Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007012.-

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.678.439, debidamente asistido por el abogado M.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.063, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0005-11, de fecha nueve (09) de agosto dos mil once (2011), dictada por la ASAMBLEA NACIONAL, y notificada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011).

Por la parte querellada actuaron los abogados M.E.D.G., N.B.P., A.O.Z. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.949, 48.759, 30.198 y 94.576, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, quienes en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), procedieron a dar contestación a la presente querella.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en el Órgano querellado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de Secretario de la Sub-Comisión de Atención al Ciudadano de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana Descentralizada y Desarrollo Regional, ubicada en el segundo (2do.) piso, del edificio J.M.V., sede administrativa de la Asamblea Nacional.

Que en febrero de dos mil seis (2006), fue trasladado sin consulta previa, a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana Descentralización y Desarrollo Regional, ubicada en el edificio antes mencionado, en el nivel mezzanina.

Que en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), fue trasladado, nuevamente sin consulta previa, al Simoncito A.L., ubicado en San Bernardino.

Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), fue nuevamente trasladado sin consulta previa, a la Dirección de Tecnología de la Información, a pesar de ingresar en el cargo de Secretario de la División de Conceptualización y Desarrollo de Proyectos, le asignaron como Operador Técnico de la División de Centro de Atención al Usuario, trasladando equipos, desincorporaciones, y reparaciones de software y hardware; además de mensajero del máximo jefe de dicha Dirección de Tecnología.

Que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), el Presidente del Órgano querellado dictó la Resolución impugnada, mediante la cual le impone la medida de destitución del cargo de Secretario adscrito a la División de Conceptualización y Desarrollo de Proyectos de la Dirección de Tecnología de Información de la Dirección General de Gestión Administración y de Servicios de la Asamblea Nacional, por haber supuestamente incurrido en falta de probidad, y perjuicio material grave causado intencionalmente, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho a la defensa consagrado en el Texto Fundamental, toda vez que incurrió en omisión de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor en el procedimiento disciplinario, siendo que en el acto conclusivo la Administración no emitió pronunciamiento alguno relacionado con el acervo probatorio consignado, lo cual lesiona el derecho de acceder a las pruebas, en virtud de que en la etapa de pruebas el accionante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió un conjunto sistemático de documentos, testimoniales, pruebas de informes, y la prueba de experticia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron valoradas en la parte motiva de la Resolución recurrida.

Que le negaron la prueba de experticia, la cual fue promovida con la intención de demostrar que las piezas y partes nunca salieron del edificio sede de la Asamblea Nacional, y nunca se pudo demostrar el estado de cada una de esas piezas, ni conocer la individualidad concreta de cada una de ellas.

Que todo lo anterior evidencia que el Órgano querellado incurrió en silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las que fueron promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, en quebranto del derecho a la defensa consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna.

Que el acto administrativo recurrido quebranta lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Órgano querellado debió pronunciarse sobre todas las pruebas constantes en el expediente administrativo.

Que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de hecho, en virtud de que en el acto de formulación de cargos de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), no se le indican los cargos por los cuales se le instauró la investigación, y en este sentido, el actor no pudo conocer con exactitud los hechos imputados y las sanciones correspondientes, aunado a que en el acto de formulación de cargos la Asamblea querellada, no sabía que imputar al funcionario investigado.

Que el procedimiento iniciado en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), y por ende la Resolución recurrida, constituyen una violación, por cuanto no se le determina al actor la conducta objeto de la investigación disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, si es falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, o conducta inmoral.

Que resulta igualmente ilegal la segunda causal de destitución impuesta, referida al supuesto perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Órgano querellado, por cuanto no consta en autos la cuantía del daño, sus aspectos pecuniarios y el impacto que produce en la Administración, así como tampoco se hace referencia a la gravedad del daño, por lo cual parece desproporcionado que la manipulación de unas piezas obsoletas y dañadas puedan ocasionar un severo daño a la Administración.

Que lo anterior, resulta una violación al principio de proporcionalidad, toda vez que la Administración debió ser más diligente en valorar la adecuación entre la medida impuesta y la infracción que se castiga, por lo cual la decisión del Órgano querellado resulta lesiva a los intereses subjetivos del funcionario investigado, hoy parte actora, por cuanto al no tener certeza del quantum del perjuicio material, genera un daño más grave para la sociedad como lo es la destitución, en virtud de que pareciera que la manipulación de unos viejos repuestos resultan más importantes que el derecho al trabajo del actor.

Que el Órgano querellado debió profundizar más, a los fines de determinar con certeza si hubo o no intención o negligencia manifiesta, por cuanto no señala en el acto administrativo impugnado la conducta desplegada por el querellante que encuadra con dichas características, y en este sentido la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Que “Con respecto al cuarto punto sobre si hubo o no afectación del patrimonio de la Asamblea Nacional, cabe destacar, que la Asamblea Nacional tiene un sistema presupuestario bien sólido que la convierte en la institución de vital importancia para la democracia y la construcción del socialismo. Por lo que resulta improcedente que la misma se fundamente en una supuesta disminución patrimonial que no consta en los autos del expediente disciplinario y no existe una experticia que avale tal depreciación o perdida (sic)”.

Que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho a no confesión contra sí mismo, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración sólo toma en consideración una entrevista de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), realizada por ante la División de Prevención y Control de Pérdidas, en el cual erróneamente la Administración interpreta la confesión de un hecho que no subsume la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial.

Que dicha confesión, resulta el hilo conductor que desencadena la investigación, pero la misma es inconstitucional, por cuanto no se encontraba obligado a hacerla, sino en los términos de Ley, es decir, con las garantías que exige un verdadero proceso disciplinario.

