reducción de los lapsos procesales, y sentenció la improcedencia de la solicitud de medida cautelar formulada en el caso de autos.

En la misma fecha, el abogado J.J.B.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.290, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano P.J.L.R..

El día 30 de octubre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el día 3 de noviembre de 2008, así como publicado y consignado en autos el día 5 de noviembre del mismo año.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado J.J.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.L.R., antes identificado, desistió del presente recurso contencioso electoral.

En la misma fecha el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.650, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.S.F., solicitó se homologue el desistimiento antes referido, y consignó escrito requiriendo se declare improcedente el recurso interpuesto.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba.

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, el recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar realizó una serie de argumentaciones relativas a su legitimidad para interponer el presente recurso, así como respecto a la competencia de esta Sala para su conocimiento y a la tempestividad de su interposición.

Seguidamente señaló que el ciudadano E.F.S.F., aspira a ser electo Gobernador del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que las condiciones para ser elegible como Gobernador son las previstas en la Constitución y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

En ese orden, alegó que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, toda persona que haya ocupado el cargo de Gobernador por dos períodos consecutivos, no podrá postularse para tal cargo sino hasta después de transcurridos dos períodos contados a partir de la última elección.

Agrega que en el caso concreto del ciudadano E.S.F., constituye un hecho público y notorio que ocupó el cargo de Gobernador del estado Carabobo en el período constitucional 2000-2004, de manera que hasta la presente fecha sólo ha transcurrido un período, razón por la cual está impedido de ejercer el cargo de Gobernador del estado Carabobo, pudiendo optar a dicho cargo sólo en el año 2013.

En vista de lo anterior, expresó que la postulación del ciudadano E.S.F., constituye una severa lesión a la institucionalidad democrática, y una violación al principio de alternabilidad reconocido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que el C.N.E. en la Resolución impugnada explicó que el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, sólo aplica al caso de aquellos gobernadores que hayan ejercido su mandato por dos períodos inmediatos y consecutivos, no para los casos de gobernadores que hayan ocupado dicho cargo por un período, como es el caso del ciudadano E.S.F..

Para el recurrente el anterior razonamiento del C.N.E. constituye un evidente falso supuesto de derecho, que obedece a una errada interpretación y una “…aplicación grotesca y contraria a la norma aplicable al caso concreto…”.

Asimismo, calificó de fraude electoral a la actuación del ciudadano E.S.F., por pretender ser electo Gobernador del estado Carabobo a pesar de estar inhabilitado para ello.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se tramite de manera urgente y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y del acto que admitió la postulación del ciudadano E.S.F., como candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo.

En cuanto al fumus boni iuris requerido para acordar la cautela solicitada, alegó que deviene del impedimento que tiene el ciudadano E.S.F. para ser candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo, y de las propias normas constitucionales y legales que a su criterio se han violado en la Resolución impugnada.

En lo que respecta al periculum in mora alegó que “…una tardanza en este caso supone no sólo la postulación y presentación de un candidato al cargo de Gobernador del estado Carabobo absolutamente inelegible para dicho cargo…”, y además “…se acentuaría en caso de resultar electo en las votaciones que serán celebradas en forma inminente el 23 de noviembre de 2008.”

Por otra parte, le pidió a esta Sala que la presente causa se declare de mero derecho, debido a que “…el tema central de la controversia radica en determinar el verdadero alcance del artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. expuso lo siguiente:

Señaló que en sede administrativa se impugnó la admisión de la postulación del ciudadano E.S.F., invocando “…una norma cuyo supuesto de hecho y por tanto, la consecuencia jurídica en ella prevista, no resultaba aplicable al candidato impugnado, razón por la cual se evidenció la falta de claro razonamiento del vicio (…) lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso planteado ante el C.N.E..”

Asimismo expresó que de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, “…se desprende claramente que la limitación para aspirar al cargo de gobernador de estado hasta tanto transcurran dos períodos se refiere a los Gobernadores reelectos y en ningún caso, como señalan los accionantes, a los referidos funcionarios que hubiesen sido electos en un solo período…”.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, afirmó que la parte recurrente no invocó debidamente el fumus boni iuris ni motivo el periculum in mora. Agregó que se limitó a repetir los la fundamentación del recurso lo cual constituye una “…evidente tergiversación del contenido del artículo 7 de la Ley sobe Elección y Remoción de Gobernadores…”.

Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la medica cautelar requerida y sin lugar el recurso contencioso electoral incoado.

