Sentencia nº 874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1997, presentado por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los abogados JOSE LEON R.R. y C.J.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.160.124 Y 5.016.503, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.349 y 28.688, respectivamente, solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 555 de fecha 8 de febrero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 290.361 de fecha 21 de febrero del mismo año, contentivo del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario .

El 18 de junio de 1997, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó remitir el referido escrito con sus anexos al Juzgado de Sustanciación.

El 6 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, acordó remitir el recurso a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de diciembre de 1997, se dio cuenta ante la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos y se acordó remitirlos al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de enero de 1998, se admitió el recurso y se ordenó notificar por oficio al entonces Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 20 de marzo del año 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la materia.

El 4 de abril del año 2000, se dio cuenta del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de abril del año 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad en este expediente, desde el 14 de enero de 1998.

El 9 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

UNICO

Entre las competencias delimitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la contemplada en el artículo 334, el cual dispone:

"…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley…".

De esta manera, la Sala Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra leyes formales y actos de ejecución directa de la Constitución.

Por lo que se refiere al control legal y constitucional de los actos de rango sublegal, dentro de los cuales se encuentra el que constituye el objeto del presente juicio, el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

"Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

… La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional, las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa…".

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, de un acto de rango sublegal, en este caso, del Decreto Ejecutivo Nº 555 de fecha 8 de febrero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 290.361 de fecha 21 de febrero del mismo año, contentivo del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, esta Sala se declara incompetente para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, por tratarse de un asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y declina la competencia a la Sala Político Administrativa de este M.T..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1211

IRU/rln/rtt

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