Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EXPEDIENTE Nº 6721/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.364.635.

APODERADAS ACTORAS:

Dres. RENNY A.P.M. y VIACNEY V.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.146 y 73.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.112 y de este domicilio.

APODERADO PARTE DEMANDADA:

Dr. J.G.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.617.

-I-

Conoce este Tribunal de la demandada inicialmente calificada por la parte actora como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano J.L.M., en contra del ciudadano E.V., por distribución que hiciera este Juzgado.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, en esa misma fecha se libró compulsa de citación.

En fecha 18 de enero de 2006, la parte actora reforma su demanda y acción por la de desalojo, la cual fue admitida en fecha 19 del mismo mes y año, indicándose erróneamente en el auto que la acción reformada era por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Mediante diligencia del Alguacil Accidental del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2006, se dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte actora.

En fecha 7 de marzo de 2006, la parte accionante reforma nuevamente la demanda de desalojo, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 8 de marzo de 2006, indicándose erróneamente en el auto que la acción reformada era por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, en esa misma fecha se libró compulsa de citación.

En fecha 15 de marzo de 2006, la parte accionante consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 15 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2006, la parte actora consigna emolumentos del Alguacil, suscribiendo éste último la diligencia referida.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2006 comparece el Dr. J.M.T., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y solicita la perención de la instancia consignando copia del poder que acredita su representación judicial y otros recaudos, quedando citado para la secuela del juicio.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de junio de 2006, solicitó nuevamente la perención de la instancia, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y contestación al fondo de la demanda.

La parte accionante impugnó las consignaciones arrendaticias que en copia fotostática trajo a los autos la parte demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, pruebas instrumentales, informes e inspección judicial. Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y prueba instrumental. Dichas pruebas fueron debidamente proveídas con las resultas que mas adelante se apreciaran.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de junio de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de demanda, alegó que la edificación denominada APARTOTEL S.F.S.G., es un desarrollo dedicado a vivienda, educacionales, recreacionales y turísticos, siendo una propiedad inmobiliaria destinada a ser vendidas bajo el régimen de propiedad horizontal y pudiendo optativamente ser sometida al régimen administrativo en entidad hotelera bajo el sistemas de apartamento–hoteles e integrarse al sistema turístico nacional, debidamente registrado por la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), comprometiéndose el propietario del inmueble a usar y disfrutar según el régimen aplicable.

Asimismo señala la representación judicial de la parte actora que mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28-10-05, bajo el Nro. 23, Tomo 9 protocolo Primero, que su representado adquirió un inmueble constituido por el apartamento 1-1, Torre “A”, piso 1 del APARTOTEL S.F.S.G., situado en la Urbanización S.F., sitio El Ble, Tinoco y S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo señaló la parte accionante que al perfeccionarse la venta estaba siendo ocupado en calidad de arrendatario por contrato verbal por el ciudadano E.V., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.240.356, desde el 2 de mayo de 2004, mediante contrato verbal de arrendamiento con un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, presentando una morosidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de seis (06) meses insolutos desde septiembre de 2005, hasta febrero de 2006.

Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora, que el propietario anterior E.F.N., portador de la Cédula de Identidad Nro. 66.597, decide poner en venta el referido inmueble, no aplicándosele a la arrendataria la preferencia ofertiva por no tener el tiempo legal para ello, siéndole notificado al referido inquilino, ciudadano E.V., mediante comunicación recibida por éste en fecha 31 de octubre de 2005 que el bien había cambiado de propietario y que oportunamente se le informaría las personas con las cuales se entendería para el pago de cánones de arrendamiento.

Igualmente señaló la parte actora que todos los inquilinos fueron notificados de la identidad de los nuevos propietarios de los apartamentos vendidos, mediante comunicación en la cartelera de las Residencias, así como en un Libro Diario se dejó constancia que a la empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, la cual hasta la fecha administra las Residencias le fue entregada comunicación con indicación del nombre y apellido de los nuevos propietarios, y éstos en el recibo correspondiente al mes de octubre de 2005 anexaron a cada apartamento involucrado copia de dicha comunicación. Asimismo, que la parte demandada solicitó en el registro respectivo el documento de venta del apartamento que ocupa, quedando en cuenta de la identificación del nuevo propietario., quien al adquirir el inmueble, con ello adquirió igualmente todos los derechos, créditos, obligaciones, acciones e intereses que sobre ese inmueble pesaban.

En virtud de lo expuesto, es demandado el ciudadano E.V. mediante acción de desalojo, fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad adeudada al ciudadano J.L.P.M., correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de seis (06) meses vencidos y no pagados, desde septiembre de 2005 hasta febrero 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio. El desalojo del bien inmueble que viene ocupando en su condición de arrendatario y la entrega libre de bienes y persona en el mismo buen estado en que lo recibió. Las costas y costos del procedimiento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo a la misma invocó perención breve señalando que en la segunda reforma del expediente de fecha 18 de enero de 2006 Y admitida en fecha 19 de enero de 2006, la parte demandada no cumplió su obligación de proveer las copias para la compulsa para la citación, mas aún, que el Alguacil del Tribunal consignó compulsa contentiva únicamente de las copias de la demanda sin la reforma constituyendo una violación de la norma contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los extremos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, fundamentándolo en que la parte actora no aportó con la demanda el instrumento fundamental del cual se derivaría inmediatamente el derecho deducido para demandar el desalojo por el contrato verbal que dice tener el demandante, desconociendo tal alegato, por no haber presentado su cualidad de actor, indicando que en el instrumento de propiedad que trajo a la causa sólo indica su condición de propietario, no habiendo contrato de arrendamiento entre el accionante y su representado, que tampoco existe una cesión del contrato de arrendamiento que existe entre el accionado y la empresa S.F.S.G., C.A..

Igualmente la parte accionada alegó como defensa de fondo el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de cualidad de la parte actora para demandar y sostener el presente juicio toda vez que como ya quedó señalado anteriormente no trajo a los autos el instrumento en que fundamenta su demanda.

Asimismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda señalando que sin convalidar los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en virtud de existir una falta de cualidad en la persona del demandado, en nombre de su representado, señalando que niega rechaza y contradice que S.F.S.G. sea una propiedad inmobiliaria destinada a ser vivienda bajo régimen de propiedad horizontal señalando igualmente que conforme a oficio de fecha 16-12-2002, Nro. 1455 emanando del Vice Ministerio de Turismo del Ministerio de la Producción y Comercio, se señala que el fondo de comercio HOTEL S.F.S.G., nunca ha estado inscrito en el registro Turístico Nacional.

Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada que su poderdante tiene pactado un contrato verbal de arrendamiento con la empresa SANTE F.S.G., C.A., desde el mes de abril de 2004 con un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), cuyo monto incluye el pago de condominio que se genera en el mes inmediatamente anterior, ocupando el inmueble como arrendatario desde abril de 2004 y no desde el 2 de mayo de 2004 como lo alegó la parte actora siendo arrendatario para el momento de la venta del mismo.

Negó igualmente que existiese un estado de morosidad por la suma demandada como insoluta correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2005 hasta febrero de 2006, y que su representado estuviese en conocimiento de que el inmueble había sido vendido ni que hubiese sido notificado de quien era el nuevo propietario y quien era la persona con quien debía entenderse el pago de cánones de arrendamiento, así como el hecho de que el arrendatario no tuviese el derecho a la preferencia ofertiva en la venta del inmueble.

Planteados de este modo los términos del disenso, pasa este Juzgador a a.c.p.p. al fondo de la demanda la perención alegada.