Que resulta incomprensible que en sede administrativa se tenga la confesión del investigado como único elemento probatorio, y no en otros elementos constitutivos que no fueron valorados por el Órgano querellado, como es el caso de la declaración de los testigos, los cuales señalan la posición concreta de la defensa, esto es, que el funcionario investigado, hoy querellante, estaba autorizado para armar y reparar computadoras, debido a sus conocimientos en el área, a pesar de que su cargo era de Secretario y no técnico en informática, lo cual favorece al actor, en virtud de que no ejercía las funciones inherentes a su cargo, sino que de manera inconsulta y arbitraria fue trasladado a ese departamento como técnico y no como Secretario.

Que el derecho a la presunción de inocencia otorga dos garantías específicas a los funcionarios frente a la actividad administrativa sancionatoria, la primera de ellas, es la prohibición de la Administración de determinar anticipadamente la culpabilidad del funcionario investigado; y la segunda, es que la Administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del administrado, de allí que resulte inconstitucional la práctica administrativa de dar por demostrado los cargos formulados al funcionario investigado, con la simple excusa de que éste no habría desvirtuado los cargos imputados.

Finalmente, en virtud de las exposiciones previas, la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0005-11, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por el Presidente de la Asamblea Nacional, a través de la cual se acordó su destitución. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los beneficios que disfrutaba al momento de la aprobación de la mencionada medida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Órgano querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que la Asamblea Nacional en todo momento ha actuado con total sujeción a las normas que rigen la culminación de la relación funcionarial, previsto en el orden legal interno, el cual remite al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos desde el inicio de la averiguación solicitada, hasta el término de la misma, a través de la notificación del acto administrativo impugnado, verificando que en todas las etapas procedimentales, la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer el control de la actividad administrativa, por lo que su derecho a la defensa y al debido proceso siempre estuvo garantizado con apego al bloque de la legalidad.

Que el actor fue destituido del cargo de Secretario, adscrito a la División de Conceptualización y Desarrollo de Proyectos de la Dirección de Tecnología de Información de la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, por haberlo considerado la Administración incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en virtud de ‘Haber sustraído presuntamente en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), del depósito de la Dirección de Tecnología de Información de la Asamblea Nacional, ubicado en Planta Libre del Edificio J.M.V., partes y piezas de quince (15) computadoras pertenecientes a la Asamblea Nacional’, hechos que no fueron desvirtuados por el querellante en su escrito de descargo, ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comprobándose que el funcionario investigado cometió los hechos que se le imputan.

Que con respecto al alegato del querellante, referido a que en la formulación de cargos no se le señala las conductas específicas y concretas del numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, le fueron impuestas como sanción, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público, y en este sentido, se puede evidenciar que la parte actora incurrió en la comisión de los hechos que se le acreditan, cuya conducta indecorosa es contraria a los principios a los que alude la falta de probidad, es decir, a la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, lo cual atenta contra el prestigio, buen nombre y servicio que presta el Órgano accionado.

Que la conducta desplegada por el querellante implicó un perjuicio material grave causado intencionalmente al patrimonio de la Asamblea Nacional, toda vez que se demostró que el querellante, al momento de acudir a la entrevista de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), asume que en el Depósito del Centro de Atención al Usuario ‘saqué unas memorias, un disco duro y unas tarjetas de red inalámbricas de algunos de esos equipos viejos y de dos equipos nuevos…’, añadiendo además que ‘Desde el principio sabía que estaba actuando con una iniciativa que no me fue autorizada y estaba al tanto que esas acciones traen problemas (…) me imaginé el problema que podría acaecer, pero hice todo esto…’.

Que de acuerdo con las razones expuestas, los hechos previamente señalados configuran las causales de destitución dispuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y así solicitaron sea declarado.

Que al querellante se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, a través del cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que una vez cumplido con el auto de apertura del procedimiento, el actor acudió asistido de abogado, tuvo acceso al expediente disciplinario, presentó escrito de descargo, e incluso se le concedió la extensión del lapso probatorio, lo cual le permitió promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, para luego solicitar la respectiva opinión legal a la Consultoría Jurídica, y una vez dictado el acto administrativo impugnado, practicar la debida notificación con indicación de los recursos pertinentes, lo que evidencia un procedimiento justo, idóneo y sin formalismos inútiles.

Que no es cierto que se haya incurrido en una violación constitucional por falta de valoración de pruebas, toda vez que se evidencia del auto de admisión que consta en el expediente disciplinario, que la administración evaluó y se pronunció expresamente en cada una de las pruebas promovidas por el querellante, interpretándolas asertivamente, admitiendo y desechando las que consideró pertinentes, declarando con respecto a la prueba de la experticia que ‘(…) el estado de las piezas y equipos objeto de los hechos aludidos al ‘funcionamiento y mantenimiento’ no necesitan ser aprobados, ya que no corresponden a los hechos controvertidos en este caso, siendo de esta forma impertinente el objeto de la pruebe (sic) de experticia…’.

Que el hecho de no resultar favorecido el funcionario de acuerdo con las aspiraciones que albergaba en la decisión que finalmente acordó la Administración, no significa que el Órgano querellado haya incurrido en violación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tales argumentos deben ser desechados y así solicitaron sea declarado.

Que en el mismo tenor, rechazan la presunta violación de lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se demostró que el Órgano querellado se pronunció oportuna y asertivamente sobre las pruebas promovidas.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el actor, se observan de las actas y declaraciones contenidas en el expediente disciplinario, una conducta reprochable del querellante al proceder de manera contraria a los principios éticos de la función que desempeñaba, desconociendo las instrucciones impartidas, y actuando fuera de las tareas asignadas, tales como acompañar al personal de la Dirección de Bienes Nacionales a codificar unos equipos de computación nuevos, dedicándose a sustraer un conjunto de partes, piezas y componentes de equipos viejos y nuevos de computación que se encontraban en el depósito de Bienes Nacionales, siendo ello corroborado por los testigos entrevistados, de modo que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y de conformidad con el principio de tipicidad, las conductas antes descritas se subsumen en las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial del Órgano querellado.

