Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001943

ASUNTO : RP01-P-2010-001943

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano J.L.B.R.,, quien se encuentran asistido por el abogado C.G., Defensor Privado, en investigación iniciada por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.L.B.R., (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10-06-2010 cuando aproximadamente a las 08:15 de la mañana, funcionarios continuando averiguaciones de la causa signada con el N° I-418-449, se trasladaron hasta el sector Tres picos, las charas viveros específicamente en residencia de color amarillo, a fin de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado segundo de control, lugar donde reside un sujeto conocido como el “DOMINICO” siendo acompañados por testigos, se realizo una revisión minuciosa en el inmueble y se logro incautar en el primer cuarto once (11) bolsos de leche en polvo, marca la Campesina de 900 gramos, en le segundo cuarto una caja de cartón vacía donde se evidencia NESTLE, numero de lote 01264325C1, y una motocicleta en el área de la sala, se le solicitaron las facturas las cuales no posee factura de la moto, en consecuencia se trasladaron al a sede en el cual se tuvo conocimiento que existe causa de la empresa NESTLE, y es victima. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA NESTLE, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

El imputado J.L.B.R., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, y luego de identificarse como J.L.B.R., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.361.221, residenciado en el sector Tres Picos, Urbanización las flores, Parcela 17, Calle 03, Cumaná, Estado Sucre, expuso lo siguiente: esa leche fue comprada, yo la compré porque tengo niños pequeños, no sabía su procedencia, la moto tiene sus papeles, pero no tengo el traspaso a nombre mío. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado C.G. y expuso:: una vez escuchados los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público y escuchada la declaración del imputado, esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal en vista de que es cierto que hay un hecho punible, mi representado compró esa leche de buena fe y en vista de la escasez de ese rubro, y en cuanto al vehículo moto, él va a presentar en su debido momento la legalidad de la misma y que es su propietario. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído el imputado quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal considerando Acta de investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas por los funcionarios Sub-Inspector C.M., el Detective O.M. y el Agente L.H., cursante a los folios 01 y 02; acta de inspección, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto, acta de inspección, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia de la inspección efectuada a un vehículo tipo moto, cuyas características se encuentran explanadas en la misma, realizada por los funcionarios F.G. y A.V. cursante al folio 04, planilla de vehículos recuperados emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia de la descripción de la moto cursante al folio 05, oficio Nº 3303, emanado del Juzgado Segundo de Control, de fecha 07-06-10, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Mariuska Gabaldon, donde se deja constancia que se autoriza la practica de la orden de allanamiento cursante al folio 06, auto emanado del Juzgado Segundo de Control, de fecha 07-06-10, suscrito por la Juez Segunda de Control ordinario Abg. M.M.S., cursante al folio 07, orden de Allanamiento autorizado por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 07-06-10, suscrito por la Juez Segunda de Control Abg. M.M.S., cursante al folio 08, acta de Visita Domiciliaria emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia de la descripción y testigos que presenciaron la visita autorizada, cursante al folio 09 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautado en la visita domiciliaria detallando lo siguiente: once (11) bolsas de leche en polvo, marca la Campesina de 900 gramos, en le segundo cuarto una caja de cartón vacía donde se evidencia NESTLE, numero de lote 01264325c1, cursante al folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia de la declaración realiza.L.E.R.G. testigo presencial de la visita domiciliaria, cursante al folio 14 y su vuelto, Acta de Entrevista emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia de la declaración realiza.M.D.J.M.R., testigo presencial de la visita domiciliaria, cursante al folio 15 y su vuelto, Experticia de Avaluó real Nº 066, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja c.D. se deja constancia del avaluó y descripción detallada de los objetos incautados suscrito F.G., cursante al folio 16 y su vuelto, memorando suscrito por el comisario jefe de despacho Lcdo. L.R., donde se deja constancia de la Experticia de Grafo técnica de Autenticidad o Falsedad al certificado de origen que se anexa en le presente memorandum cursante al folio 17, memorandum emanado del jefe del área Técnica policial de Cumana suscrita por el agente F.G., donde se deja constancia que el Ciudadano J.L.R.B., verificando los datos se pudo constatar NO PRESENTA REGISTROS POLICALES, cursante al folio 19, Área de Experticia de Vehiculo, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-06-10, donde se deja constancia que se procedió a realizar la inspección del vehiculo MOTO, marca : DIAMONT, MODELO UM-150, CLASE MOTO, TIPO : PASEO, COLOR AZUL, PLACAS: AA6U52A, AÑO2008,se pudo constatar mediante la peritación que el serial de la carrocería el motor se encuentra en su estado original, cursante al folio 21, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA NESTLE, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, acuerda imponer al imputado J.L.B.R., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.361.221, residenciado en el sector Tres Picos, Urbanización las flores, Parcela 17, Calle 03, Cumaná, Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en los numerales1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano J.L.B.R., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.361.221, residenciado en el sector Tres Picos, Urbanización las flores, Parcela 17, Calle 03, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA NESTLE, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. D.A.S.V.

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