Decisión nº IG012012000696 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000204

ASUNTO : IP01-R-2012-000204

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el ciudadano: N.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.808.491, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil “Almacén La Confianza S. A.”, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Avenida Bolívar, N° 83-77, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de víctima, en el asunto penal principal IP11-P-2012-000687, debidamente asistido por la Abogada N.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.752.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.363, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la querella interpuesta por su apoderado judicial, Abogado LARDOGER LERMIT H.G., contra el ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada el de Marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva contiene:

… Ahora bien; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de

la siguiente manera:

En el proceso penal Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al proceso Pena! a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.

Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, en Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), con los cuales el Querellado J.L.C.V., asumió con su firma la responsabilidad sobre el pago de las cantidades de dinero dadas por el Querellante N.A.M.H., las cuales según el Abogado Querellante son fraudulentas, por cuanto el querellado en conversaciones previas le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas ( negrillas y rayado del Tribunal).

De la alegación del abogado de la parte querellante se evidencia que efectivamente el Querellado J.L.C.V., le manifestó que no tenía bienes a su nombre y que lo podía demandar si quería, por que se iba a dar por notificado de la demanda y no iba a tener corno pagar la deuda, indicándole además que las firma en las Letras de Cambio eran falsas, motivo por el cual el abogado de la parte querellante, con el simple dicho del querellado, asumió como cierta dicha información y opto no por la vía Civil, sino que presumió que estamos en presencia de un delito y por tal motivo, presento formal querella en contra del querellado de autos:

Es decir, que el abogado querellante, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa Continuada, fundamentando como elementos de convicción Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarlos (Letras de Cambio), y en la presunción de que las letras de cambio firmadas por la parte querellante para asumir la responsabilidad de la deuda, son falsas, porque así se lo manifestó el ciudadano J.L.C.V..

Ahora bien; Para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un proceso penal de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los dos primeros elementos establecidos en la N.A.P. antes transcrita, no dejan lugar a dudas o interpretaciones y es que para la procedencia de admisibilidad de un asunto Penal de Acción Publica, deben necesariamente acompañarse con el escrito que se le presenta al Juez, bien por flagrancia, acusación o querella, los elementos de convicción con los cuales se pretenda acreditar un presunto hecho Punible y en el caso en particular el querellante consigna en su escrito, Copias Fotostáticas Simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), los cuales a la Luz del derecho penal no pueden ser tomadas o valoradas para acreditar la existencia de un hecho Punible, ni mucho menos darles la condición de suficientes elementos de Convicción, para acreditar la Autoría o presunta responsabilidad del presunto sujeto activo.

Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual se fundamenta sus alegatos en unos efectos cambiarios o letras de cambio, los cuales presume el abogado querellante que las firmas sean falsas, por cuanto así se lo manifestó la parte querellante, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de un delito de estafa, admitir la querella y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, (cotejos, pruebas grafotécnicas... ) a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, en cuanto a que las firmas estampadas en dichos documentos cambiarios son falsas y de esa manera poder acreditar la existencia de un hecho punible.

Por otra parte, no se pude sustentar o fundamentar la existencia de un hecho Punible, en presunciones como la alegada por la parte querellante, en el sentido que desiste de una probable acción civil en contra del querellado, para optar por acudir a la Jurisdicción Penal, por cuanto el querellado en conversaciones previas le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas.

De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), consignados por el Abogado Querellante, LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un hecho punible, lo que hace incuestionable, consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella

Tal como se desprende de este extracto del fallo objeto de apelación, el mismo decretó la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., por lo cual el recurso de apelación se interpuso por la parte querellante, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos, siendo también que la aludida decisión fue ordenada notificar a las partes en su dispositiva, verificando esta Sala que se libraron boletas de notificación a la víctima querellante, al querellado, ciudadano J.L.C. y al Abogado Lardoger Lermit H.G., en su condición de Apoderado Judicial del querellante, omitiéndose la debida notificación del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada…”.

