Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006248

ASUNTO : TP01-R-2014-000180

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente. L.J.L.B. e I.P.C., en carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,

Recurrido: Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2014 interpuesto por la Fiscalia XIII del Ministerio Público contra el auto en el cual :” en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta la Medida Cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 30 días al tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano J.L.G.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.062.245, VENEZOLANO, NATURAL DE Valera , DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-05-1992, DE PROFESION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE MARINA BARRIOS Y RODOLGO GUDIÑO RESIDENCIADO EL TURAGUAL SECTOR LA CURVA, DONDE ESTA LA PASARELA, A 3 CASAS DE DONDE HACEN LOS MUEBLES DE MIMBRE

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000180, interpuesto por la Fiscalia XIII del Ministerio Publico

En fecha 29 de agosto de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalia XIII del Ministerio Publico ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2014 por el Tribunal de Control N° 02 , del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

“.Quienes suscriben, L.J.L.B. e I.P.C., en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 14 y 439 numeral 4C del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, APELAMOS de la Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 08/06/2014, en la causa penal signada con el número TPOI-P-2014-006248 (N° MP-257364-2014) seguida al ciudadano J.L.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.062.245, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad.

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente: instituye el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la

audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inmpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extincion o conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (

Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Como se distingue, en nuestras condiciones de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, nos otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso. Los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal son disposiciones generales referidas al Capitulo de los Recursos, así como las maneras que existen para encaminar y mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. MAIER indica que la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de injusticias. Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.

DE LOS HECHOS OBJETOS

DE LA PRESENTES INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado J.L.G.B., ya identificado, es el ocurrido el día 06/06/2014, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO VALECILLOS CARLOS, OFICIAL AGREGADO A.M. y OFICIAL SALAS DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Estación Policial 2-2 Carvajal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Patrullera en la vía publica por el sector Campo Alegre, puente chama, parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, cuando observan al imputado antes nombrado, siendo que caminaba por el mismo sector en el que patrullaba por el mismo lugar que los funcionarios policiales tomando una actitud perturbada por lo que lo abordaron y los funcionarios policiales le indican que ante la actitud asumida de tratar de evadirlos sospechaban que pueda ocultar algún objeto de interés criminalistico, luego el OFICIAL OFICIAL AGREGADO A.M., procedió a revisar al ciudadano antes identificado a quien no le incauta objetos de interés criminalistico y de seguidas procede a efectuar la inspección personal al ciudadano J.L.G.B., siendo presenciada la inspección por un testigo quien fue identificado como L.V., todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha la cantidad de un embace de material de aluminio de color rojo con su tapa de color negro contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético transparentes atados en sus extremos con hilo de coser color a.c. contentivos en su interior de restos vegetales que resulto ser DROGA del tipo MARIHUANA con un peso neto de catorce (14) gramos y dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparentes atados en sus extremos con hilo de coser color a.c. contentivos en su interior de un polvo granulado que resulto ser DROGA del tipo COCAINA con un peso neto tres (03) gramos, todo lo cual se constata en el resultado emitido en el ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 07/06/2014, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo. y de esta manera el ciudadano J.L.G.B., ya identificado, fue notificado por los funcionarios policiales que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten.

III

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07/06/2014, para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se puede resumir en la siguiente circunstancia:

... CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta Medida Cautelar’ de Libertad de conformidad con el articulo 242.3, presentación cada 30 días al tribunal...

FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.G.B., ya identificado, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, de este modo denota que estamos ante la existencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece pena de prisión, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo que este tipo penal es de acción publica, que no está prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, y en este sentido es merecedor citar a M.Á.R.M., quien es su libro titulado: “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala lo siguiente: “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad de! autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido”.

De este modo se infiere entonces, que en el caso de marras, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito que ha sido imputado por el Ministerio Publico, al llevar consigo bajo su esfera de poder la cantidad de catorce (14) gramos de droga del tipo MARIHUANA y tres (03) gramos de droga del tipo COCAINA, por lo que se puede entonces aseverar al tener ya certeza de la existencia de este tipo de sustancias ilícitas como las antes mencionadas, que estas no tienen uso terapéutico y producen efectos nocivos en el sistema nervioso central del ser humano, atentando contra la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, recordando que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y asimismo con su conducta generando un daño social de gran magnitud produciendo incluso que el índice delictivo al respecto de otras conductas típicas penales se vea en aumento lo cual incide negativamente en la tranquilidad de todo el colectivo, por lo entonces estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas causan un grave daño social a un bien jurídico tan preciado como es la salud emocional y física de la población, derecho consagrado constitucionalmente en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..

Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Ocultamiento Licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención primaria de manera flagrante que se ejecuto hacia el imputado J.L.G.B., ya identificado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de este modo sí se hace procedente dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acredita el delito que en esta primera fase se le ha imputado y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana. Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.G.B., ya identificado, deja a un lado el contenido del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende claramente que los delitos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo y ese carácter de lesa humanidad que le es atribuido a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente por decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Penal, de las cuales se considera oportuno citar la sentencia de fecha 12/09/2001 de la Sala Constitucional en la cual se interpretan las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., señalando entre otras cosas lo siguiente:

.Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. -. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara..., Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados cimen magistatis infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, del Opio, suscrita en 1912, ratificada por el 23 de junio de 1912 Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y de Las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias spsicotropicas convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad..., Por otra parte, en el Preámbulo de de Viena de 1961 las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “.. . Considerando que caces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal..., Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes..., En consecuencia, los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera de lesa humanidad.

Siendo así las cosas, se desprende que la naturaleza jurídica de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales esta el de La Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible siendo ya criterio vinculante establecido, que incluso la misma Sala Constitucional ha dejado asentado que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como puede ocurrir con los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de a humanidad a los efectos del derecho interno y de la imposibilidad para quienes están siendo e-i..cados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad en razón de la connotación social que generan, por lo tanto no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, lo que ocurre es que al establecer tal prohibición, lo que se hace es excepcionarse el principio de Juzgamiento en libertad en este tipo de casos dada la magnitud del daño que generan dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. como lo es la salud de todo un colectivo, y de allí que una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés genera, por cuanto causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la sociedad, además de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social por las violentas conductas que genera el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluso hasta la seguridad del Estado mismo, al generarse delitos tales como el de legitimación de capitales, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal generan desestabilización en el orden económico, por eso entonces se debe valorar la existencia de estos tipo penales establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre todo el referido en el articulo 149 que trata sobre los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que puede generarse, ya sea en la modalidad de ocultamiento, transporte, distribución, ere otras conductas que tipifica, una norma que esta a tono con la enorme trascendencia del bien jurídico protegido como lo es la salud publica, por lo que un Tribunal facultado para sancionar este tipo de conductas debe dar cabal aplicación a dicha ley, aunado a que en el caso que nos ocupa la atención, el delito cometido por el imputado al ciudadano J.L.G.B., ya identificado, genero su aprehensión flagrante, entonces, al momento en que el imputado de autos quebranta estas normas establecidas como delitos esta diciendo claramente que la n.p. no rige para él y de allí que es la Sociedad la que le responde que sí rige, que la norma existe y es entonces cuando un Tribunal de la República competente juega un papel primordial para hacer sentir y valer el derecho de la sociedad de estar protegida al establecer decisiones que tiendan a la búsqueda de la sanción penal para quien haya infringido una n.p., que es entonces lo que debió valorar el A quo al momento de emitir su decisión sobre la petición que hizo el Ministerio Publico al solicitar que se le decretara al imputado J.L.G.B., ya identificado, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, y no aplicar ligeramente una medida de coerción personal menos gravosa tal como lo hizo y se refleja en la decisión aquí recurrida y de este modo para ilustrar aun mas este argumento esgrimido, se deben citar en primer lugar como sustento a esto expuesto, varias Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD y en este mismo orden de ideas se encuentra la Sentencia, N° 1643, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931. Asimismo encontramos la Sentencia, N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 11-0548, de la cual se desglosa lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad —ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...,

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal —investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salva guarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...

El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen dos hechos punibles, de los cuales uno es el delito de Ocultamiento llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años y es evidente que la acción penal no está prescrita, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le ha imputado, motivo por el cual el Ministerio publico procedió a imputarlo por la comisión de este delito aunado al delito de Porte Ilícito de Arada de fuego como ya se ha explicado, y ante esto, se debe agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar lo siguiente. ‘no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y .e a participación del imputado en él.”

Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la MEDIDA DE RIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado, efectivamente es el autor de ambos delitos que se le han imputado, citando entonces lo dicho por C.C., en su libro Derecho Procesal Penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a Las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la interpretación textual de la norma arriba transcrita, se refiere en aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe sumar el articulo 236 con el 237 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ciertamente que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar que enfrente el proceso penal en el cual es el sujeto activo. En suma, como acertadamente señala O.M.R., en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines: Asegurar la presencia procesal del imputado; Permitir el descubrimiento de la verdad; Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva; Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”, pues interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.