Al respecto, observa quien aquí sentencia que la parte demandada alega la perención de la instancia conforme lo pautado en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez realizada la reforma de la demanda de fecha 18 de enero de 2006, la parte actora no cumplió con las obligaciones destinadas al logro de la citación.

Ahora bien constata este Juzgador que ciertamente salvo el señalamiento de la dirección del demandado para realizar su citación, no consta que se haya librado compulsa de citación con la demanda y su reforma ni que se le hubiese pagado Alguacil las expensas para la citación. No obstante a ello, se constata que antes de la reforma de la demanda, la parte accionante había cumplido con las obligaciones a que está sometido para el logro de la citación de la parte demandada, dentro del plazo de Ley a los fines de evadir la perención de instancia, incluyendo dentro de sus obligaciones, el pago de las expensas o medios de transporte del Alguacil del Tribunal para la practica de la citación en fecha 20 de diciembre de 2005, no constando en autos que se hubiere realizado actuación alguna por parte del referido funcionario para el logro de la citación antes de la reforma de la demanda, por lo que los eventuales gastos para su transporte no fueron causados. Asimismo se constata de las actuaciones del presente expediente que una vez reformada la demanda en fecha 18 de enero de 2006 y admitida la misma el día 19 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal realiza su actuación tendente a la practica de citación de la parte demanda en la dirección indicada por la parte actora en su escrito de demanda y su reforma, causándose de este modo, y en ese momento, los gastos en que incurrió el Alguacil para la practica de la citación y que con anterioridad ya le habían sido pagados por la parte actora. En este orden de ideas, la Jurisprudencia patria desde el mes de julio de 2004, ha señalado reiteradamente que los gastos de transporte, traslado, y cualquier otro concepto derivados de la actuación del Alguacil tendiente al logro de la citación, son de exclusiva cuenta de la parte actora. Ahora bien, no habiéndose ejecutado con anterioridad a la reforma de la demanda la citación de la parte demandada, mal podría el Alguacil recibir nuevamente expensas, por concepto de gastos de citación (so pena de incurrir el funcionario en un enriquecimiento sin causa y la parte actora en un pago de lo indebido), cuando ya, el funcionario judicial, había recibido con anterioridad la cantidad a tal fin, sin haberse trasladado efectivamente a cumplir con su obligación. Así las cosas, se constata de autos que antes de los treinta días continuos contados a partir de la reforma de la demanda en fecha 18 de enero, existe actuación tendiente al logro de la citación de la parte demandada, (aún cuando no pudo ser lograda), porque a criterio de este Sentenciador, la perención de la instancia no puede ser apreciada como procedente, debiéndose desechar tal alegato en los términos esgrimidos, y así se declara.

Por último y a fin de cerrar el punto previo referida a la perención alegada, respecto a que la compulsa sólo contenía copia certificada de la demanda, no incluyó la reforma de la misma, y corroborando los conceptos anteriormente señalados, se constata que la compulsa consignada por el Alguacil del Tribunal fue la que efectivamente se libró en fecha 9 de enero de 2006, antes de la reforma de la demanda. En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que, la compulsa de citación no es mas que el medio señalado por la Ley, para enterar a la parte demandada en forma personal y directa, que existe en su contra una acción incoada ante un Tribunal de la República y la cual sólo contiene como datos informativos los elementos que la propia parte accionante anunció en su demanda, por lo que la defensa de la accionada deberá previa contestación a la demanda revisar el expediente a fin de poder proponer la línea de defensa, tanto como las previas así como las de fondo, las cuales no puede obtener con la simple compulsa de citación. En este orden de ideas, los conceptos anteriormente señalados, llevan a considerar que en el caso de que eventualmente la citación hubiese sido practicada con una compulsa incompleta o defectuosa, la misma habría cumplido con su misión y no es otra que llevar al conocimiento del demandado la existencia de la causa en su contra, sin perjuicio de las solicitudes que ha bien tuvieran en realizar en contra de la misma, por lo que a criterio de este Operador de Justicia, la compulsa de la demanda sin contener la reforma de ésta, no puede ser tomada como medio para sustentar el alegato de perención de instancia, por lo que tal alegato se desecha y así se declara.

Pasa entonces este Juzgador a resolver la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los extremos del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

Con respecto al defecto de forma y a.e.a.d.l. parte demandada ya esgrimido anteriormente en el texto del presente fallo, observa este Juzgador que ambas partes reconocen con variaciones respecto a la parte arrendadora, que existe un contrato de arrendamiento de carácter verbal, y que en virtud de lo cual la parte demandada ocupa el inmueble como arrendataria del mismo. Ahora bien, si como ya quedó sentado, el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda es de carácter no escrito, mal podría pretender la parte demandada que se consignase como instrumento fundamental de la acción el contrato verbal que perfectamente esta previsto en la Ley. En tal sentido, Observa igualmente este Juzgador que la existencia de tal contrato y los términos en que cada parte lo explana ,su existencia es materia que mas adelante se analizara en el texto del presente fallo. Por último, se constata que el propio demandado señaló al oponer la presente cuestión previa que la parte consignó como instrumento fundamental de su acción un instrumento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, por lo que a criterio de este sentenciador y conforme los términos explanados en la demanda la parte accionante trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la acción. En consecuencia y en virtud a los razonamientos anteriores, este Juzgador desecha el alegato de defecto de forma con base al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De este modo resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este Juzgador a resolver las defensas de fondo, previas al fondo de la demanda, para lo cual observa:

La parte demandada opone la defensa previa de fondo respecto a la falta de cualidad de la parte accionante, fundamentado su alegato en el hecho que la accionante no aportó el instrumento en que se funda la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido para intentar el juicio por desalojo, debiendo demostrar que tenía cualidad para demandar por tal motivo, fundamentándolo en los mismos términos de la cuestión previa anteriormente resuelta. Al respecto observa este Juzgador que tal alegato ya fue apreciado y desechado al analizarse la cuestión previa de defecto de forma. No obstante a ello y a mayor abundamiento, observa este Sentenciador que, la jurisprudencia y doctrina patria, ha sido constante, reiterada y pacífica en señalar que en materia arrendaticia la cualidad de la parte actora, no sólo deviene de la titularidad como arrendadora del inmueble, sino que también emana de su titularidad como propietaria del inmueble arrendado. En tal sentido sin entrar a calificar aún si el instrumento de propiedad presentado por la parte demandada cumple con las formalidades de Ley para ser utilizado como medio probatorio del presente juicio, el alegato de la parte accionante de ser propietaria del inmueble arrendado le otorga la cualidad necesaria y suficiente para intentar y sostener la presente acción, en virtud de lo cual, se desecha el alegato de defensa de falta de cualidad de la parte actora y así se declara.

Pasa este juzgador a analizar la materia de fondo del asunto controvertido, para lo cual se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes. En tal sentido se constata que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, promovió el merito favorable de los autos. Al respecto observa quien aquí sentencia que al no señalarse expresamente sobre que hechos se quieren hacer valer el mérito favorable de los autos su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tal alegato como medio probatorio, y así se declara.