Que con respecto a la denuncia realizada por el actor referida a la presunta violación del principio de proporcionalidad, los hechos que dieron origen a la decisión impugnada se corresponden con los hechos ocurridos y son verdaderos, toda vez que el Órgano querellado al dictar el acto administrativo recurrido, subsumió dichos hechos en normas existentes aplicables al caso concreto con el objeto de fundamentar su decisión, sin que ello configure el vicio de falso supuesto no constituya una trasgresión al principio de proporcionalidad.

Que de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo impugnado es violatorio del principio de la no confesión contra sí mismo, en quebranto de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, se observa de las actuaciones procedimentales que la Asamblea Nacional se ciñó a las normas constitucionales y legales, tanto en la etapa previa como en el curso del procedimiento instaurado contra el querellante, dándole trato de inocente, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de recabar y aportar los elementos probatorios que sirvieron de soporte para calificar el hecho que finalmente culminó con la sanción recurrida.

Que la Asamblea Nacional cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en salvaguarda de los derechos e intereses del querellante, otorgándole siempre el trato de investigado por estar presuntamente incurso en los hechos antes reseñados, siendo sólo como resultado de un procedimiento previo y una vez verificado los elementos probatorios, así como los alegatos expuestos por la parte actora, que efectivamente el Órgano querellado materializa la culpabilidad por medio del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, y así lo solicitaron.

Por todas las razones expuestas, solicitaron se declare Sin Lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.678.439, debidamente asistido por el abogado M.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.063, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0005-11, de fecha nueve (09) de agosto dos mil once (2011), dictada por la ASAMBLEA NACIONAL, y notificada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011).

Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación con el alegato de la parte actora por medio del cual indica que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que en el correspondiente acto de formulación de cargos realizado por el Órgano querellado, no se le indicaron los hechos por los cuales se instauró la investigación en su contra, esto es, no se determinó en cual conducta incurrió de las dispuestas en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, así como tampoco consta en autos el perjuicio material invocado, ni la cuantía del daño, ni el impacto que produce en la Administración, todo ello en cuanto a la causal prevista en el numeral 4 del mencionado artículo, es menester para este Juzgado hacer alusión a lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, a través de la cual expresa:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

En conexión con lo anterior, se observa a los folios cincuenta (50) y cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, acto de formulación de cargos de fecha veintitrés de junio de dos mil once (2011), a través del cual la Administración procedió a formularle al querellante los siguientes cargos:

Haber sustraído presuntamente en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), del deposito (sic) de la Dirección de Tecnología de Información de la Asamblea Nacional, ubicado en Planta Libre del Edificio J.M.V., partes y piezas de quince (15) computadoras pertenecientes a la Asamblea Nacional, identificados:

1. Disco Duro del CPU DELL, modelo OPTIPLEX 755, serial de la Asamblea Nacional Nº 90009I03.

2. Pila de Laptop HP, modelo DV 1000, serial de la Asamblea Nacional Nº 83467041.

3. M.d.L. HP, modelo DV 1000, serial de la Asamblea Nacional Nº 83467038.

4. M.d.L. HP, modelo DV 1000, serial S/S.

5. M.d.L. HP, modelo DV 1000, serial de la Asamblea Nacional Nº 80467128.

6. M.d.L. HP, modelo DV 1000, serial de la Asamblea Nacional Nº 83467036.

7. M.d.L. HP, modelo DV 1000, serial de la Asamblea Nacional Nº 83467108.

8. M.d.L. HP, modelo DV 1000, serial de la Asamblea Nacional Nº 83467139.

9. CD-ROM del CPU IBM, modelo 8215, serial de la Asamblea Nacional Nº 90001424.

10. Disco Duro, Memoria y CD-ROM del CPU HP, modelo 5100, serial de la Asamblea Nacional Nº 83466688.

11. M.d.L. SIRAGON, modelo 562H, serial de la Asamblea Nacional Nº 90014204.

12. M.d.L. SIRAGON, modelo 562H, serial de la Asamblea Nacional Nº 90014289.

13. M.d.L. SIRAGON, modelo 562H, serial de la Asamblea Nacional Nº 90014334.

14. M.d.L. SIRAGON, modelo 562H, serial de la Asamblea Nacional Nº 90014355.

15. Disco Duro 360GB de CPU LENOVO, modelo MT 7303, serial de la Asamblea Nacional Nº 90017525.

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, analizado como ha sido el acto de formulación de cargos realizado contra el querellante, se observa que, si bien la Administración procedió a relatar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, detallando las piezas sustraídas presuntamente por el actor, no es menos cierto que, tal como lo alega la parte actora, la Asamblea Nacional no indicó en cuáles causales de destitución estaba presuntamente incursa la actuación descrita e imputada al funcionario investigado.

No obstante, de la lectura del acto administrativo impugnado, cursante a los folios trescientos seis (306), hasta el folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente disciplinario, se observa que el Órgano querellado acordó la destitución del querellante por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, con énfasis en la falta de probidad, y en la causal de destitución dispuesta en el numeral 4 de la mencionada norma, la cual señala haber causado intencionalmente un perjuicio material grave al patrimonio del Órgano accionado.

En este sentido, cabe traer a colación lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por ser éste quien regula todo lo relativo a la gestión de la Función Pública en el Parlamento Nacional. Así las cosas, el artículo 92 de la norma en comento establece lo siguiente:

Artículo 92. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

3. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Asamblea Nacional.

4. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Asamblea Nacional, debidamente comprobado. (…).

(Resaltado de este Juzgado).