Conforme a esta norma legal, la decisión que dicte el Juez admitiendo o rechazando (inadmitiendo) la querella deberá ser notificada al querellado imputado y al Ministerio Público, verificando también esta Corte de Apelaciones que, con ocasión a la interposición del recurso de apelación objeto de análisis por la parte querellante, de la revisión de la certificación del cómputo por secretaría durante el trámite que se dio al recurso de apelación, del mismo se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, una vez que le dio entrada al recurso mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, al día siguiente, vale decir, el día 18 del mismo mes y año, acordó remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, previa elaboración de la certificación del cómputo por secretaría, del cual se extrae que se asentó expresamente:

… Se deja constancia que en el presente asunto no se realizó boleta de emplazamiento por tratarse de una querella, igualmente se deja constancia de que se remite anexo al presente recurso el asunto principal de la querella en calidad de préstamo… (Folios 9-10)

Como se observa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a pesar de que ordenó notificar al querellado de la decisión que dictó declarando inadmisible la querella y omitió la debida notificación del Ministerio Público, obvió también emplazar a dichas partes, conforme a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, al verificar esta Sala, no sólo de la relación o íter procesal anteriormente descrito, sino también de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia elaborado por secretaría, que hasta la presente fecha ni el Ministerio Público ni la parte querellada del presente asunto fueron debidamente notificados de la decisión recurrida, en el caso del Ministerio Público ni emplazados para la contestación del recurso interpuesto por la parte querellante, por lo cual no se les garantizó el lapso de tres días hábiles siguientes para que dieran contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto penal adjetivo, al comprobarse de dicha certificación que el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones sin que se haya cumplido tales formalidades atinentes al debido proceso judicial, lo cual comportó una vulneración de derechos y garantías fundamentales, relativas al debido proceso, a ser oídos dentro del plazo razonable, al derecho de defensa, de contradicción y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. (…)

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Derechos y garantías estos que también desarrollan los artículos 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

ART. 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

ART. 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…

ART. 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

En tal sentido, debe significarse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra múltiples disposiciones que atienden al requisito de la notificación de las decisiones judiciales, siendo un principio general que las notificaciones deben efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de dictada la decisión, salvo disposición legal en contrario, o en un plazo menor si así lo dispone el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 182.

En tal sentido, resulta pertinente citar los siguientes dispositivos legales, que expresan:

ART. 179. —Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

Por otra parte, en el artículo 182 eiusdem contempla el lapso para la práctica de notificaciones, así: “Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.

Desde esta óptica, vale expresar, que el artículo 448 del señalado Código adjetivo, consagra que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que lo dictó, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; por lo que, ejercido el aludido recurso de apelación, debe entonces emplazarse a las demás partes intervinientes para su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del citado texto penal adjetivo, que dispone: “Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba…”, siendo que en el caso de las decisiones que declaran admitida o inadmitida la querella, como antes se dijo, el legislador ordenó la debida notificación del Ministerio Público y del querellado o imputado, por lo que, cumplida esta formalidad y ejercido el recurso, debe procederse entonces a sus emplazamientos, sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2083 de fecha 05/11/2007, que dispuso:

… Ahora bien, la Sala debe referirse, por fuerza, al llamado de atención que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hiciera al Juez Vigésimo Sexto de Control de la misma demarcación judicial, porque, en criterio de dicha Alzada, el a quo penal actuó con infracción de ley cuando, en los términos que quedaron reproducidos en el aparte 1.12 del capítulo del presente fallo, ordenó que se le notificara al Ministerio Público la interposición de la apelación que formalizó el actual quejoso contra el auto por el cual se declaró la inadmisibilidad de la querella que dicha parte había presentado. Respecto de dicho pronunciamiento, la Sala estima que la Corte de Apelaciones erró, cuando, a su vez, apuntó, como errores del a quo penal, la referida notificación “al fiscal Superior del Ministerio Público para que designara un representante con el objeto de que diera contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C.A. y un desacierto tanto la designación del Fiscal del Ministerio Público, así como la contestación, ya que este representante no tenía cualidad alguna, “simplemente por no haber nacido el proceso como se afirmó”. La predicha Alzada debió recordar que el Ministerio Público es, a la par que el titular de la acción penal pública, parte de buena fe en el proceso, cualidad bajo la cual está comprometido como garante, en beneficio de todas las partes, de la efectiva vigencia de la Constitución y la Ley, de conformidad con los artículos 285 de la Ley Máxima y 11 (ahora, modificado, 16) de la Orgánica del Ministerio Público. Y es por esta última razón que la representación fiscal debe ser considerada como incorporada al proceso penal desde los primeros actos de procedimiento, afirmación esta que resulta obvia cuando la investigación ha sido ordenada por dicho mencionado miembro del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, pero que también debe ser afirmada para aquellos casos en los cuales dicha fase del proceso derive de la admisión de la querella, por parte del Tribunal de Control.