Igualmente la parte accionante promovió legajo de copias fotostáticas de consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, sino que por el contrario, éstas son parte de copias certificadas consignadas por la parte demandada, en virtud de lo cual dichas copias fotostáticas se tienen como copias fidedignas de sus originales y las copias certificadas por no ser tachadas, a tenor de los señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, procediendo este Tribunal a analizarlas bajo el principio de la comunidad de pruebas, quedando demostrado de dicha prueba que el ciudadano E.V., realizó consignaciones arrendaticias a favor de SANTE F.S.G., por un apartamento distinguido con el Nro. 111, del piso 11, Torre A de las residencias S.F.S.G., señalando en el escrito de consignaciones que la representación judicial de la parte demandada introdujo al abrirse el expediente de consignaciones, que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado es de SETECIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales. Igualmente quedó demostrado que la parte demandada realizó escrito aclaratorio respecto de la identificación del inmueble arrendado y por último, se constata de dicha prueba que la parte demandada realiza consignaciones arrendaticias desde el mes de noviembre de 2005, y así se declara. Asimismo se constata de las copias certificadas aún cuando la parte demandada alegó que en el canon de arrendamientos se incluye el concepto de condominio, la existencia de un recibo de cancelación de condominio de fecha 22 de noviembre de 2005 emanado de la empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., correspondiente a los meses de junio a octubre todos del año 2005, por lo que respecto al alegato que adujo el demandado en cuanto a que el condominio está incluido en el monto del canon de arrendamiento será a.m.a.u. vez apreciadas las demás pruebas aportadas por las partes y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial del accionante impugna dichas consignaciones arrendaticias, señalando que las mismas no se corresponden al pago del inmueble arrendado constituido por el apartamento 1-1 , piso 1 de las Residencias S.F.S.G. y que los montos consignados no se corresponden con lo acordado por las partes en el contrato verbal de arrendamiento, los cuales debían ser pagados por cantidades adelantadas, y que en cuyo concepto no se incluye el pago de condominio e impugnó la aclaratoria respecto a la identificación del inmueble, por lo que respecto a la tempestividad y legitimidad de las referidas consignaciones este Juzgador las analizará mas adelante una vez concluido el análisis de las demás pruebas promovidas por las partes, y así se declara.

La parte accionante promueve el mérito favorable de comunicación marcada como “E” la cual fue consignada con la última reforma de la demanda, como recibida personalmente por la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador, que no obstante no se señala en dicha comunicación dirigida al ciudadano E.V., el número de la Cédula de la persona que firma el recibo de la comunicación, la parte accionante la imputa como realizada por la parte demandada, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le imputa su recibo, sino que por el contrario la representación judicial de la parte accionada “admite la mencionada comunicación” (sic), mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, por lo que quedó demostrado que el ciudadano E.V., tenía conocimiento de que a partir del día 31-10-2005, el inmueble arrendado ya no sería administrado por la empresa S.F.S.G., C.A., y así se declara.

Promueve igualmente la parte actora, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2005 dirigida al ciudadano J.L.M., emanada de la empresa S.F.S.G. C.A. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que haya hecho o promovido la parte actora, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Promueve la parte actora copia del documento de condominio de las Residencias S.F.S.G. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como sus respectivas reformas. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, quien reconoce el contenido de los mismos, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, siendo apreciadas en su contenido, quedando demostrada la existencia del documento de condominio de la referida Residencias y las regulaciones a que se encuentra sometida dicha comunidad, y así se declara.

Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió copia fotostática del documento de venta del inmueble 1-1, situado en el piso 1 de la torre A, de las Residencias S.F.S.G. protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 9, Protocolo Primero. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, quien reconoce el contenido de los mismos, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, siendo apreciadas en su contenido, quedando demostrada la cualidad de propietario que tiene la parte accionante sobre el inmueble descrito, así como la cualidad para sostener la presente acción, y así se declara.

Por otra parte, quedando demostrada la cualidad de propietario de la parte actora, ciudadano J.L.M., y habiendo el accionado, ciudadano E.V., reconocido a través de su apoderado judicial que es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción de desalojo con anterioridad a la venta del mismo, quedó en consecuencia demostrado, el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.

Promueve la parte actora copia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas de fecha 21 de noviembre de 1996. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no prueba en forma alguna alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a la existencia de una relación arrendaticia e incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, por lo que su apreciación se hizo inoficiosa e impertinente, debiéndose desechar el mismo como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Realizó la parte actora en su escrito de promoción una serie de alegatos y análisis respecto de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte actora, lo cual como ya quedó sentado será analizado mas adelante en el texto del presente fallo una vez apreciadas todas las pruebas promovidas por las partes, y sí se declara.

Promovió la parte accionante prueba de informes al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar información de un expediente que cursa ante el referido Tribunal. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada en su admisión en su correspondiente oportunidad por lo que no existe materia que analizar al respecto, y así se declara.

Promueve igualmente la parte actora prueba de informes a la empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.A. Al respecto observa este Juzgador que evacuada dicha prueba quedó demostrado de sus resultas que: 1) En fecha 22 de noviembre de 2005 se recibió el último pago de condominio del apartamento 1-1, piso 1 de la torre A de las Residencias S.F.S.G., cancelándose hasta el mes de Noviembre de 2005. 2) Que el ciudadano J.L.P.M. autorizó al ciudadano A.Z., para recibir el pago del inmueble. 3) J.L.P.M. informó a la empresa mediante comunicación escrita CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.A., que era el nuevo propietario. 4) Que en dicha comunicación se impartieron directrices para difundir la identificación de los nuevos propietarios de los inmuebles vendidos y que con vista a éstas, el ciudadano F.C. representante de la empresa ya mencionada entregó en forma personal a cada inquilino la notificación, incluyendo al apartamento 1-1 de la torre A. y así se declara.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada una vez evacuada la prueba solicitó que la misma sea rechazada, sin especificar los motivos de tal solicitud, en virtud de lo cual este Sentenciador desecha la genérica petición y así se declara.

Por último la parte accionante promovió inspección judicial para ser practicada ante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa quien aquí sentencia que de dicha prueba quedó demostrado que en el expediente 23577 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de desalojo seguido por P.D.C.F. contra J.G.V., existe una inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en que consta que en la planta baja de la torre A del Edifico Residencias S.F.S.G. hay una carta de autorización que el ciudadano J.P. da al ciudadano A.Z. para que realice las gestiones inherentes a la administración del inmueble 1-1, de la torre A del Edifico Residencias S.F.S.G.. Así como boletines de interés general para los inquilinos del Referido Edificio, los cuales también se encuentran en la cartelera informativa del Edificio. Igualmente se observa información de interés general de los inquilinos del Edificio, que corren a los folios del libro Diario de S.F.S.G., y así se declara. Asimismo se observa de las copias que forman parte de la referida inspección que existen comunicaciones hacia los referidos inquilinos respecto del nombre de los nuevos dueños de los inmuebles vendidos, y así se declara.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada una vez evacuada la inspección al día siguiente de ello, impugno, negó y rechazó dicha inspección sin señalar los motivos de tales alegatos que en forma genérica adujo. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha prueba fue evacuada dentro del contradictorio del presente juicio y que la parte demandada por encontrarse a derecho tenía conocimiento de la promoción y evacuación de dicha prueba, a cuya practica no asistió, siendo en esa oportunidad en que debió ejercer el control de la prueba y realizar las observaciones que creyere pertinentes, en virtud de lo cual se desecha la impugnación realizada por la parte demandada y así se declara.

Respecto de las pruebas de la parte accionada, observa quien aquí Sentencia que ésta promovió alegatos referidos a la perención de la instancia, los cuales ya fueron analizados en el punto previo al fondo de la sentencia, y así se declara.

Promovió las copias de las consignaciones arrendaticias, las cuales ya fueron analizadas quedando por apreciar como ya quedó sentado lo relativo a la tempestividad y legitimidad de las mismas, lo cual se realizará mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, dentro del legajo de copias certificadas, la parte demandada promovió comunicación de fecha 16-12-2002, Nro. 1455 emanando del Vice Ministerio de Turismo del Ministerio de la Producción y Comercio, se señala que el fondo de comercio HOTEL S.F.S.G., nunca ha estado inscrito en el registro Turístico Nacional. Al respecto observa quien aquí Sentencia que respecto a los alegatos de las partes referido en que el complejo residencial S.F.S.G., pudiera o no estar sometido a disposiciones que regulan la materia turística, se constata de autos que ambas partes están contestes en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y que el inmueble arrendado está sometido a las regulaciones de la propiedad h.p.l. que los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, a lo que respecta al régimen hotelero, deben ser desechados por no aportar en forma alguna prueba respecto a los alegatos de la acción de desalojo y así se declara.