III

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente desistió del presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por al remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, invocando el criterio sostenido en el fallo de esta Sala número 60, de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: L.A.H. y otros).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse en relación con la intervención en la presente causa del ciudadano E.S.F., a través de su apoderado judicial, para lo cual resulta necesario analizar su legitimidad.

A tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litiscosorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, estos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que en el presente caso se recurre la nulidad del acto mediante el cual el C.N.E. declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., de manera que cualquier decisión que se dicte podría incidir en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, razón suficiente para admitir su intervención con el carácter de verdadera parte. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento formulada en la presente causa por el apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual observa:

El desistimiento es una institución procesal prevista en el en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Conforme a la letra del mencionado artículo 263 del Código adjetivo civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, no obstante la jurisprudencia ha sostenido que el mismo procederá siempre y cuando no existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, a tenor del cual se puede desistir de la demanda siempre que no se trate de materias en las que estén prohibidas las transacciones, casos en los cuales la ratio y el telos del legislador son justamente la ponderación de interés general que subyace en esos asunto, lo que impide sobreponer la voluntad particular a los intereses colectivos.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrente desistió del recurso incoado, respecto a lo cual se observa que el mismo versa sobre la legalidad de la postulación del ciudadano E.S.F. como candidato a Gobernador del estado Carabobo, en las elecciones a realizarse el próximo 23 de noviembre 2008, en la que tiene interés todo el pueblo venezolano y en particular los electores del mencionado Estado, pues se trata de la escogencia en un proceso comicial del funcionario que en los próximos cuatro años va a detentar el mandato popular para la conducción del poder ejecutivo estatal carabobeño, siendo que el ciudadano E.S.F. forma parte de la oferta electoral en consideración del soberano, todo lo cual considera esta Sala que constituyen razones de orden público graves y suficientes para continuar conociendo de la causa y no homologar la solicitud de desistimiento, para producir una decisión judicial con lo que se dejará sentado criterio en tan importante materia.

En consecuencia, esta Sala no homologa la solicitud de desistimiento formulada por la parte recurrente, y pasa a decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la inminencia del proceso electoral en cuestión y más aún del cierre del lapso para efectuar la sustitución de las postulaciones retiradas, previsto en el artículo 27 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, publicadas en Gaceta Electoral número 446, de fecha 4 de agosto de 2008. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que el fundamento del presente recurso es que, según opina la parte actora, el ciudadano E.S.F. no puede postularse al cargo de gobernador del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

Al respecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, establece lo siguiente:

Los Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido el cargo por un período legal o por más de la mitad del mismo, conforme a los dispuesto en esta Ley, podrán se reelegidos, en la misma jurisdicción, para el período inmediato siguiente, pero no podrán ser elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección.

El citado artículo permite a los Gobernadores de Estado optar por la reelección, lo que se corresponde con lo previsto en el único aparte del artículo 160 constitucional, conforme al cual “El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, no obstante, el artículo 7 bajo análisis también contempla la inelegibilidad de aquellos candidatos que hayan ejercido dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, es decir, aquellos que hayan sido reelectos inmediatamente después de su primera elección, siempre que no hayan transcurrido dos (2) períodos contados a partir de su última elección.

Así, lo previsto en el artículo 7 ejusdem constituye una causal de inelegibilidad de orden temporal, en tanto, se trata de una condición que le impide a una persona ser legalmente electa por un tiempo determinado, esto es, dos períodos constitucionales de mandato, lo que suma un total de ocho (8) años, considerando que cada período tienen una duración de cuatro (4) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 160 constitucional, contados a partir de la “…última elección…”, según la letra de la mencionada norma.

Ahora bien, de la interpretación literal de la norma se deduce como primera premisa que los gobernadores de Estado pueden ser reelectos para el período inmediato siguiente, no obstante, para ser electos nuevamente, es decir, para un tercer período, necesariamente deben esperar que transcurran por lo menos dos períodos constitucionales desde su última elección.