Por otra parte, no fue jurídicamente atinada la sustentación de la pretendida falta de legitimación del Ministerio Público, según adujo la Corte de Apelaciones, en la circunstancia de que aún “no había nacido el proceso”; ello, porque dicha concepción no es compartida por el legislador procesal penal, quien, de manera inequívoca, estableció, en el párrafo final del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (resaltado actual, por la Sala). Si, de acuerdo con el antes citado criterio de la Corte de Apelaciones, no obstante la interposición de la querella y la expedición del auto por el que se la admite o rechaza, no ha “nacido” aún el proceso penal ¿A cuál, entonces, se refirió el legislador, para la prevención de su suspensión?

Resulta, entonces, indudable para esta Sala, contrariamente a lo que sostuvo la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el referido auto de inadmisibilidad que expidió del Juez Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito, constituyó un acto dentro de un proceso penal que se instauró con la interposición de la querella que le presentó el demandante de autos, razón por la cual dicho a quo penal actuó conforme a derecho cuando ordenó que el predicho acto de juzgamiento fuera notificado al Ministerio Público; ello, no sólo con base en las razones que fueron antes expuestas, sino porque así lo ordena el encabezamiento del citado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. No tendría sentido alguno que dicha notificación fuera exigida como un mero formalismo, cuando la verdad es que la misma obedece a la muy legítima preocupación que se expresó en la referida norma, por asegurarle al Ministerio Público, en virtud de su cualidad de parte de buena fe, el pleno acceso al proceso penal, desde los primeros actos de procedimiento. Así se declara.

Ya, anteriormente, esta Sala estableció la necesidad de notificación al Ministerio Público, porque, entre otras razones que sustentan dicha exigencia, figura la de que la querella contiene denuncias de comisión de delitos de acción pública, lo cual debía ser puesto en conocimiento de la representación fiscal, para la apertura de la investigación, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en su sentencia n.° 2728, de 12 de agosto de 2005, esta juzgadora estableció la siguiente doctrina que, a través del presente decisorio, ratifica:

Sin perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, advierte la Sala que, en el escrito que presentó, en noviembre de 2001, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, continente de lo que el actual accionante calificó como querella, calificación jurídica esta que reconoció, en el auto que dictó, el 17 de diciembre del referido año, la entonces Jueza Novena de Control del predicho Circuito Judicial, dicho demandante denunció la comisión de delitos de acción pública, tales como los de falsedad de actos y documentos, calumnia y falso testimonio, que tipificaban los artículos 323, 241 y 243 (hoy, 322, 240 y 242), respectivamente, del Código Penal. En tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal. La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002, que emanó de la Jueza Novena Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que concierne al decreto de archivo judicial de la causa penal en referencia, y ordenarle a la predicha jurisdicente la remisión inmediata, al Ministerio Público, de las actas que corresponden al proceso penal dentro del cual expidió la decisión que se impugnó en la presente causa; todo, para los efectos que, en este mismo párrafo, han quedado explicados.

De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que si fue conforme a derecho que el Tribunal de Control notificara a quien, sin duda, tenía cualidad para su intervención, como parte, en el proceso que se examina, respecto del auto por el cual se declaró la inadmisión de la querella, es igualmente indudable que, por razón de dicha cualidad, el señalado sujeto procesal debió ser notificado de la apelación que, contra dicho acto jurisdiccional, interpuso la víctima; ello, porque dicho deber procesal se deduce del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Este criterio jurisprudencial, que aplica al presente caso,

Desde esta perspectiva, cabe resaltar que aun cuando en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1199, de fecha 26/11/2010), se estableció con carácter vinculante que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal y que en los casos que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación _debidamente fundamentado_ contra la decisión sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, por lo que, salvo regulación expresa, no puede existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que toda las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación, lo que haría, en el presente caso, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que en el presente trámite del recurso de apelación se omitieron formalidades esenciales del proceso que deben ser corregidas para la satisfacción de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.