Promovió igualmente recibo original de pago de condominio por concepto del mes de octubre de 2005, emanado de “CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, S.C. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho recibo al emanar de un tercero, el mismo debió ser ratificadas mediante prueba testimonial a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que haya sido realizado ni promovido por la parte demandada, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Promovió seis (06) recibos de pago correspondiente cuatro (04) de ellos a los meses de cánones de arrendamiento de junio a septiembre de 2005 en el que se incluye condominio y los dos restantes por reserva de suite 011 y deposito de la misma ambas del año 2004, emanadas de S.F.S.G.. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho recibo al no ser tachado por la parte actora los mismos surten pleno valor probatorio respecto de su contenido quedando demostrado que el canon de arrendamiento es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Asimismo dichos recibos señala que se encuentra incluido el condominio, y así se declara

Ahora bien, analizados los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término se constató de las actas, alegatos y pruebas aportadas por las partes que ciertamente existe un contrato verbal de arrendamiento que inicialmente fue celebrado entre S.F.S.G. C.A., con el ciudadano E.V., cuyo objeto es el apartamento 1-1, del piso 1, Torre A, de las Residencias S.F.S.G. y que posteriormente con motivo de la venta del referido inmueble, el nuevo propietario, ciudadano J.L.M., se subroga a los derechos y obligaciones que derivan de la propiedad del inmueble y por ende, es parte arrendadora del mismo quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio y así se declara.

En segundo término quedó demostrado que el canon de arrendamiento del inmueble es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSULAES (Bs. 700.000,00), sin que la parte actora hubiese probado efectivamente que el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades adelantadas y así se declara.

Por otra parte, existe en autos la prueba del pago de mensualidades vencidas, alegado por la parte demandada, lo cual se constata de los recibos de pagos anteriores a las consignaciones arrendaticias, emanados según se lee de su texto de S.F.S.G. , C.A., quedando demostrado tal alegato y así se declara.

Con respecto al alegato de la parte demandada en que el condominio es parte integrante del canon de arrendamiento lo cual fue impugnado por la parte accionante, observa este Juzgador que como ya quedó sentado, se constató que en los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, anteriores a las consignaciones arrendaticias se señalaba que dicho canon incluía el pago de condominio. No obstante lo anterior, se evidenció de las copias cerificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada por la propia parte demandada consta recibo de pago de condominio de los meses de junio a octubre de 2005 emanado de CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., evidenciándose que el pago por dicho concepto es por separado al monto pagado por concepto de condominio. Por otra parte se constató de la prueba de informes emanado de la ya referida empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, que dicha firma recibe el pago de condominio y no de cánones de arrendamiento, por lo que a consideración de este Juzgador la parte demanda no probó fehacientemente su alegato referido a que en el pago de cánones de arrendamiento se incluía el pago de condominio, por lo que el mismo se desecha, y así se declara.

Con respecto al alegato aducido por la parte accionante a que el arrendatario conocía la identificación del nuevo propietario, observa quien aquí sentencia que en autos existen serios indicios que demuestran que el arrendatario tuvo suficientes medios para conocer el nombre del nuevo propietario del inmueble arrendado, los cuales devienen de la comunicación recibida personalmente, y demás medios de notificación que fueron empleados para llevar a este el conocimiento de tal situación, y así se declara.

Pasa pues este Juzgador a analizar los alegatos de falta de pago de los meses de septiembre de 2005 a febrero de 2006, para lo cual observa:

En primer término consta en autos prueba respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2005, toda vez que, el pago del referido mes, se encontraba dentro del legajo de recibos de pago emanados de S.F.S.G. C.A., y así se declara.

Con respecto a las consignaciones arrendaticias, este Sentenciador observa:

De las consignaciones realizadas por la parte demandada en primer término se constata que no consta la referida Al mes de octubre de 2005, por lo que la misma debe ser considerada insoluta y así se declara.

Con respecto a los meses consignados imputados a noviembre y diciembre de 2005, se constata que siendo el monto del canon de arrendamiento SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), las consignaciones realizadas fueron hechas tempestivamente por los siguientes montos TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTO CINCUNETA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 393.758,00) como consignación del mes de noviembre de 2005 y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 376.300,00) como consignación del mes de diciembre de 2005, debiendo ser consideradas como insolutas respecto a la cantidades consignadas y así se declara.

Con respecto a las consignaciones referidas al los meses de enero y febrero de 2006, se constata que fueron consignados por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00) y tempestivamente, y así se declara.

Ahora bien, no obstante a las consideraciones anteriormente realizadas se constata que dichas consignaciones fueron realizadas a nombre de S.F.S.G., C.A., por el arrendamiento de un inmueble constituido por el apartamento 111 del piso 11 de la torre A de la Residencias S.f.S.G., no correspondiéndose tales datos ni con el beneficiario de los cánones de arrendamiento, no obstante existe presunción de que el inquilino tenía conocimiento del nuevo arrendador, ni fueron realizados por el inmueble correspondiente, este es, apartamento 111 del piso 11 de la torre A de la Residencias S.f.S.G. y a mayor abundamiento, no consta que dichas consignaciones fueron notificadas al beneficiario. En este orden de ideas, se constata que posteriormente la parte demandada realiza en mayo de 2005 una aclaratoria para imputar los meses consignados al apartamento Nro. 1-1, seis meses después de la realización y apertura del expediente de consignaciones lo cual a toda luces es improcedente, toda vez que el error debió ser subsanado en la primera oportunidad de haberse cometido el mismo, por lo que a criterio de este Sentenciador, no pueden considerarse legítimamente realizadas y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

En este orden de ideas, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2005, así como los correspondientes a los saldos deudores de los meses de noviembre y diciembre de 2005, aunado a la declaratoria de ilegítimamente realizadas las consignaciones ya señaladas de noviembre y diciembre de 2005 junto con las de enero y febrero de 2006, los cuales fueron demandados como insolutos, por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, en sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.

Con respecto a los meses demandados como insolutos desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2006, por cuanto las consignaciones arrendaticias correspondientes a dichos meses se encuentran ante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se autoriza a la parte actora a retirar las mismas, así como las demás que se encuentren consignadas hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, sin perjuicio de que pueda solicitar la ejecución forzosa de los saldos deudores de los meses consignados incompletos o los meses que no hayan sido consignados para la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo y así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios demandados este Tribunal observa que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prevé la posibilidad de reclamar los mismos en virtud de lo cual son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley, debiendo ser acordados y calculados mediante experticia complementaria al presente fallo desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, por las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, que van desde octubre de 2005 hasta febrero de 2006, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-

EXPEDIENTE Nº 6721/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.364.635.

APODERADAS ACTORAS:

Dres. RENNY A.P.M. y VIACNEY V.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.146 y 73.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.112 y de este domicilio.

APODERADO PARTE DEMANDADA:

Dr. J.G.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.617.

-I-

Conoce este Tribunal de la demandada inicialmente calificada por la parte actora como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano J.L.M., en contra del ciudadano E.V., por distribución que hiciera este Juzgado.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, en esa misma fecha se libró compulsa de citación.