Siendo así, no cabe la menor duda que la causal temporal de inelegibilidad para ser el representante del poder ejecutivo estatal, contenida en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, aplica para aquellos ciudadanos que hayan ejercido el cargo de Gobernador por dos períodos constitucionales.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano E.S.F. ocupó el cargo de Gobernador del estado Carabobo durante el período constitucional 2000-2004, sin que fuese reelecto inmediatamente, de manera que no ocupó dicho cargo por dos períodos inmediatos y consecutivos, razón por la cual no le aplica la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

En consecuencia, el referido ciudadano no está en el deber de esperar que transcurran dos períodos constitucionales desde su única elección (año 2000) para postularse nuevamente al cargo de Gobernador del estado Carabobo; situación distinta a la que se presentaría en caso de que hubiese sido reelecto en el año 2004, pues deberían entonces contarse dos períodos constitucionales a partir de su “…última elección…” como lo preceptúa el mencionado dispositivo legal –y no de su única elección- para postularse nuevamente.

Visto el anterior razonamiento, concluye esta Sala que el ciudadano E.S.F. no incurre en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, para postularse al cargo de Gobernador del estado Carabobo en los próximos comicios a celebrarse el día 23 de noviembre de 2008. Así se declara.

Declarado lo anterior, resulta forzoso declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral incoado en la presente causa. Así se resuelve.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 15 de octubre de 2008, por el ciudadano P.J.L.R., asistido de abogado, contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000064

FRVT.-

Quien suscribe, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró: sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.L.J.R., asistido de abogado, contra la Resolución N° 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 456 del 8 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano E.S.F.,

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde esgrimir las razones que fundamentan mi disidencia, y en tal sentido expongo:

La pretensión ejercida por la parte recurrente, según se desprende del propio contenido del fallo, versa sobre “…la legalidad de la postulación del ciudadano E.S.F. como candidato a Gobernador del estado Carabobo, en las elecciones a realizarse el próximo 23 de noviembre de 2008…” (página 9 del fallo).

Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado J.J.B.P., apoderado judicial del recurrente, manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso contencioso electoral; sin embargo, la mayoría sentenciadora “…no homologa la solicitud de desistimiento formulada por la parte recurrente y pasa a decidir el presente recurso…”, al considerar lo siguiente:

El caso planteado versa sobre la legalidad de la postulación a gobernador del mencionado ciudadano, “…en las elecciones a realizarse el próximo 23 de noviembre de 2008, en la que tiene interés todo el pueblo venezolano y en particular los electores del mencionado Estado, pues se trata de la escogencia en un proceso comicial del funcionario que en los próximos cuatro años va a detentar el mandato popular para la conducción del poder ejecutivo estatal carabobeño, siendo que el ciudadano E.S.F. forma parte de la oferta electoral en consideración del soberano, todo lo cual considera esta Sala que constituye razones de orden público graves y suficientes para continuar conociendo de la causa y no homologar la solicitud de desistimiento…”

En este sentido, es necesario advertir que la figura del desistimiento consiste en “…declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda…” (CALVO BACCA, Emilio. [2003]. Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Pág. 294. Ediciones Libra); y que esta misma Sala ha señalado, reiteradamente, que conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), “[e]n cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (corchetes propios), siendo la única exigencia que se posea la capacidad para desistir, en efecto, el artículo 264 eiusdem prevé que “[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (corchetes propios).

Cabe destacar también, que esta misma Sala ha interpretado lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referido al desistimiento del procedimiento, entre otros, en su fallo N° 31 del 02 de marzo de 2006 (caso: T.J.B.L.) y reiterada en sentencia N° 81 del 16 de mayo de 2006 (caso: Asociación de Patinaje Lineal del Estado Miranda); y conforme a esta doctrina estableció que, a fin de analizar la procedencia del desistimiento era necesario constatar lo siguiente:

i) Que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones;

ii) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; y,

iii) Que la demanda verse sobre una materia disponible.

Así, referidas las anteriores consideraciones, es necesario advertir que en el presente caso esta Sala Electoral ha debido analizar, en su conjunto, todos los requisitos establecidos a objeto de determinar si procedía o no la homologación del mismo; y al efectuar tal análisis la única solución posible era declarar que el recurso, efectivamente, versa sobre una materia disponible por cuanto se trata de una elector que pretendía la declaratoria de nulidad de una Resolución emanada del C.N.E. que trata sobre una impugnación efectuada a la postulación de un candidato a gobernador en una entidad regional, asunto que en modo alguno puede considerarse atentatorio del orden público ni el interés general, por lo que la mayoría sentenciadora, lejos de entrar a revisar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y desconocer el orden procesal, debió homologar la solicitud del mismo, máxime cuando el recurso iba a ser declarado sin lugar.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente para salvar su voto en el presente fallo.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En seis (06) de noviembre de 2008, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 182, con el voto salvado del Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN. La sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., por no asistir a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria Acc.,

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