Decisión nº PJ0022010000620 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003041

ASUNTO : IP01-P-2010-003041

AUTO DECRETANDO BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS

Vista la solicitud presentada en fecha: 19 de julio del año en curso interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitando BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al ciudadano J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212, de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, sobre la base de los siguientes hechos:

En fecha 02 de noviembre de 2009 recibe ese despacho fiscal asignación Nº 5633, proveniente de la fiscalía Superior del Estado Falcón, con la copia del expediente de la causa penal signada con el Nº 11f2-0718-2009, seguida contra el ciudadano: J.L.C.V., titular de la cedula de identidad N° 7.223.212, por el delito de ocultamiento de arma de Fuego, se observa del estudio de dichas actas que el mencionado ciudadano, manifestó ser Funcionario Policial activo de la Policía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, sin embargo el referido ciudadano mantiene movimientos fuertes en entidades bancarias por lo que ese Despacho Fiscal con competencia Contra las Drogas y Contra la Corrupción, previa asignación de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, procedió a dar inicio a la correspondiente investigación penal por el delito de Legitimación de Capitales establecido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2009, se da inicio a la investigación penal signada con el N° 11f7-331-2009, en la cual se ordena realizar las siguientes diligencias:

  1. - Solicitan al BANCORO C.A. movimientos Bancarios, movimientos Bancarios de los años 2008 y 2009 de las cuentas bancarias 377000134, 436000037, 225000977 pertenecientes al ciudadano CHIRINOS VASQUEZ JJOSE, titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212, y de cualquier otra cuenta perteneciente a dicho ciudadano.

  2. - Recaban copia certificada de los documentos de propiedad de la residencia actual del ciudadano J.L.C.V., así como de cualquier otro documento o titulo de propiedad del referido ciudadano.

  3. -solicitan a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, departamento de recursos humanos se sirvan de indicar si el ciudadano J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212, presto servicios en esa institución indicando la fecha de ingreso, egreso y cantidad del ultimo salario percibido.

  4. - solicitan a la Alcaldía del Municipio Palmasola del estado Falcón, departamento de recursos humanos se sirvan de indicar si el ciudadano J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212, presto servicios en esa institución indicando la fecha de ingreso, egreso y cantidad del ultimo salario percibido.

  5. - Recaban copia Certificada del registro Mercantil de la empresa denominada RECUPERADORA CHANAY OIL C.A. con domicilio en la avenida Colombia entre Garcés y Zamora apartamento 3 numero 83-77, Estado Falcón, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 45, tomo 19-A de fecha 04 de junio de 2009.

  6. - Toman entrevista a la ciudadana JOULIANA A.K.D.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.075.007, quien expone el tipo de relación que tiene con el ciudadano J.L.C.V..

  7. - Toman entrevista al ciudadano NADIMABIL MENY HAMED, quien expone el tipo de relación que tiene con el ciudadano J.L.C.V..

De las diligencias antes mencionadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, se pudo constatar que hasta la presente fecha, ciertamente existen una sucesión de movimientos bancarios que no concuerdan con la actividad desempeñada por el ciudadano J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212, (funcionario Policial) toda vez que se trata de altas sumas de dinero que superan los QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, así como la compra de un inmueble, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, constando todo esto en las actas que integran la investigación penal; dichos movimientos Bancarios corresponde a las cuentas Nº 436000037 perteneciente al ente BANCORO, y las Nros. 000545855 y 0008934932 del Banco Occidental de Descuento las cuales figuran a nombre del mencionado ciudadano. Siendo que los referidos bienes e ingresos, no se corresponden con el nivel de vida y asignaciones monetarias que normalmente perciben los funcionarios de las Fuerzas Policiales del Municipio Palmasola, como es el caso del ciudadano investigado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que los hechos narrados se encuentran en la etapa de investigación, y en relación a los mismos, se presume la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, tal y como se evidencia de los elementos de convicción ut supra mencionados; estima este juzgador que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, encuentra fundamento en los previsto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículos 585 del Código Procedimiento Civil relacionadas con las medidas preventivas que podrá decretar el juez para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

Es menester destacar la sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T., en la cual se estableció que el Juez Penal, en las fases preparatorias e intermedias del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

En el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 3°, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, teniendo como finalidad, la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito.

El Artículo 588 en su Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad que tienen los jueces de decretar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir a su arbitrio, la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adaptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia al menos es presumible.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son FUMUS B.I.: representado por la probabilidad de atribuir responsabilidad penal por la participación en el hecho investigado; PERICUMUM IN MORA: Presunción grave de que al dejar las cuentas bancarias, sin ningún tipo de medida, sin que exista ninguna prohibición judicial que faculte a las entidades bancarias a suspender sobre las cuentas que se indicaron cualquier movimiento o transacción, pago, en fin, suspender preventivamente el movimiento de las mismas a objeto de evitar daños mayores, ya que con la sola emisión o movimiento de un cheque o pago manejo de una obligación, puede quedar ilusoria la pretensión, PERICULUM IN DAMMI: (la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra), se encuentran llenos con los actos de investigación que fueron anteriormente descritos en la presente decisión, por lo cual se hace necesaria decretar como MEDIDA DE CARÁCTER ASEGURATIVO EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADANO J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212.

Consideraciones, en atención a las cuales estima este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA SOLICTUD presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y decretar el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADANO J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a Instituciones Finacieras y Bancarias BANCORO C.A y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, a los fines de que dispongan lo necesario, para el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS Nº 436000037 PERTENECIENTE AL ENTE BANCORO C.A., Y LAS NROS. 000545855 Y 0008934932 DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212. YASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en ejercicio del poder cautelar que me otorga el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 55O del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la investigación que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signado con el Nº 11F-7-331-09, como es MEDIDA INNOMINADA, DE CARACTER ASEGURATIVO DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS Nº 436000037 PERTENECIENTE AL ENTE BANCORO C.A., Y LAS NROS. 000545855 Y 0008934932 DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO J.L.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.223.212; ya que existe el fundado temor de que el sujeto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al ESTADO VENEZOLANO, puesto que al tenerse conocimiento del presunto hecho, el estado tiene la obligación de activar los mecanismos legales para evitar daños y lesiones. Así mismo, se acuerda oficiar a las Agencias principales de las entidades bancarias, de la medida decretada en: 1) BANCORO C.A., ubicada en la avenida Menaure de esta Ciudad y 2) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), ubicada en la Calle Ampies, frente a la Zapatería Italiana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 550 del texto adjetivo penal y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de las actuaciones así como del fallo dictado con sus resultas, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación penal que sustancia y tramita. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA

Resolución Nº PJ0022010000620

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