Decisión nº 271 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000017

ASUNTO : RK01-P-2003-000017

Visto el escrito del Dr. J.A.A., en su carácter de defensor público del acusado J.L.S., actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre y visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición del defensor, que su defendido se encuentra privado de su libertad y que hasta la presente fecha se ha suspendido el juicio oral y Público, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una menos gravosa.

Alega las disposiciones de los artículos 9, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 26,44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los argumentos explanados por el abogado J.A.A., acerca de que su defendido se encuentra privado de su libertad y no se le ha resuelto su situación jurídica este tribunal al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones

Ciertamente se desprende de las actuaciones que el acusado J.L.S. a quien se le sigue acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 31-01-2006 y desde esa fecha está esperando que se le defina su situación jurídica, transcurriendo aproximadamente mas de cuatro (04) meses que se decretara la medida de Aseguramiento.

De lo antes se desprende y reconoce quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se ha definido la situación jurídica del acusado J.L.S., en lo que respecta a la celebración del juicio Oral y Público y revisadas en su totalidad el tiempo transcurrido desde que se inicio la causa, se observa que existe dilación procesal no imputable al imputado, siendo esta circunstancia planteada violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San J.d.C.R., la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente :

¨Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio ¨

El articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público( subrayado nuestro)

Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. En tanto el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal realizará el debate en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, contados continuamente……..

Siendo entonces de que el Juzgamiento del acusado J.L.S. , debió realizarse en el plazo indicado, lo que hasta hora no ha sido posible, estima quien aquí decide que la situación planteada no puede obrar en perjuicio del acusado, quien tiene derecho a ser juzgado dentro del plazo legar, como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las Disposiciones contenidas en los diversos tratados y Convenios Internacionales Suscrito y ratificados por Venezuela y que han sido señalados en el articulo 23 de nuestra Carta Magna, lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además del mantenimiento de esta situación atenta contra el principio de presunción de inocencia, que debe acompañar a los imputados durante el proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 8 de Nuestra Ley Adjetiva Penal y el artículo 49 ordinal 2 de la ya citada Constitución Nacional.

De lo anterior se desprende que es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento al Juicio Oral y Público, como es la establecida en el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el J.L.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.13.359292, residenciado en EL Barrio El Pui Pui , calle 03, sector El Pollino casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 2do y 3ero y el artículo 23 ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 inciso 5to de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9 y 243 con relación al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada diez (10) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Librese Boleta de Libertad con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo, notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control

Dra. A.L.D.E.

El Secretario

Dra. CARMEN RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Dra. CARMEN RIVAS

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