En conexión con lo anterior, siendo que en el acto administrativo impugnado la Administración procedió a indicar las causales de destitución imputadas al actor, este Tribunal considera pertinente realizar un estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los fines de verificar que, tal como lo alega el querellante, no tuvo conocimiento en ningún momento de las causales de destitución en las cuales la Asamblea Nacional subsumió la conducta presuntamente desplegada por su persona, y en este sentido se observa:

A los folios cuarenta y cinco (45), hasta el folio treinta y siete (37), riela informe administrativo de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a través del cual la Jefa de Asuntos Laborales del Órgano querellado, luego de llevar a cabo una investigación de los hechos imputados al actor, determinó que la conducta desplegada por el actor “…pudiera estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, indicando que “…al invocar el numeral 3 del artículo citado, no (sic) referimos específicamente a la “Falta de Probidad” como causal; en virtud, del presunto incumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial; honradez, lealtad, rectitud y honestidad”, señalando, además, que “…en cuanto al numeral 4 ejusdem, presuntamente concurren los siguientes requisitos: perjuicio material que afecta el patrimonio de la República, daño grave o severo y la intención manifiesta como causa del perjuicio; requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para la aplicación de esta causal de sanción administrativa”.

Al folio cuarenta y seis (46), consta auto de inicio de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), por medio del cual el Director de Administración de Personal del Órgano querellado ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto de la instrucción del expediente se recabaron elementos que hicieron presumible que el actor podría estar incurso en “…las causales de destitución contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional…”.

Al folio cuarenta y siete (47), cursa notificación de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, procedió a notificar al querellante en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra “…en virtud de encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; originado por el siguiente hecho: Sustracción de equipos, partes y piezas de quince (15) computadoras pertenecientes a la Asamblea Nacional (…omissis…) en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011)…”.

A los folios cincuenta (50) y cuarenta y nueve (49), corre inserta acta de formulación de cargos anteriormente descrita.

Al folio cincuenta y dos (52), riela solicitud de copia simple del expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), realizada por el actor “…a fin de completar el descargo a ser entregado…”

Al folio cincuenta y cuatro (54), cursa constancia suscrita por el querellante de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), a través de la cual dio fe de haber recibido de parte de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, copia simple del expediente del procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra, contentivo de cincuenta y un (51) folios, además de haber recibido video de seguridad de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

A los folios sesenta y tres (63), hasta el folio cincuenta y cinco (55), consta escrito de descargo consignado por el querellante en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil once (2011), por ante la División de Asuntos Laborales adscrita a la Dirección de Administración de Personal del Órgano querellado, por medio del cual expuso que “…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los cargos formulados en mi contra en fecha 23 de junio de 2.011, por supuestamente encontrarme incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por ser los mismos contrarios al orden constitucional y legal.”, asimismo continuó exponiendo que “…niego rechazo y contradigo que mi persona haya incurrido en falta de probidad y perjuicio material grave causado intencionalmente…”.

Al folio sesenta y siete (67), corre inserta solicitud de copia certificada de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual el actor solicitó a la Dirección de Administración de Personal del Órgano querellado, copia certificada de su expediente desde el ingreso al mencionado cuerpo parlamentario; siendo que al folio sesenta y nueve (68), cursa constancia de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el actor dio fe de haber recibido copia certificada de su expediente administrativo contentivo de ciento dieciocho (118) folios útiles.

A los folios doscientos quince (215), hasta el folio doscientos once (211), riela escrito de pruebas de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), y recibido en la misma fecha por la Dirección de Administración de Personal adscrita a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por medio del cual el querellante promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Al folio doscientos diecisiete (217), cursa auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), a través del cual el Director de Administración de Personal del Órgano querellado, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del querellante, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, acordó la extensión del lapso probatorio del procedimiento instruido contra el actor, por tres (03) días hábiles.

A los folios doscientos veinticuatro (224), hasta el folio doscientos veinte (220), riela auto de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual el Director de la Administración de Personal de la Asamblea Nacional, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por el querellante.

A los folios doscientos ochenta y cinco (285), hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257), consta Oficio Nro. CJAN-110802-148, de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por medio del cual el Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, remitió a la Directora General de Desarrollo Humano del mismo Órgano Parlamentario, opinión jurídica emitida con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, mediante el cual concluyó que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, referidas a la falta de probidad, y al perjuicio material grave causado con intención.

Y, por último, a los folios trescientos seis (306) hasta el folio doscientos ochenta y seis (286), tal como se indicó anteriormente, corre inserta Resolución Nro. 0005-11, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), hoy impugnada, a través de la cual se acordó la medida de destitución contra el querellante.

Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa, se aprecia que el querellante tuvo plena participación en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, toda vez que la Administración practicó su debida notificación, pudiendo éste acceder al expediente solicitando las copias simples y certificadas que requiriese a los fines de ejercer su derecho a la defensa, promoviendo los medios probatorios que consideró pertinentes, y consignando escrito de descargo en el cual se observa con toda claridad que atacó los hechos imputados y las causales de destitución en las cuales se subsumió la conducta desplegada por el actor, esto es, las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, haciendo énfasis en la falta de probidad y en el perjuicio grave causado con intención al patrimonio del Órgano querellado, lo que evidencia un total conocimiento de las causales de destitución imputadas, así como de los hechos atribuidos, actuando la Administración con apego en lo establecido en el marco normativo de carácter disciplinario, y por ende en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en la Carta Magna.

Por tal motivo, resulta contradictorio el argumento del querellante referido a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud de no tener noción de las faltas y causales de destitución imputadas en su contra de manera específica, por cuanto queda en evidencia de este Juzgado su entero conocimiento de que, en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial del Órgano querellado, la Administración consideró que su conducta se encuentra subsumida en la falta de probidad, y que, en relación con la causal establecida en el numeral 4 de la mencionada norma, la sustracción de las partes de las computadoras antes descritas sin lugar a dudas constituye un perjuicio en el patrimonio de la Asamblea Nacional, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato en comento. Así se decide.