De esta manera es necesario tomar con atención ¡a naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al ciudadano J.L.G.B., ya identificado, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no resulta extremada, pues dada la gravedad de cada delito imputado como lo son los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad , aunadas las circunstancias de la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a ser impuesta, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y se decida revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en fecha 08/06/2014 al ciudadano J.L.G.B., ya identificado, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por lo que pedimos sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se declare la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.G.B., por considerar que efectivamente se encuentran colmados los extremos del articulo 236 y articulo 237 numerales 2° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION

Yo, G.J.U.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABQGADO bajo el N2:S3195, con domicilio procesal en la Calle -09, entre Avenidas-lO y 11, Edificio J.M., Piso-Ol, Oficina- 05, Valera, Estado Trujillo actuando en este acto con el carácter de Defensor del Ciudadano: J.L.G.B., plenamente Identificado en La. Causa N:TPO1-p-2.014-006248 Y en el Recurso de Apelación N:TPO1-R-2..O14-OOO18O, el cual cursa por este honorable Tribunal s u muy digno cargo, con el respeto debido ocurro y expongo:

Ciudadano Juez; estando dentro de los parámetros del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a Contestar el Recurso de Apelación que instaurará La Fiscalía en contra de mi Representado y lo hago en Los términos y por Los argumentos siguientes:

Ciudadanos Todos Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control, en base a que: Dicha decisión no fue conforme a. derecho, en el sentido de que No era Procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque: La Pre-Calificación dada por el Ministerio Público, fue de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Delito este contemplado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Especial de Drogas, el cual contempla una penalidad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión y que por lo tanto hay el Peligro de fuga y el de obstaculización y que consecuencialmente esta dentro de la previsión. Legal del Parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, pero es el caso: Que el Ciudadano Juez de Control, al tomar su decisión lo hiso tomando en cuenta que: La Cantidad de Droga Incautada, la cual fue de Tres (03) Gramos de Cocaína Base y Catorce (14) Gramos de Marihuana, cantidades estas que se consideran de poca monta y que además no Tiene Agravantes, la calificación y que mi Representado Declara que la sustancias son para su Consumo Personal, así quedo plasmado en el Acta de Presentación y si bien es cierto se pasa de las Cantidades dadas como permitidas por el Legislador en su artículo 153 de la Ley especial de Drogas, para el Delito de Posesión, no menos cierto es que el Estado Venezolano a través del ministerio Penitenciario, está considerando y Aplicando en el caso de la consecución de los beneficios Procesales en esta Materia de Drogas, Cantidades más altas que estas, como lo son Cincuenta (50) Gramos de Marihuana y Veinte (20) Gramos de Cocaína, y que además con estas cantidades no está Implícito el Daño a la sociedad como conjunto Social, sino a la persona, ya que es Notorio en su declaración, al Reconocer, que dicha sustancia eran para su consumo, por [o que la Decisión del Tribunal de Control N:02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Ajustada a derecho y sobre todo a La Justicia en La Aplicación de la n.P., es decir se Aplico la Norma con un alto Sentido Social no se puede castigar y ser tan Punitivo, en la persona del Consumidor, ya que el Legislador Patrio, lo considera Una Persona Enferma, merecedora de ayuda, por parte del Estado y no de Castigo, y es por todo lo expuesto que esta Defensa Solicita que no sea Admitido este Recurso de Apelación, por ser Eminentemente Contrario a [a Justicia Aplicada en su Alto Grado Social, corno lo ha sido en este Caso, y en el supuesto negado- negado de toda verdad procesal, que sea Admitido dicho recurso Solicito se Declare sin Lugar y se Confirme la Decisión tomada por el Tribunal de Control N2:02, por ser en Justicia Procedente, es todo. Solicito que el presente Escrito de contestación del Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en su definitiva, por ser Legal y en Justicia lo procedente.-

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en considerar que la Jueza A quo no debió haber decretado medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.G.B., siendo un delito de Distribución de Drogas, en el que, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado era procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a imponer en la audiencia de presentación.

Por su parte la defensa resalta que la decisión dictada es justa vista la cantidad de droga incautada la cual se considera de poca monta, que no tiene agravantes la calificación y que su representado manifestó en audiencia ser un consumidor.

Visto el motivo de apelación, revisada las actuaciones observa esta Alzada, que efectivamente en fecha 08/06/2014 el Tribunal, decreta la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que se trataba de catorce gramos (14grs) de marihuana y tres gramos (03grs) de cocaína, lo que encuadra en los delitos de droga menor cuantía.

Por otro lado se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, sin embargo corresponde analizar, tal y como lo exige el recurrente, si la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, visto que se incauta una cantidad de droga con un peso de catorce gramos (14grs) de marihuana y tres gramos (03grs) de cocaína, lo enmarca en delito de droga de menor cuantía y la comprobación de criterios de buena conducta, al evidenciarse del sistema juris que el referido imputado no registra conducta predelictual, consideró que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano J.L.G.B., con las medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se sigue, por lo que, en definitiva debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000180, interpuesto por los Abg. L.J.L. E I.P., Fiscales Auxiliares Interinos Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 08/06/14, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.G.

BARRIOS, por el delito de Distribución (Menor) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del Mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.C.D.. Lexi Matheus Jueza de la Corte Juez de la Corte S (ponente)

Abg. R.M.P.

Secretaria

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