Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 14 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002671

ASUNTO: IP01-P-2009-002671

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.L.C.V., venezolano, nacido en fecha 09-01-1961, natural de Curimagua Estado Falcón, edad: 48 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 7.223.212, con domicilio en la Sabana Larga avenida 7 quinta cinco estrella, Municipio Colina, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0416-5673315, y requiere se le imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día 11 de Agosto de 2009, día fijado por este Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, para atender Audiencia Oral de Presentación, instruida contra el ciudadano J.L.C.V., titular de la cedula de identidad N° 7.223.212, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en v.d.S. de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le imponga la obligación de presentación cada 30 días por este ante Circuito Judicial Penal , mientras se realizan las investigaciones, en contra del ciudadano J.L.C.V. antes identificado y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. O.J.M. quien expone: “en conocimiento de las imputaciones hechas por la fiscalia y si bien no compartimos el acto de investigación que esta referido al allanamiento, asumimos que en el curso de la investigación pudiéramos reclamar si fuere procedente la nulidad de lo que ha servido de base para imputar a mi defendido, dado que la investigación es insipiente, no reclamamos contra la medida cautelar solicitada por la Fiscalia siempre y cuando la misma no represente severas restricciones y así lo solicitamos de la Juzgadora para el normal desenvolvimiento de sus actividades privadas del señor J.L.C., consigno en este acto constancias que acreditan su condición de funcionario, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.R., SUB-INSPECTOR Y.G., AGENTE HELIAN SALAS, AGENTE H.G., AGENTE M.A., INSPECTOR OWWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, AGENTE E.S., AGENTE ANDEMAR ACOSTA, AGENTE R.C., funcionarios adscritos a Sub-Delegación Coro de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de que en fecha 10 de agosto de 2009fueron comisionados para trasladarse en vehículos particulares, hacia la calle siete con Avenida Principal a la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, específicamente en la residencia del ciudadano J.L.C.V., para darle cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, acompañado de los testigos AGUADO JAVIER Y M.V.J.R. una vez en el lugar debidamente identificados como funcionarios realizaron varias llamadas a la puerta, siendo atendidos por el ciudadano a quien le manifestó el motivo de la presencia, indicó ser el dueño de la propiedad quedando identificado como J.L.C.V., a quien se le impuso de la orden de allanamiento la cual se iba a llevar a cabo en esa residencia, permitiendo el libre acceso a la misma en compañía de los testigo, luego de una búsqueda minuciosa, logrando incautar las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, calibre 9mm, serial 316-74192, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas sin percutar, un arma de fuego tipo pistola, marca Lugar, calibre 9mm, serial 0991Y con su respectivo cargador, un arma de fuego tipo Escopeta, marca Maverick, calibre 12, modelo 88, serial MV16382D, un arma de fuego, tipo Rifle, marca No Posee, calibre 22, serial No Posee, culta de madera, un arma de fuego tipo Rifle, marca A.R., calibre 38 spl, serial K056830, cincuenta y cuatro balas calibre 357 magnu sin percutir, treinta y siete balas calibre 38 spl, sin percutir un porte de Arma de Fuego a nombre del ciudadano J.L.C., un porta credencial color negro con una credencial de la policía municipal COD. 188, un porta credencial de olor negro con u credencial de la Defensoria de los Derechos Humanaos, con una chapa de ONG, un porta credencial del Colegio Bolivariana Policías de Venezuela a nombre de J.L.C. con sus chapas, con un credencial de color negro, con una credencial de la policía comunal de derechos humanos, con su chapa, un porta credencial de color negro, con una credencial de la Policía comunal del municipio Palmasola, un porta credencial de color negro de de la escuela de policías de Venezuela, región guarico, con su chapa, dos sombreros tipo Kevin color azul y amarillo, dos camisas de color beige, con unas insignias del colegio de policías de Venezuela, un una gorra de color negra con un logo de la esuela de policías de Venezuela, u correaje con una funda para pistolas de color negro y una bomba lacrimógena 555cs desactivada, a razón de lo localizándose le manifestó al ciudadano que quedaba detenido, luego se constato mediante el sistema SIPOL y luego de ingresar los datos del mencionado ciudadano se constato que el ciudadano pose los siguientes registros policiales C-818.258 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, C-941.965 por el delito de ASUMIR O SEGUIR EJERCIENDO ILEGALMENTE, G-859.478, por el delito de VIOLENACIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

  2. - ACTA DE INSPECCION EN RESIDENCIA, donde se hace constar las características de la residencia ubicada en la Calle 7, del Sector Sabana Larga, Municipio Colina perteneciente a J.L.C.V..