No obstante, bajo el lineamiento expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, con ocasión al vicio de falso supuesto, este Tribunal pasa a verificar que los hechos imputados al querellante efectivamente fueron cometidos por su persona, y que, además, las causales de destitución que fundamentan la decisión impugnada corresponden con los mismos.

En concordancia con lo anterior, de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa:

A los folios doscientos cincuenta y dos (252), hasta el folio doscientos cincuenta (250), corre inserta acta de diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), realizada por el funcionario Seguridad I, A.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad, adscrito a la División de Prevención y Control de Pérdidas del Órgano accionado, a través de la cual dejó constancia de que:

…cumpliendo instrucciones del ciudadano Jefe de la División (…omissis…) me traslade (sic) hasta la Dirección de Tecnología de Información (…omissis…) donde presuntamente habían sustraído partes de equipos de computación. Una vez en el lugar, procedimos a entrevistarnos con el Licenciado Edgar José Blanco Sanabria (…omissis…) quien nos informó que el día jueves diez de los corrientes, personal de la División de Bienes Nacionales y un Mensajero de esa Dirección, se habían trasladado hasta un Deposito (sic) (…omissis…) con la finalidad de codificar equipos de computación (…omissis…) y que el día viernes once del presente mes, uno de los Técnicos que laboran en esa Dirección se percato (sic) de que a uno de los equipos nuevos (…omissis…) le faltaban algunos de sus componentes, procediendo entonces a realizar una revisión, constatando que a varios de los equipos nuevos de computación (…omissis…) les habían sustraído componentes, procediendo a revisar los registros fílmicos que se llevan en el deposito (sic) logrando observar cuando el funcionario J.L.S.B. (…omissis…), en compañía de uno de los funcionarios de la División de Bienes Nacionales, destapaban y sacaban componentes de los diferentes equipos de computación allí resguardados, siendo llamado el ciudadano antes mencionado, quien al serle requerida una explicación por la violación y sustracción de los equipos, reconoció haber incurrido en el referido hecho, e hizo entrega de Tres (03) Tarjetas de Red Inalámbricas, Un (01) Disco Duro y Once (11) memorias…

. (Resaltado de este Juzgado).

A los folios doscientos cuarenta y nueve (249), hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247), consta acta de entrevista de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la cual la División de Prevención y Control de Pérdidas del Órgano querellado, procedió a realizarle una serie de interrogantes a la parte actora quien compareció ante dicha División “…libre de toda coacción y apremio…”, exponiendo que:

…el día jueves de la semana pasada por instrucciones de V.M., subo en compañía de tres trabajadores de bienes nacionales, a planta libre, a codificar unos equipos de computación nuevos (…omissis…) en el depósito del centro de atención al usuario (…omissis…) estando ahí, saque (sic) unas memorias, un disco duro y unas tarjetas de red inalámbricas de algunos de esos equipos viejos y de dos equipos nuevos, yo quería (…omissis…) ensamblar un buen equipo de computación, ya que no dispongo de uno y como mi jefa estaba de vacaciones no le notifique (sic) lo que había hecho…

(Resaltado de este Juzgado)

Seguidamente la División en comento, le realizó las siguientes interrogantes:

…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, exactamente que sustrajo de los equipos que se encuentran en el deposito (sic) de la Planta Libres (sic) del Edificio J.M.V.? CONTESTO (sic): ‘Memorias RAM de 256 MB entre diez ó doce (10-12) unidades de cinco ó seis Laptops Viejas, dos (02) Memorias RAM de 512 MB de PC viejas, tres (03) Memorias RAM de 2GB de PC relativamente viejas, Un (01) Disco Duro de 320 GB de PC, Tres (03) Tarjetas de Red Inalámbricas de PC y dos (02) Memorias RAM de 2 GB, de Laptop Siragon nuevas’ (…omissis…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si la ciudadana mencionada como A.C., le llego (sic) a ordenar que retirara los referidos componentes de esos equipos? CONTESTO (sic): ‘No’ OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si la persona mencionada como V.M., cuando le indicara que acompañara a los funcionarios de Bienes Nacionales, le indicó que sacara los referidos componentes? CONTESTO (sic): ‘No’ (…omissis…) DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, por que (sic) no le notificó a si Jefe inmediato que había sacados (sic) los mencionados componentes de los equipos que se encontraban en el deposito (sic) de Planta Libre? CONTESTO (sic): ‘Ella esta de vacaciones para ese momento y quería esperar al día lunes a que se reincorporara’ (…omissis…) DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO (sic): ‘Desde el principio sabía que estaba actuando con una iniciativa que no me fue autorizada y estaba al tanto de que esas acciones traen problemas (…omissis…) y me imaginé el problema que podía acaecer, pero hice todo esto, como un informático lleno de curiosidad y para el mejor provecho de mis labores y conocimiento personal y dentro de la Asamblea, disculpas por mi acción, es todo’. (Resaltado de este Juzgado)

A los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y seis (236), riela acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), realizada por la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, al ciudadano J.C.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.113.120, mediante la cual el mencionado ciudadano expuso: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el compareciente que el funcionario L.S. estaba autorizado para entrar al depósito de la División Centro de Atención al Usuario ‘CAU’. Respuesta: yo no sabía, el permiso se lo dio Vicente, para realizar un trabajo. CUARTA PREGUNTA: diga el compareciente que conocimiento tiene sobre unas piezas y partes que fueron supuestamente sustraídas en fecha diez de marzo de dos mil once en el deposito (sic) de esa División ‘CAU’ en Planta Libre. Respuesta. Fue solicitado un equipo para Presidencia y como estaba encargado fui a buscar los equipos porque los técnicos estaban ocupados, al conectar el equipo no tenía memoria, es cuando me percato que el equipo no podía ser entregado; hable (sic) con el señor Smith, quien informó que tenía una memoria en su gaveta de las que necesitábamos en ese momento. Me entregó la memoria y un disco duro y otro componente que no recuerdo ahora…”.