En fecha 18 de enero de 2006, la parte actora reforma su demanda y acción por la de desalojo, la cual fue admitida en fecha 19 del mismo mes y año, indicándose erróneamente en el auto que la acción reformada era por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Mediante diligencia del Alguacil Accidental del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2006, se dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte actora.

En fecha 7 de marzo de 2006, la parte accionante reforma nuevamente la demanda de desalojo, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 8 de marzo de 2006, indicándose erróneamente en el auto que la acción reformada era por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, en esa misma fecha se libró compulsa de citación.

En fecha 15 de marzo de 2006, la parte accionante consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 15 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2006, la parte actora consigna emolumentos del Alguacil, suscribiendo éste último la diligencia referida.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2006 comparece el Dr. J.M.T., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y solicita la perención de la instancia consignando copia del poder que acredita su representación judicial y otros recaudos, quedando citado para la secuela del juicio.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de junio de 2006, solicitó nuevamente la perención de la instancia, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y contestación al fondo de la demanda.

La parte accionante impugnó las consignaciones arrendaticias que en copia fotostática trajo a los autos la parte demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, pruebas instrumentales, informes e inspección judicial. Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y prueba instrumental. Dichas pruebas fueron debidamente proveídas con las resultas que mas adelante se apreciaran.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de junio de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de demanda, alegó que la edificación denominada APARTOTEL S.F.S.G., es un desarrollo dedicado a vivienda, educacionales, recreacionales y turísticos, siendo una propiedad inmobiliaria destinada a ser vendidas bajo el régimen de propiedad horizontal y pudiendo optativamente ser sometida al régimen administrativo en entidad hotelera bajo el sistemas de apartamento–hoteles e integrarse al sistema turístico nacional, debidamente registrado por la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), comprometiéndose el propietario del inmueble a usar y disfrutar según el régimen aplicable.

Asimismo señala la representación judicial de la parte actora que mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28-10-05, bajo el Nro. 23, Tomo 9 protocolo Primero, que su representado adquirió un inmueble constituido por el apartamento 1-1, Torre “A”, piso 1 del APARTOTEL S.F.S.G., situado en la Urbanización S.F., sitio El Ble, Tinoco y S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo señaló la parte accionante que al perfeccionarse la venta estaba siendo ocupado en calidad de arrendatario por contrato verbal por el ciudadano E.V., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.240.356, desde el 2 de mayo de 2004, mediante contrato verbal de arrendamiento con un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, presentando una morosidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de seis (06) meses insolutos desde septiembre de 2005, hasta febrero de 2006.

Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora, que el propietario anterior E.F.N., portador de la Cédula de Identidad Nro. 66.597, decide poner en venta el referido inmueble, no aplicándosele a la arrendataria la preferencia ofertiva por no tener el tiempo legal para ello, siéndole notificado al referido inquilino, ciudadano E.V., mediante comunicación recibida por éste en fecha 31 de octubre de 2005 que el bien había cambiado de propietario y que oportunamente se le informaría las personas con las cuales se entendería para el pago de cánones de arrendamiento.

Igualmente señaló la parte actora que todos los inquilinos fueron notificados de la identidad de los nuevos propietarios de los apartamentos vendidos, mediante comunicación en la cartelera de las Residencias, así como en un Libro Diario se dejó constancia que a la empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, la cual hasta la fecha administra las Residencias le fue entregada comunicación con indicación del nombre y apellido de los nuevos propietarios, y éstos en el recibo correspondiente al mes de octubre de 2005 anexaron a cada apartamento involucrado copia de dicha comunicación. Asimismo, que la parte demandada solicitó en el registro respectivo el documento de venta del apartamento que ocupa, quedando en cuenta de la identificación del nuevo propietario., quien al adquirir el inmueble, con ello adquirió igualmente todos los derechos, créditos, obligaciones, acciones e intereses que sobre ese inmueble pesaban.

En virtud de lo expuesto, es demandado el ciudadano E.V. mediante acción de desalojo, fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad adeudada al ciudadano J.L.P.M., correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de seis (06) meses vencidos y no pagados, desde septiembre de 2005 hasta febrero 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio. El desalojo del bien inmueble que viene ocupando en su condición de arrendatario y la entrega libre de bienes y persona en el mismo buen estado en que lo recibió. Las costas y costos del procedimiento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo a la misma invocó perención breve señalando que en la segunda reforma del expediente de fecha 18 de enero de 2006 Y admitida en fecha 19 de enero de 2006, la parte demandada no cumplió su obligación de proveer las copias para la compulsa para la citación, mas aún, que el Alguacil del Tribunal consignó compulsa contentiva únicamente de las copias de la demanda sin la reforma constituyendo una violación de la norma contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los extremos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, fundamentándolo en que la parte actora no aportó con la demanda el instrumento fundamental del cual se derivaría inmediatamente el derecho deducido para demandar el desalojo por el contrato verbal que dice tener el demandante, desconociendo tal alegato, por no haber presentado su cualidad de actor, indicando que en el instrumento de propiedad que trajo a la causa sólo indica su condición de propietario, no habiendo contrato de arrendamiento entre el accionante y su representado, que tampoco existe una cesión del contrato de arrendamiento que existe entre el accionado y la empresa S.F.S.G., C.A..

Igualmente la parte accionada alegó como defensa de fondo el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de cualidad de la parte actora para demandar y sostener el presente juicio toda vez que como ya quedó señalado anteriormente no trajo a los autos el instrumento en que fundamenta su demanda.

Asimismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda señalando que sin convalidar los alegatos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en virtud de existir una falta de cualidad en la persona del demandado, en nombre de su representado, señalando que niega rechaza y contradice que S.F.S.G. sea una propiedad inmobiliaria destinada a ser vivienda bajo régimen de propiedad horizontal señalando igualmente que conforme a oficio de fecha 16-12-2002, Nro. 1455 emanando del Vice Ministerio de Turismo del Ministerio de la Producción y Comercio, se señala que el fondo de comercio HOTEL S.F.S.G., nunca ha estado inscrito en el registro Turístico Nacional.

Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada que su poderdante tiene pactado un contrato verbal de arrendamiento con la empresa SANTE F.S.G., C.A., desde el mes de abril de 2004 con un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), cuyo monto incluye el pago de condominio que se genera en el mes inmediatamente anterior, ocupando el inmueble como arrendatario desde abril de 2004 y no desde el 2 de mayo de 2004 como lo alegó la parte actora siendo arrendatario para el momento de la venta del mismo.

Negó igualmente que existiese un estado de morosidad por la suma demandada como insoluta correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2005 hasta febrero de 2006, y que su representado estuviese en conocimiento de que el inmueble había sido vendido ni que hubiese sido notificado de quien era el nuevo propietario y quien era la persona con quien debía entenderse el pago de cánones de arrendamiento, así como el hecho de que el arrendatario no tuviese el derecho a la preferencia ofertiva en la venta del inmueble.

Planteados de este modo los términos del disenso, pasa este Juzgador a a.c.p.p. al fondo de la demanda la perención alegada.

Al respecto, observa quien aquí sentencia que la parte demandada alega la perención de la instancia conforme lo pautado en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez realizada la reforma de la demanda de fecha 18 de enero de 2006, la parte actora no cumplió con las obligaciones destinadas al logro de la citación.

