Decisión nº PJ0102015000828 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000991

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000828

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL

PARTES: J.L.A.C. Y V.E.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.633.109 y 17.821.478 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.P.P., Inscrita en el inpreabgado bajo el número 40.775.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos J.L.A.C. Y V.E.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.633.109 y 17.821.478 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en materia de Cambio de Residencia, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

UNICO: Por cuanto de manera conjunta con mi esposa, hemos programado fijar residencia en la Ciudad de Cancún en el Estado de Quintana Roo de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del mes de junio del presente año, de manera con nuestro grupo familiar donde está incluido nuestro hijo, el n.L.J.A.P. de dos (02) años de edad, del cual ejercemos ambos la titularidad y ejercicio de la P.P. y por ende todos sus contenidos, tal como consta del acta de registro civil de nacimientos N°. 187, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z.. Ahora bien, es preciso señalar a través de la presente que el cambio de residencia de mi esposa junto a mi hijo, será de manera temporal en la Ciudad de Cancún en el Estado de Quintana Roo, y posteriormente el grupo familiar cambiará nuevamente residencia hacia la Ciudad de Calgary en la República del Canadá, motivo por el cual haciendo uso del ejercicio de la p.p. y por ende de los contenidos de la responsabilidad de crianza de mi hijo, manifiesto mi consentimiento para que mi hijo pueda fijar residencia junto a su progenitora V.E.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión médico, titular de la cedula de identidad N°. V.17.821.478, de mi igual domicilio, en la Ciudad de Cancún en el Estado de Quintana Roo de los Estados Unidos Mexicanos, por un lapso no mayor de un (01) año, hasta tanto se materialice mi cambio laboral y residencial definitiva en la Ciudad de Calgary en la República del Canadá, asimismo, debo señalar que por tener residencia separada de manera temporal seguiré asumiendo de manera conjunta todos los contenidos de la responsabilidad de crianza, es decir, responsabilidad de crianza y representación, que detento junto a mi esposa de nuestro hijo, todo ello conforme 345, 348, 349 y 359 de la LOPNNA; razón por el cual ciudadano Juez, seguiremos asumiendo ambos progenitores el conjunto de derechos y deberes que la p.p. nos impone a favor de nuestros hijos, y a tales efectos el ejercicio responsable y de manera compartida de nuestras responsabilidades, por lo cual será el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de conformidad con la legislación de los niños, niñas y adolescentes, asegurando ambos progenitores de esta manera en especial sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual me comprometo a seguir todo lo necesario para que nuestro hijo tenga un buen desarrollo integral y emocional en la Ciudad de Cancún en el Estado de Quintana Roo y posteriormente en la Ciudad de Calgary en la República del Canadá.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos en hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes:

……….Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija………

Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14/05/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo al Cambio de Residencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/05/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000828.

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

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