A los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y dos (232), cursa acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), contentiva de la declaración expuesta por el ciudadano V.E.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.805.821, por ante la Dirección de Administración de Personal, de la cual se destaca: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el compareciente que (sic) funciones ejerce en esta división el funcionario J.L.S.. Respuesta: Operador de Soporte Técnico. CUARTA PREGUNTA: Diga el compareciente que el funcionario L.S. estaba autorizado para entrar al deposito (sic) de la División Centro de Atención al Usuario ‘CAU’: Respuesta: Sólo cuando se autorice. QUINTA PREGUNTA: diga el compareciente que conocimiento tiene sobre unas piezas y partes que fueron supuestamente sustraídas en fecha diez de marzo de dos mil once en el deposito (sic) de esa División ‘CAU’. Respuesta: No entiendo la pregunta…”.

Al folio doscientos treinta (230), corre inserta acta de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario instructor de la Dirección de Administración de Personal, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano W.A.R. no compareció por ante dicha Dirección, a los fines de llevar a cabo la entrevista solicitada por el funcionario investigado, hoy querellante, en el escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

A los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos veintiocho (228), riela acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), rendida por la ciudadana A.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.730.910, por ante la Dirección de Administración de Personal, por medio de la cual expuso:

…TERCERA PREGUNTA: diga la testigo que el funcionario J.L.S. estaba autorizado para entrar al deposito (sic) ubicado en el piso planta libre del edificio J.M.V. sede de esta Asamblea el día diez (10) de marzo de los corrientes. Respuesta: yo estaba de permiso. CUARTA PREGUNTA: diga la compareciente que conocimiento tiene sobre unas piezas y partes que fueron sustraída. Respuesta: el conocimiento que tengo es que el día 10 de marzo las personas que estaban encargadas por mi ausencia le asignaron a L.S. que acompañase al personal de bienes nacionales al deposito (sic) ubicado en planta libre a que estuviera pendiente de una serialización de unos equipos que el personal de bienes nacionales iba a realizar. Unos minutos más tarde baja L.S. a la Dirección de Informática y V.M., que es una de las personas que había dejado a cargo, le preguntó a L.S. que hacia (sic) ahí, respondiéndole L.S. que aún el personal de bienes nacionales se encontraba arriba y que estaban tranquilos realizando su trabajo, V.M. le respondió que subiera ya que la cámara que estaba ubicada no funcionaba y L.S. volvió a subir; al día siguiente piden un equipo para ser asignado y es cuando se determina las personas que estaban a cargo que había algunas piezas que faltaban. QUINTA PREGUNTA: diga la compareciente que el funcionario J.L.S. le había solicitado armar un equipo para su uso personal: Respuesta: Si, yo estaba la (sic) conocimiento de esa autorización cuando se pudiese…

(Resaltado de este Juzgado).

A los folios treinta y cinco (35), hasta el folio treinta y uno (31), corre inserta acta de entrevista de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), rendida por el actor por ante la Dirección de Administración de Personal del Órgano querellado, mediante la cual expuso:

…TERCERA PREGUNTA: Diga usted si se encontraba presente en el Deposito (sic) de la Dirección de Tecnología de la Información ubicado en Planta Libre del Edificio J.M.V. el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011)? Respuesta: Si, fui enviado por el ciudadano V.M.T., para abrir el deposito (sic) en planta libre del Edificio J.M.V. a tres (3) trabajadores de la Dirección de Bienes Nacionales, ya que la jefa de la División A.C. se encontraba de permiso los días nueve (09), diez (10) y viernes once (11) de marzo del presente año, y el compañero Martínez estaba a cargo (…omissis…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted si manipulo (sic) equipos de computación en el Deposito (sic) de la Dirección de Tecnología de la Información ubicado en Planta Libre del Edificio J.M.V. el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011)? Respuesta: Si, manipule (sic) varios equipos de computación, algunos que se encuentran abandonados y deteriorados, para su futura desincorporación; le extraje componentes internos, tanto para armar un computador en mi puesto de trabajo como para resguardar dichos componentes para su reutilización dentro de la Institución. Todos los componentes fueron trasladados por mi persona a mi archivo ubicado en mi puesto de trabajo (…omissis…) Para ello había sido autorizado con anterioridad en varias oportunidades por la Jefa de la División ciudadana A.C. (…omissis…) Cuando me refiero a instalar un computador en mi puesto de trabajo, es que hasta la presente fecha no cuento con un computador asignado, por consiguiente en la División me indicaron en varias oportunidades que debía armar mi computador, pero nunca se concretó la fecha para hacerlo, por ello laboraba con la laptop de mi propiedad. Sumado a estos hechos en días anteriores a lo ocurrido fui instado por el Director E.B. a tomar componentes de los equipos en los depósitos para armar mi equipo de computación, indicándome que lo hiciera discretamente. SEXTA PREGUNTA: Diga usted cuantos (sic) componentes de computación trasladó hasta su puesto de trabajo, como lo indica en la respuesta precedente: Respuesta: (…omissis…) los relato en secuencia: de la caja de laptops obsoletas y dañadas (…omissis…) le extraje aproximadamente a seis (6) o siete (7) equipos, doce (12) memorias RAM de doscientos cincuenta y seis (256) Mb (…omissis…) habían muchas PC, abandonadas y deterioradas, de las cuales extraje tres (3) memorias RAM de quinientos doce (512) Mb; dos (2) memorias RAM de dos (2) Gb; tres (3) tarjetas de red inalámbricas; un (1) disco duro de trescientos veinte (320) Gb y dos (2) memorias RAM de dos (2) Gb, de una laptop nueva; estas (sic) dos (2) ultimas (sic) eran para solicitarle permiso a la Jefa A.C., para poderlas instalar en la laptop de mi propiedad, a los fines de realizar algunas pruebas instalándole algunos programas con los cuales se trabaja en la Dirección de Tecnología de la Información (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted si reconoce y confirma el contenido del Acta de Entrevista realizada en la División de Prevención y Control de Pérdidas de la Dirección de Seguridad de la Asamblea Nacional, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011)? Respuesta: Si confirmo el contenido del acta realizada en fecha lunes catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), la cual suscribí en sus tres (3) folios. DECIMA (sic) PREGUNTA. Desea agregar algo más a su entrevista? Respuesta: Además de haber sido instado a armar un equipo de computación en mi puesto de trabajo, las funciones propias de los técnicos de la División es trabajar directamente con el equipo, tanto física (hardware) como de programas y aplicaciones (software). Además la naturaleza del informático es la curiosidad y las pruebas…