Ahora bien constata este Juzgador que ciertamente salvo el señalamiento de la dirección del demandado para realizar su citación, no consta que se haya librado compulsa de citación con la demanda y su reforma ni que se le hubiese pagado Alguacil las expensas para la citación. No obstante a ello, se constata que antes de la reforma de la demanda, la parte accionante había cumplido con las obligaciones a que está sometido para el logro de la citación de la parte demandada, dentro del plazo de Ley a los fines de evadir la perención de instancia, incluyendo dentro de sus obligaciones, el pago de las expensas o medios de transporte del Alguacil del Tribunal para la practica de la citación en fecha 20 de diciembre de 2005, no constando en autos que se hubiere realizado actuación alguna por parte del referido funcionario para el logro de la citación antes de la reforma de la demanda, por lo que los eventuales gastos para su transporte no fueron causados. Asimismo se constata de las actuaciones del presente expediente que una vez reformada la demanda en fecha 18 de enero de 2006 y admitida la misma el día 19 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal realiza su actuación tendente a la practica de citación de la parte demanda en la dirección indicada por la parte actora en su escrito de demanda y su reforma, causándose de este modo, y en ese momento, los gastos en que incurrió el Alguacil para la practica de la citación y que con anterioridad ya le habían sido pagados por la parte actora. En este orden de ideas, la Jurisprudencia patria desde el mes de julio de 2004, ha señalado reiteradamente que los gastos de transporte, traslado, y cualquier otro concepto derivados de la actuación del Alguacil tendiente al logro de la citación, son de exclusiva cuenta de la parte actora. Ahora bien, no habiéndose ejecutado con anterioridad a la reforma de la demanda la citación de la parte demandada, mal podría el Alguacil recibir nuevamente expensas, por concepto de gastos de citación (so pena de incurrir el funcionario en un enriquecimiento sin causa y la parte actora en un pago de lo indebido), cuando ya, el funcionario judicial, había recibido con anterioridad la cantidad a tal fin, sin haberse trasladado efectivamente a cumplir con su obligación. Así las cosas, se constata de autos que antes de los treinta días continuos contados a partir de la reforma de la demanda en fecha 18 de enero, existe actuación tendiente al logro de la citación de la parte demandada, (aún cuando no pudo ser lograda), porque a criterio de este Sentenciador, la perención de la instancia no puede ser apreciada como procedente, debiéndose desechar tal alegato en los términos esgrimidos, y así se declara.

Por último y a fin de cerrar el punto previo referida a la perención alegada, respecto a que la compulsa sólo contenía copia certificada de la demanda, no incluyó la reforma de la misma, y corroborando los conceptos anteriormente señalados, se constata que la compulsa consignada por el Alguacil del Tribunal fue la que efectivamente se libró en fecha 9 de enero de 2006, antes de la reforma de la demanda. En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que, la compulsa de citación no es mas que el medio señalado por la Ley, para enterar a la parte demandada en forma personal y directa, que existe en su contra una acción incoada ante un Tribunal de la República y la cual sólo contiene como datos informativos los elementos que la propia parte accionante anunció en su demanda, por lo que la defensa de la accionada deberá previa contestación a la demanda revisar el expediente a fin de poder proponer la línea de defensa, tanto como las previas así como las de fondo, las cuales no puede obtener con la simple compulsa de citación. En este orden de ideas, los conceptos anteriormente señalados, llevan a considerar que en el caso de que eventualmente la citación hubiese sido practicada con una compulsa incompleta o defectuosa, la misma habría cumplido con su misión y no es otra que llevar al conocimiento del demandado la existencia de la causa en su contra, sin perjuicio de las solicitudes que ha bien tuvieran en realizar en contra de la misma, por lo que a criterio de este Operador de Justicia, la compulsa de la demanda sin contener la reforma de ésta, no puede ser tomada como medio para sustentar el alegato de perención de instancia, por lo que tal alegato se desecha y así se declara.

Pasa entonces este Juzgador a resolver la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con los extremos del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

Con respecto al defecto de forma y a.e.a.d.l. parte demandada ya esgrimido anteriormente en el texto del presente fallo, observa este Juzgador que ambas partes reconocen con variaciones respecto a la parte arrendadora, que existe un contrato de arrendamiento de carácter verbal, y que en virtud de lo cual la parte demandada ocupa el inmueble como arrendataria del mismo. Ahora bien, si como ya quedó sentado, el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda es de carácter no escrito, mal podría pretender la parte demandada que se consignase como instrumento fundamental de la acción el contrato verbal que perfectamente esta previsto en la Ley. En tal sentido, Observa igualmente este Juzgador que la existencia de tal contrato y los términos en que cada parte lo explana ,su existencia es materia que mas adelante se analizara en el texto del presente fallo. Por último, se constata que el propio demandado señaló al oponer la presente cuestión previa que la parte consignó como instrumento fundamental de su acción un instrumento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, por lo que a criterio de este sentenciador y conforme los términos explanados en la demanda la parte accionante trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la acción. En consecuencia y en virtud a los razonamientos anteriores, este Juzgador desecha el alegato de defecto de forma con base al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De este modo resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este Juzgador a resolver las defensas de fondo, previas al fondo de la demanda, para lo cual observa:

La parte demandada opone la defensa previa de fondo respecto a la falta de cualidad de la parte accionante, fundamentado su alegato en el hecho que la accionante no aportó el instrumento en que se funda la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido para intentar el juicio por desalojo, debiendo demostrar que tenía cualidad para demandar por tal motivo, fundamentándolo en los mismos términos de la cuestión previa anteriormente resuelta. Al respecto observa este Juzgador que tal alegato ya fue apreciado y desechado al analizarse la cuestión previa de defecto de forma. No obstante a ello y a mayor abundamiento, observa este Sentenciador que, la jurisprudencia y doctrina patria, ha sido constante, reiterada y pacífica en señalar que en materia arrendaticia la cualidad de la parte actora, no sólo deviene de la titularidad como arrendadora del inmueble, sino que también emana de su titularidad como propietaria del inmueble arrendado. En tal sentido sin entrar a calificar aún si el instrumento de propiedad presentado por la parte demandada cumple con las formalidades de Ley para ser utilizado como medio probatorio del presente juicio, el alegato de la parte accionante de ser propietaria del inmueble arrendado le otorga la cualidad necesaria y suficiente para intentar y sostener la presente acción, en virtud de lo cual, se desecha el alegato de defensa de falta de cualidad de la parte actora y así se declara.

Pasa este juzgador a analizar la materia de fondo del asunto controvertido, para lo cual se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes. En tal sentido se constata que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, promovió el merito favorable de los autos. Al respecto observa quien aquí sentencia que al no señalarse expresamente sobre que hechos se quieren hacer valer el mérito favorable de los autos su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tal alegato como medio probatorio, y así se declara.

Igualmente la parte accionante promovió legajo de copias fotostáticas de consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, sino que por el contrario, éstas son parte de copias certificadas consignadas por la parte demandada, en virtud de lo cual dichas copias fotostáticas se tienen como copias fidedignas de sus originales y las copias certificadas por no ser tachadas, a tenor de los señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, procediendo este Tribunal a analizarlas bajo el principio de la comunidad de pruebas, quedando demostrado de dicha prueba que el ciudadano E.V., realizó consignaciones arrendaticias a favor de SANTE F.S.G., por un apartamento distinguido con el Nro. 111, del piso 11, Torre A de las residencias S.F.S.G., señalando en el escrito de consignaciones que la representación judicial de la parte demandada introdujo al abrirse el expediente de consignaciones, que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado es de SETECIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales. Igualmente quedó demostrado que la parte demandada realizó escrito aclaratorio respecto de la identificación del inmueble arrendado y por último, se constata de dicha prueba que la parte demandada realiza consignaciones arrendaticias desde el mes de noviembre de 2005, y así se declara. Asimismo se constata de las copias certificadas aún cuando la parte demandada alegó que en el canon de arrendamientos se incluye el concepto de condominio, la existencia de un recibo de cancelación de condominio de fecha 22 de noviembre de 2005 emanado de la empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., correspondiente a los meses de junio a octubre todos del año 2005, por lo que respecto al alegato que adujo el demandado en cuanto a que el condominio está incluido en el monto del canon de arrendamiento será a.m.a.u. vez apreciadas las demás pruebas aportadas por las partes y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial del accionante impugna dichas consignaciones arrendaticias, señalando que las mismas no se corresponden al pago del inmueble arrendado constituido por el apartamento 1-1 , piso 1 de las Residencias S.F.S.G. y que los montos consignados no se corresponden con lo acordado por las partes en el contrato verbal de arrendamiento, los cuales debían ser pagados por cantidades adelantadas, y que en cuyo concepto no se incluye el pago de condominio e impugnó la aclaratoria respecto a la identificación del inmueble, por lo que respecto a la tempestividad y legitimidad de las referidas consignaciones este Juzgador las analizará mas adelante una vez concluido el análisis de las demás pruebas promovidas por las partes, y así se declara.