En consecuencia, al verificar esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el Ministerio Público no se encuentra a derecho respecto de la decisión publicada in extenso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró inadmisible la querella interpuesta por la presunta víctima y que el recurso de apelación que fue interpuesto por dicha parte querellante, el señalado Tribunal no les garantizó al Ministerio Público ni al querellado el lapso legalmente establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación, es por lo que, a criterio de esta Alzada, se les vulneró los derechos y garantías constitucionales anteriormente descritos, al no poder contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte querellante, por ende, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, que consagran el artículo 49 de la Carta Magna.

En interpretación de esta norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que “… la infracción de dichos derechos se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el mismo, se les prohíbe realizar actividades probatorias o -como en el presente caso- no se les notifican los actos que los afecten y, en consecuencia, se menoscaba la situación procesal de las partes intervinientes”.

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal.

Debe señalarse además que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso, todo lo cual lleva a este Tribunal Colegiado, vista la falta de notificación del texto íntegro de la decisión dictada en el asunto principal, que inadmitió la querella interpuesta por el ciudadano N.A.M.H., al Ministerio Público y la falta de emplazamiento de dicha Representación del Ministerio Público y el querellado, imposibilitándoles dar contestación al recurso de apelación, hacen que lo actuado con posterioridad a la publicación de decisión que declaró inadmisible la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del mencionado ciudadano sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 eiusdem, que disponen:

ART. 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Consagran estas normas legales, como principio fundamental, la nulidad absoluta de los actos procesales dictados con vulneración de derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen a las partes intervinientes en los procesos de cualquier índole, especialmente, en materia penal, por lo que considera pertinente esta Alzada traer la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia del 04/0372011, N° 221, en la que dispuso:

… visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Como se observa, esta doctrina de la Sala del M.T. de la República es conteste con el principio general consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la nulidad de cualquier actuación procesal que se cumpla infringiendo garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, como aconteció en el presente caso, cuando se omitió notificar al Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos, así como los emplazamientos al Ministerio Público y al querellado respecto del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, con lo cual se les impidió intervenir en dicho proceso penal, cumpliendo con las cargas, oposiciones y contradicciones que a bien tuvieren efectuar dentro del ámbito de sus pretensiones e intereses procesales. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto principal seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, N° IP11-P-2012-000687, con ocasión a la publicación del auto dictado en fecha 06/08/2012, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. contra el ciudadano J.L.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, al omitirse la debida notificación del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, para que designara a la Fiscalía del Ministerio Público que conocería del asunto, así como del trámite dado al recurso de apelación, al obviarse los emplazamientos de la Oficina Fiscal que se designara y al querellado para que le dieran contestación al recurso de apelación, lo cual produce la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que le informe a cuál Fiscalía del Ministerio Público deberá ponerse en conocimiento de la decisión dictada en el asunto penal anteriormente señalado, y se emplace al querellado y al Fiscal que se designe respecto de la interposición del recurso de apelación por la parte querellante para que lo contesten dentro de lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución, al estimar esta Sala que esa sería la vía para poner a dichas partes a derecho respecto de la decisión dictada y del derecho que tienen para su contestación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-000687, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del mencionado Código, con ocasión a la publicación del auto dictado en fecha 06/08/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. contra el ciudadano J.L.C., por la presunta comisión del delito de Estafa, al omitirse la debida notificación del Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, para que designara a la Fiscalía del Ministerio Público que conocería del asunto, así como del trámite dado al recurso de apelación, al obviarse los emplazamientos de la Oficina Fiscal que se designara y al querellado para que le dieran contestación al recurso de apelación. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que le informe a cuál Fiscalía del Ministerio Público deberá notificarse la decisión dictada en el asunto penal anteriormente señalado, y se emplace al querellado y al Fiscal que se designe respecto de la interposición del recurso de apelación por la parte querellante para que lo contesten dentro de lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Tribunal de origen mediante oficio. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Octubre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG012012000702

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