.

A los folios veintiséis (26) y veinticinco (25), consta memorando Nro. 00-04-186, de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), a través del cual el Director de Tecnología de Información remitió al Director de Administración de Personal del Órgano querellado, copia del video de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), tomado en las instalaciones del depósito de la Dirección de Tecnología de Información ubicado en planta libre del edificio J.M.V., mediante el cual se observa al querellante sustrayendo memorias, discos duros y tarjetas inalámbricas de computadoras de alto rendimiento.

Visto y analizado el contenido de las actas anteriormente descritas, y teniendo en consideración el criterio jurisprudencial en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, queda en evidencia de este Órgano Jurisdiccional que los hechos ocurridos en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en el depósito de la Dirección de Tecnología de Información de la Asamblea Nacional, esto es, la sustracción de partes y componentes de computadoras pertenecientes al Órgano querellado, efectivamente fueron cometidos por el actor, tal como se desprende de las entrevistas promovidas por el querellante en el lapso probatorio del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra; máxime que de las declaraciones rendidas en fechas catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), por ante la División de Prevención y Control de Pérdidas, y diez (10) de junio del mismo año, por ante la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, el mismo querellante reconoce y acepta haber manipulado y extraído los referidos componentes sin permiso de su superior jerárquico, toda vez que se encontraba de permiso, y en este sentido la Administración al atribuir la responsabilidad de las actuaciones descritas al funcionario investigado, hoy parte actora, actuó conforme a derecho, sin incurrir en modo alguno en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, tal como se expuso anteriormente, las causales de destitución en las cuales la Administración subsumió la conducta desplegada por el querellante, se encuentran establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, referidas a la falta de probidad, y al perjuicio material grave causado con intención al patrimonio del Órgano querellado debidamente comprobado.

En orden a lo anterior, conviene destacar que el criterio imperante de la jurisprudencia sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Ello así, visto el examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario en el caso de marras, siendo que quedó comprobado que el querellante sustrajo por voluntad propia y sin previa autorización partes de computadoras pertenecientes al Órgano querellado, este Juzgado considera que las actuaciones desplegadas por el actor, están desprovistas de los conceptos de moral, rectitud, honradez, justicia, e integridad característicos de los funcionarios probos en la prestación de servicios, razón por la cual los hechos imputados y demostrados al querellante configuran la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, referida a la falta de probidad.

Por otro lado, en relación con la causal de destitución establecida en el numeral 4 de la norma en comento, esto es, el “Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Asamblea Nacional, debidamente comprobado”, se tiene que para que se configure la precitada causal, es necesario que se cumplan con tres premisas, en primer lugar, que efectivamente se haya ocasionado un perjuicio material grave; en segundo lugar, que se haya causado con dolo o negligencia manifiesta; y por último, que el mismo afecte el patrimonio de la República debidamente comprobado, en este caso, de la Asamblea Nacional.

Así las cosas, de igual manera teniendo en consideración el análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario antes realizado, así como la conducta desplegada por el querellante, queda en evidencia de este Tribunal que la sustracción sin consentimiento de superior alguno, de componentes o partes pertenecientes a computadoras, bien sean éstas, equipos nuevos o antiguos, con total discernimiento, por cuanto se desprende de la declaración rendida por el querellante en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), que el mismo tenía conocimiento de los inconvenientes que sus acciones podrían ocasionar, al exponer que “Desde el principio sabía que estaba actuando con una iniciativa que no me fue autorizada y estaba al tanto de que esas acciones traen problemas (…omissis…) y me imaginé el problema que podía acaecer…”, configura sin lugar a dudas un perjuicio material grave causado intencionalmente al patrimonio del Órgano querellado.

Sin embargo, no escapa de la atención de este Juzgado el alegato de la parte querellante con respecto a la causal en comento, en cuanto a que no consta en autos la cuantía del daño, sus aspectos pecuniarios y el impacto que el mismo produce en el patrimonio del Órgano querellado. En relación con lo planteado, y tomando en cuenta que una de las premisas para la configuración de la causal en comento, es la comprobación del daño pecuniario causado, tal como lo alega la parte actora de la revisión escrupulosa de las actas que conforman los expedientes judicial, administrativo y disciplinario en la presente causa, no consta análisis alguno de carácter financiero que determine con exactitud el daño pecuniario causado a la República, por órgano de la Asamblea Nacional.