La parte accionante promueve el mérito favorable de comunicación marcada como “E” la cual fue consignada con la última reforma de la demanda, como recibida personalmente por la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador, que no obstante no se señala en dicha comunicación dirigida al ciudadano E.V., el número de la Cédula de la persona que firma el recibo de la comunicación, la parte accionante la imputa como realizada por la parte demandada, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le imputa su recibo, sino que por el contrario la representación judicial de la parte accionada “admite la mencionada comunicación” (sic), mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, por lo que quedó demostrado que el ciudadano E.V., tenía conocimiento de que a partir del día 31-10-2005, el inmueble arrendado ya no sería administrado por la empresa S.F.S.G., C.A., y así se declara.

Promueve igualmente la parte actora, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2005 dirigida al ciudadano J.L.M., emanada de la empresa S.F.S.G. C.A. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante prueba testimonial conforme lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que haya hecho o promovido la parte actora, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Promueve la parte actora copia del documento de condominio de las Residencias S.F.S.G. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como sus respectivas reformas. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, quien reconoce el contenido de los mismos, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, siendo apreciadas en su contenido, quedando demostrada la existencia del documento de condominio de la referida Residencias y las regulaciones a que se encuentra sometida dicha comunidad, y así se declara.

Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió copia fotostática del documento de venta del inmueble 1-1, situado en el piso 1 de la torre A, de las Residencias S.F.S.G. protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 9, Protocolo Primero. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, quien reconoce el contenido de los mismos, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, siendo apreciadas en su contenido, quedando demostrada la cualidad de propietario que tiene la parte accionante sobre el inmueble descrito, así como la cualidad para sostener la presente acción, y así se declara.

Por otra parte, quedando demostrada la cualidad de propietario de la parte actora, ciudadano J.L.M., y habiendo el accionado, ciudadano E.V., reconocido a través de su apoderado judicial que es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción de desalojo con anterioridad a la venta del mismo, quedó en consecuencia demostrado, el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.

Promueve la parte actora copia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas de fecha 21 de noviembre de 1996. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no prueba en forma alguna alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a la existencia de una relación arrendaticia e incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, por lo que su apreciación se hizo inoficiosa e impertinente, debiéndose desechar el mismo como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Realizó la parte actora en su escrito de promoción una serie de alegatos y análisis respecto de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte actora, lo cual como ya quedó sentado será analizado mas adelante en el texto del presente fallo una vez apreciadas todas las pruebas promovidas por las partes, y sí se declara.

Promovió la parte accionante prueba de informes al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar información de un expediente que cursa ante el referido Tribunal. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada en su admisión en su correspondiente oportunidad por lo que no existe materia que analizar al respecto, y así se declara.

Promueve igualmente la parte actora prueba de informes a la empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.A. Al respecto observa este Juzgador que evacuada dicha prueba quedó demostrado de sus resultas que: 1) En fecha 22 de noviembre de 2005 se recibió el último pago de condominio del apartamento 1-1, piso 1 de la torre A de las Residencias S.F.S.G., cancelándose hasta el mes de Noviembre de 2005. 2) Que el ciudadano J.L.P.M. autorizó al ciudadano A.Z., para recibir el pago del inmueble. 3) J.L.P.M. informó a la empresa mediante comunicación escrita CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.A., que era el nuevo propietario. 4) Que en dicha comunicación se impartieron directrices para difundir la identificación de los nuevos propietarios de los inmuebles vendidos y que con vista a éstas, el ciudadano F.C. representante de la empresa ya mencionada entregó en forma personal a cada inquilino la notificación, incluyendo al apartamento 1-1 de la torre A. y así se declara.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada una vez evacuada la prueba solicitó que la misma sea rechazada, sin especificar los motivos de tal solicitud, en virtud de lo cual este Sentenciador desecha la genérica petición y así se declara.

Por último la parte accionante promovió inspección judicial para ser practicada ante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa quien aquí sentencia que de dicha prueba quedó demostrado que en el expediente 23577 nomenclatura de ese Tribunal contentivo del juicio de desalojo seguido por P.D.C.F. contra J.G.V., existe una inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en que consta que en la planta baja de la torre A del Edifico Residencias S.F.S.G. hay una carta de autorización que el ciudadano J.P. da al ciudadano A.Z. para que realice las gestiones inherentes a la administración del inmueble 1-1, de la torre A del Edifico Residencias S.F.S.G.. Así como boletines de interés general para los inquilinos del Referido Edificio, los cuales también se encuentran en la cartelera informativa del Edificio. Igualmente se observa información de interés general de los inquilinos del Edificio, que corren a los folios del libro Diario de S.F.S.G., y así se declara. Asimismo se observa de las copias que forman parte de la referida inspección que existen comunicaciones hacia los referidos inquilinos respecto del nombre de los nuevos dueños de los inmuebles vendidos, y así se declara.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada una vez evacuada la inspección al día siguiente de ello, impugno, negó y rechazó dicha inspección sin señalar los motivos de tales alegatos que en forma genérica adujo. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha prueba fue evacuada dentro del contradictorio del presente juicio y que la parte demandada por encontrarse a derecho tenía conocimiento de la promoción y evacuación de dicha prueba, a cuya practica no asistió, siendo en esa oportunidad en que debió ejercer el control de la prueba y realizar las observaciones que creyere pertinentes, en virtud de lo cual se desecha la impugnación realizada por la parte demandada y así se declara.

Respecto de las pruebas de la parte accionada, observa quien aquí Sentencia que ésta promovió alegatos referidos a la perención de la instancia, los cuales ya fueron analizados en el punto previo al fondo de la sentencia, y así se declara.

Promovió las copias de las consignaciones arrendaticias, las cuales ya fueron analizadas quedando por apreciar como ya quedó sentado lo relativo a la tempestividad y legitimidad de las mismas, lo cual se realizará mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, dentro del legajo de copias certificadas, la parte demandada promovió comunicación de fecha 16-12-2002, Nro. 1455 emanando del Vice Ministerio de Turismo del Ministerio de la Producción y Comercio, se señala que el fondo de comercio HOTEL S.F.S.G., nunca ha estado inscrito en el registro Turístico Nacional. Al respecto observa quien aquí Sentencia que respecto a los alegatos de las partes referido en que el complejo residencial S.F.S.G., pudiera o no estar sometido a disposiciones que regulan la materia turística, se constata de autos que ambas partes están contestes en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y que el inmueble arrendado está sometido a las regulaciones de la propiedad h.p.l. que los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, a lo que respecta al régimen hotelero, deben ser desechados por no aportar en forma alguna prueba respecto a los alegatos de la acción de desalojo y así se declara.