  3. - EXAMEN DE EXPERTICIA, realizado por el organismo C.I.C.P.C, en fecha 10/08/09, al ciudadano J.L.C.V., titular de la Cedula de Identidad N° 7.223.212.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano AGUADO JAVIER, quien manifestó lo siguiente “Resulta que el día de hoy 10-08-09, me detuvo una comisión del C.I.C.P.C, y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a hacer y acepte acompañarlos. Es todo”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano YINMY R.M., quien manifestó lo siguiente “resulta que el día de hoy 10-08-09, me detuvo una comisión del C.I.C.P.C, y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a hacer en una vivienda ubicada en la calle 07, sabana larga, firmamos y acepte acompañarlos, allí tocaron la puerta salio un señor quien dijo ser comisario, y le dijeron los motivos por la cual estábamos allí y le dieron un papel y entramos y le consiguieron 2 rifles, 1 escopeta, 2 pistolas, un montón de credenciales y ropa como de policía también habían unas cajas de balas y otras cosas allí, después de que revisaron la casa levantaron un acta donde decía lo que se había encontrado y luego todos. Es todo”

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a un arma de fuego tipo Escopeta, marca Maverick, calibre 12, modelo 88, serial MV16382D, un arma de fuego, tipo Rifle, marca No Posee, calibre 22, serial No Posee, culta de madera, un arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, calibre 9mm, serial 316-74192, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas sin percutar, un arma de fuego tipo pistola, marca Lugar, calibre 9mm, serial 0991Y con su respectivo cargador, un arma de fuego tipo Rifle, marca A.R., calibre 38 spl, serial K056830, cincuenta y cuatro balas calibre 357 magnu sin percutir, treinta y siete balas calibre 38 spl, un arma de fuego, tipo Rifle, marca No Posee, calibre 22, serial No Posee, culta de madera, un arma de fuego tipo Rifle, marca A.R., el cual con esas armas de fuego se efectuaron varios disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes, para realizar futuras comparaciones balísticas, quince balas suministradas fueron utilizadas en los disparos para que queden depositadas en su departamento, luego las mismas fueron ingresadas antes el sistema SIPOL donde se constato que las mismas NO presentan registró policial.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un porta credencial color negro con una credencial de la policía municipal COD. 188, un porta credencial de olor negro con u credencial de la Defensoria de los Derechos Humanaos, con una chapa de ONG, un porta credencial del Colegio Bolivariana Policías de Venezuela a nombre de J.L.C. con sus chapas, con un credencial de color negro, con una credencial de la policía comunal de derechos humanos, con su chapa, un porta credencial de color negro, con una credencial de la Policía comunal del municipio Palmasola, un porta credencial de color negro de de la escuela de policías de Venezuela, región guarico, con su chapa, dos sombreros tipo Kevin color azul y amarillo, dos camisas de color beige, con unas insignias del colegio de policías de Venezuela, un una gorra de color negra con un logo de la esuela de policías de Venezuela, u correaje con una funda para pistolas de color negro y una bomba lacrimógena 555cs desactivada, arrojando como conclusión que las piezas descritas son prendas de vestir y accesorios los cuales son utilizadas como uniforme policiales partes del mismo, lo descrito como una bomba lacrimógena, se trata de u artefacto explosivo que utilizado de manera directa o indirecta puede ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte afectando el sistema respiratorio.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de reconocimiento legal y técnico al arma incautada y las declaraciones recibidas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado cumpliera con el verbo rector del mencionado ilícito.

A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Publico, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declare con lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer al imputado J.L.C.V. de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración que la defensa publica se adhiere a la solicitud fiscal y por tanto no se opone a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: visto que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.L.C.V. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentación cada 30 días por ante este circuito Judicial Penal en concordancia con el 260 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso de ley.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público

ABG. M.A.A.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

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