No obstante, si bien no se realizó la cuantificación económica de las partes sustraídas de los equipos de computación pertenecientes al Órgano querellado, esto es, tal como lo expresó el querellante, doce (12) memorias RAM de doscientos cincuenta y seis (256) Mb, tres (3) memorias RAM de quinientos doce (512) Mb, dos (2) memorias RAM de dos (2) Gb, tres (3) tarjetas de red inalámbricas, un (1) disco duro de trescientos veinte (320) Gb y, dos (2) memorias RAM de dos (2) Gb; no es menos cierto que se trataba de bienes nacionales con un valor patrimonial, que al ser sustraídos al margen de los principios de la legalidad y competencia, conduce a que se configure la causal de destitución establecida en el numeral 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, referida al “Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Asamblea Nacional, debidamente comprobado”, motivo por el cual, visto que la Administración actuó con total apego al marco normativo de carácter disciplinario, subsumiendo adecuadamente las acciones desplegadas por el querellante en la antes mencionada causal de destitución, este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte recurrente referido a que el Órgano querellado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el acto administrativo impugnado no emitió pronunciamiento alguno en relación con las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en su contra, es menester para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual señala:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.Al.).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que existe silencio de pruebas cuando la Administración se abstiene de juzgar, apreciar o valorar medios de pruebas relevantes para dilucidar la controversia planteada.

En este sentido, analizadas como han sido las pruebas promovidas por el querellante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), por ante la Dirección de Administración de Personal del Órgano querellado, las cuales consistieron, en primer lugar, por el mérito favorable de los autos, en segundo lugar, por la consignación del expediente administrativo; en tercer lugar, por las testimoniales de los ciudadanos A.C., W.R., V.M., y J.T., antes identificados; en cuarto lugar, por la prueba de experticia de los objetos sustraídos; en quinto lugar, por documentales; y finalmente por una prueba de informes, queda en evidencia de este Tribunal que las mismas en nada afectan la decisión recurrida, toda vez que no desvirtúan ni justifican los hechos cometidos por el actor, por lo cual de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, no constituye obligación de la Administración pronunciarse en relación con los mencionados medios probatorios, en virtud de que éstos no son capaces de afectar o modificar la decisión recurrida, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la violación al principio de proporcionalidad denunciado por el querellante, en virtud de que a su decir, la Administración debió ser más diligente en valorar la adecuación entre la medida impuesta y la infracción que se castiga, toda vez que no tenía certeza del quantum del perjuicio material ocasionado, cabe mencionar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, a través de la cual expuso:

1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)

.

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte este Juzgado, se observa que tal como se expuso en consideraciones anteriores, la determinación del quantum del perjuicio material ocasionado a la Asamblea Nacional, por las acciones desplegadas por el querellante, no son relevantes para la aplicación de la medida de destitución, por cuanto dichas acciones se encuentran adecuadas en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, referida a la falta de probidad, y al perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Asamblea Nacional, debidamente comprobado, lo cual faculta al Órgano querellado a aplicar la sanción impuesta, resultando la misma proporcional con miras a los hechos llevados a cabo por el actor, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo impugnado quebranta el derecho de no confesión contra sí mismo, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración sólo tomó en consideración para dictar la decisión recurrida, la entrevista de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), realizada por el querellante, ante la División de Prevención y Control de Pérdidas de la Asamblea Nacional, este Juzgado considera necesario citar el contenido del mencionado numeral, el cual señala: “5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”

Así las cosas, de la lectura de la norma en comento se desprende que para que se configure la violación alegada resulta necesario que la persona esté constreñida a declarar contra sí misma, siendo que se evidencia en el caso de marras, que el querellante compareció ante la División de Prevención y Control de Pérdidas del Órgano accionado “…libre de toda coacción y apremio…”, tal como se indica en la entrevista en cuestión, la cual fue suscrita por el actor y ratificada posteriormente mediante entrevista de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), rendida por ante la Dirección de Administración de Personal del mencionado Órgano, razón por la cual resulta contradictorio que pretenda la nulidad del acto administrativo impugnado bajo el presente argumento, y en este sentido, este Tribunal desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En otro aspecto, arguye el querellante que el acto administrativo recurrido quebranta el derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que la Administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del administrado, de allí que resulte inconstitucional dar por demostrado los cargos formulados al funcionario investigado, con la simple excusa de que éste no logró desvirtuar los cargos imputados.

Sobre el particular, conviene hacer alusión a lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Como puede advertirse de lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el resguardo del principio de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento del procedimiento a seguir a los fines de imponer o no determinada sanción.

Ello así, con vista al análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente disciplinario antes realizado, considera este Juzgado que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo el actor ser partícipe de todas las etapas procedimentales del mismo, tal como se expuso en consideraciones anteriores.

De la misma manera, se aprecia que el Órgano querellado fundamentó su decisión en una serie de pruebas que confirman los hechos imputados al actor de manera fehaciente, a través de las pruebas resultantes de las averiguaciones previas a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, así como de las declaraciones rendidas por un grupo de funcionarios adscritos a la División de Centro de Atención al Usuario del Órgano querellado, siendo que el querellante mediante las pruebas promovidas en su defensa, no logró desvirtuar los hechos imputados ni los medios de prueba fundamento de los mismos.

En resumen, la Asamblea Nacional actuó con estricto apego al ordenamiento jurídico, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, dentro de los cuales destaca el derecho de presunción de inocencia, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En conclusión, visto que el querellante efectivamente desplegó las acciones imputadas y subsumidas en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, referida a la falta de probidad, y al perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Asamblea Nacional, debidamente comprobado, y visto de igual manera, el cumplimiento del procedimiento correspondiente por parte del Órgano querellado, en respeto del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, en sus numerales, 1, 2 y 5, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.678.439, debidamente asistido por el abogado M.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.063, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0005-11, de fecha nueve (09) de agosto dos mil once (2011), dictada por la ASAMBLEA NACIONAL, y notificada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011). En consecuencia: se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 007012.-

FMM/DBM/Kpp.-

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