Promovió igualmente recibo original de pago de condominio por concepto del mes de octubre de 2005, emanado de “CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, S.C. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho recibo al emanar de un tercero, el mismo debió ser ratificadas mediante prueba testimonial a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que haya sido realizado ni promovido por la parte demandada, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Promovió seis (06) recibos de pago correspondiente cuatro (04) de ellos a los meses de cánones de arrendamiento de junio a septiembre de 2005 en el que se incluye condominio y los dos restantes por reserva de suite 011 y deposito de la misma ambas del año 2004, emanadas de S.F.S.G.. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho recibo al no ser tachado por la parte actora los mismos surten pleno valor probatorio respecto de su contenido quedando demostrado que el canon de arrendamiento es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Asimismo dichos recibos señala que se encuentra incluido el condominio, y así se declara

Ahora bien, analizados los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término se constató de las actas, alegatos y pruebas aportadas por las partes que ciertamente existe un contrato verbal de arrendamiento que inicialmente fue celebrado entre S.F.S.G. C.A., con el ciudadano E.V., cuyo objeto es el apartamento 1-1, del piso 1, Torre A, de las Residencias S.F.S.G. y que posteriormente con motivo de la venta del referido inmueble, el nuevo propietario, ciudadano J.L.M., se subroga a los derechos y obligaciones que derivan de la propiedad del inmueble y por ende, es parte arrendadora del mismo quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio y así se declara.

En segundo término quedó demostrado que el canon de arrendamiento del inmueble es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSULAES (Bs. 700.000,00), sin que la parte actora hubiese probado efectivamente que el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades adelantadas y así se declara.

Por otra parte, existe en autos la prueba del pago de mensualidades vencidas, alegado por la parte demandada, lo cual se constata de los recibos de pagos anteriores a las consignaciones arrendaticias, emanados según se lee de su texto de S.F.S.G. , C.A., quedando demostrado tal alegato y así se declara.

Con respecto al alegato de la parte demandada en que el condominio es parte integrante del canon de arrendamiento lo cual fue impugnado por la parte accionante, observa este Juzgador que como ya quedó sentado, se constató que en los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, anteriores a las consignaciones arrendaticias se señalaba que dicho canon incluía el pago de condominio. No obstante lo anterior, se evidenció de las copias cerificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada por la propia parte demandada consta recibo de pago de condominio de los meses de junio a octubre de 2005 emanado de CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., evidenciándose que el pago por dicho concepto es por separado al monto pagado por concepto de condominio. Por otra parte se constató de la prueba de informes emanado de la ya referida empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, que dicha firma recibe el pago de condominio y no de cánones de arrendamiento, por lo que a consideración de este Juzgador la parte demanda no probó fehacientemente su alegato referido a que en el pago de cánones de arrendamiento se incluía el pago de condominio, por lo que el mismo se desecha, y así se declara.

Con respecto al alegato aducido por la parte accionante a que el arrendatario conocía la identificación del nuevo propietario, observa quien aquí sentencia que en autos existen serios indicios que demuestran que el arrendatario tuvo suficientes medios para conocer el nombre del nuevo propietario del inmueble arrendado, los cuales devienen de la comunicación recibida personalmente, y demás medios de notificación que fueron empleados para llevar a este el conocimiento de tal situación, y así se declara.

Pasa pues este Juzgador a analizar los alegatos de falta de pago de los meses de septiembre de 2005 a febrero de 2006, para lo cual observa:

En primer término consta en autos prueba respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2005, toda vez que, el pago del referido mes, se encontraba dentro del legajo de recibos de pago emanados de S.F.S.G. C.A., y así se declara.

Con respecto a las consignaciones arrendaticias, este Sentenciador observa:

De las consignaciones realizadas por la parte demandada en primer término se constata que no consta la referida Al mes de octubre de 2005, por lo que la misma debe ser considerada insoluta y así se declara.

Con respecto a los meses consignados imputados a noviembre y diciembre de 2005, se constata que siendo el monto del canon de arrendamiento SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), las consignaciones realizadas fueron hechas tempestivamente por los siguientes montos TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTO CINCUNETA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 393.758,00) como consignación del mes de noviembre de 2005 y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 376.300,00) como consignación del mes de diciembre de 2005, debiendo ser consideradas como insolutas respecto a la cantidades consignadas y así se declara.

Con respecto a las consignaciones referidas al los meses de enero y febrero de 2006, se constata que fueron consignados por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00) y tempestivamente, y así se declara.

Ahora bien, no obstante a las consideraciones anteriormente realizadas se constata que dichas consignaciones fueron realizadas a nombre de S.F.S.G., C.A., por el arrendamiento de un inmueble constituido por el apartamento 111 del piso 11 de la torre A de la Residencias S.f.S.G., no correspondiéndose tales datos ni con el beneficiario de los cánones de arrendamiento, no obstante existe presunción de que el inquilino tenía conocimiento del nuevo arrendador, ni fueron realizados por el inmueble correspondiente, este es, apartamento 111 del piso 11 de la torre A de la Residencias S.f.S.G. y a mayor abundamiento, no consta que dichas consignaciones fueron notificadas al beneficiario. En este orden de ideas, se constata que posteriormente la parte demandada realiza en mayo de 2005 una aclaratoria para imputar los meses consignados al apartamento Nro. 1-1, seis meses después de la realización y apertura del expediente de consignaciones lo cual a toda luces es improcedente, toda vez que el error debió ser subsanado en la primera oportunidad de haberse cometido el mismo, por lo que a criterio de este Sentenciador, no pueden considerarse legítimamente realizadas y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

En este orden de ideas, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2005, así como los correspondientes a los saldos deudores de los meses de noviembre y diciembre de 2005, aunado a la declaratoria de ilegítimamente realizadas las consignaciones ya señaladas de noviembre y diciembre de 2005 junto con las de enero y febrero de 2006, los cuales fueron demandados como insolutos, por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, en sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.

Con respecto a los meses demandados como insolutos desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2006, por cuanto las consignaciones arrendaticias correspondientes a dichos meses se encuentran ante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se autoriza a la parte actora a retirar las mismas, así como las demás que se encuentren consignadas hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, sin perjuicio de que pueda solicitar la ejecución forzosa de los saldos deudores de los meses consignados incompletos o los meses que no hayan sido consignados para la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo y así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios demandados este Tribunal observa que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prevé la posibilidad de reclamar los mismos en virtud de lo cual son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley, debiendo ser acordados y calculados mediante experticia complementaria al presente fallo desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, por las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, que van desde octubre de 2005 hasta febrero de 2006, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio Segundo: SIN LUGAR el defecto de forma alegado por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, por no cumplirse con los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil. Tercero: SIN LUGAR: la defensa previa de fondo de falta de cualidad de la parte actora. Sexto: CON LUGAR la demandada que por desalojo incoara el ciudadano J.L.M. contra el ciudadano E.V., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del

apartamento 1-1, Torre “A”, piso 1 del APARTOTEL S.F.S.G., situado en la Urbanización S.F., sitio El Ble, Tinoco y S.F., Municipio Baruta del Estado Miranda y lo entregue a la parte actora libre de bienes y persona en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses demandados como insolutos desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2006, en tal sentido, por cuanto las consignaciones arrendaticias correspondientes a dichos meses se encuentran ante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se autoriza a la parte actora a retirar las mismas, así como las demás que se encuentren consignadas hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, sin perjuicio de que pueda solicitar la ejecución forzosa de los saldos deudores de los meses consignados incompletos o los meses que no hayan sido consignados para la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales.

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria al presente fallo desde la fecha de la admisión de la demanda exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, por las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, que van desde octubre de 2005 hasta febrero de 2006, todo de conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del presente fallo conforme lo señalado en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.

EL …

…SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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