Decisión nº WP01-P-2008-001842 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2008-001842

JUEZ UNIPERSONAL: R.M.A.

SECRETARIA: ELFFY YAURIT VINCENTI

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: R.M.

ACUSADOS: J.L.V.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-08-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.V. (v) y padre desconocido, residenciado en: Kilómetro 8 del Junquito, Sector Los Cáceres, casa Nº 23, de color azul, cerca de la bodega del señor Martín, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.226.881, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de enero del presente año, la Dra. M.d.A., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que se trataba de un procedimiento efectuado en fecha 22-03-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde resultara aprehendido el ciudadano J.L.V.. Así mismo hizo una relación sucinta de los hechos, los cuales se encuentran explanados en el escrito de acusación presentado en el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 23-04-2008, en contra del ciudadano antes mencionado, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ratificó en cada una de sus partes dicho escrito de acusación, así como todos los medios de pruebas especificados en ella, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos.

Por su parte la defensa pública manifestó que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad ni desde el punto de vista jurídico ni de los hechos narrados por el Ministerio Público. Igualmente manifestó que la defensa demostrará la inocencia de su representado en el transcurso del debate.

Y el acusado, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Simplemente fue como lo dijo el señor Abogado allá, yo estaba con los primos míos, nosotros estábamos ahí, yo soy consumidor, yo consumo marihuana, nosotros nos estábamos consumiendo un tabaquito en verdad, entonces llegaron los funcionarios y nosotros nos paramos normal e íbamos para adelante, y encontraron el pedazo, y ahí fue que me agarró a mí, entonces se enamoró de mí el policía, y a los primos míos nos llevaron, entonces se llevaron a los primos míos para la zona uno, en ese momento no se llevó a tres sino a ocho y los otros eran compañeros, y los dos que firmaron el nombre eran los primos míos, él llamó dos para adentro, entonces me tenían esposado ahí, y luego me soltó, y llamó a dos para adentro, después los dos salieron, se fueron todos, y me dejaron a mí, simplemente preso, y yo no sé por qué, y yo preguntaba y me decían, no tranquilo yo te suelto ahorita, y así me tuvo y me llevó para el Retén de Macuto, y ahí me privaron de mi libertad como tres meses. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “En Semana Santa el día 23 de marzo de 2008, que eso fue aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, un día ya los policías nos habían llegado donde nosotros estábamos escampando porque como que nos habían echado paja, un día antes nosotros nos habíamos fumado una marihuanita, y ellos nos llegaron y nos dijeron, si van a fumar su marihuana chamo váyanse para allá para los malecones, nosotros al otro día fuimos de verdad y nos estábamos consumiendo, y ellos nos llegaron y ahí fue donde el policía se enamoró de mí, más que todo el se enamoró de mí, no sé si yo le caí mal, no sé todo era yo, todo era yo, y yo simplemente no tenía ningún pedazo encima, ninguna droga encima, nada, nosotros si estábamos consumiendo un tabaquito, y simplemente cuando ellos venían nosotros lo descargamos el tabaquito, y encontró el pedazo ahí, y siempre decía que era yo, que era yo, y yo le decía bueno si tu dices que fui yo, fui yo, porque siempre me la tenía amenazada, no que vas preso, entonces ahí fue que nos llevó a toditos, entonces llegan allá y ahí fue cuando los dos pasaron para adentro y le firmaron su nombre y salieron toditos y me dejaron preso a mí y no sé por qué, que en ese momento se encontraba un solo funcionario y como tres que estaban estudiando para policía, que simplemente no eran policías todavía, eran los demás que estaban estudiando como tres y era uno solo, eran como cuatro, que si estaba consumiendo marihuana, que me encontraba con mis familiares y aparte de eso con unos compañeros que estaban, habíamos como ocho, uno de mis familiares es JIXSON PEREZ y R.P., y yo con esto cuando yo le dije yo caí en un lío con ellos, que el envoltorio que fue localizado en las piedras no era el que estaban utilizando para el consumo, que se encontraba alejado del envoltorio, que solo consume marihuana, que tiene de ocho a nueve años consumiendo marihuana, yo le dije que consumía marihuana y me dijeron que me iban hacer el examen, y nunca me lo hicieron, que tenía dos días acampando en Los Caracas, que había bastante personas, muchas personas, alrededor mío, nosotros veíamos a mucha gente que iba para allá (Los Caracas) a consumir, los mismos policías nos mandó para allá, un policía nos dijo si ustedes se van a fumar esa vaina, fúmensela para allá donde están las piedras, que estaba como a cinco metros del lugar donde los policías consiguieron el envoltorio, que se llevaron a ocho chamos y dos eran primos míos, que también estaban involucrados, que estaba consumiendo marihuana, que nosotros nos armamos un tabaquito así, todos estábamos fumando con el mismo tabaco, que los testigos que son mis primos también consumen marihuana”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano J.L.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano J.L.V., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es ORDENAR la L.P. del mismo. Y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario ENGERBERT A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.552, Oficial de Primera, adscrito a la Academia de la Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Ante todo buenos días, es el caso que el año pasado, específicamente en temporada de actividades, en este caso las festividades religiosas que se celebraban el año pasado, los días de Semana Santa, nos encontrábamos nosotros de recorrido por la playa pescado, la cual esta ubicada en la Parroquia Naiquatá, Sector Los Caracas, me encontraba con el oficial A.G., realizando un recorrido por la playa, cuando nos metimos por el lado del malecón avistamos a tres ciudadanos que se encontraban, al observar la presencia policial denotaron una actitud nerviosa, posteriormente le dimos la voz de alto a los ciudadanos y uno de los ciudadanos arrojó un objeto que tenía en la mano, y lo dejó caer a su lado entre las piedras que se encontraban en el malecón de la playa. Posteriormente le di las instrucciones al oficial que se encontraba en mi compañía oficial A.G. que procediera de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección corporal al ciudadano, el funcionario le realizó la inspección corporal al ciudadano, no le encontró ningún tipo de delito. Una vez realizada esta inspección a este ciudadano prosiguió a realizar la inspección en el lugar donde el ciudadano que era al lado del mismo ciudadano el lugar donde había arrojado y consiguió un objeto, dentro del objeto había un contentivo de color verdoso con semillas que era presuntamente la droga y cabe destacar también, traigo acotación que con el ciudadano al cual le realizamos la inspección corporal, se encontraban dos ciudadanos más y le sugerimos, le pedimos la colaboración para que sirvieran como testigos del hecho. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó:”Exactamente, en un período de Semana Santa, aproximadamente 10:00 a 10:30 del día, nosotros dos nos encontrábamos de recorrida, bueno las características que recuerdo es del ciudadano que fue objeto de la inspección corporal, si yo observé, yo fui testigo, que este ciudadano se despojó de un objeto, de igual manera el oficial Gutiérrez, que la persona que se despojó de ese objeto se encuentra en el día de hoy en esta sala, en días anteriores habíamos realizado patrullaje por el sector porque estábamos específicamente de comisión, estábamos prestando un servicio de orden y seguridad en ese momento por tratarse de una temporada de festividades, que antes del procedimiento no había visto a la persona que resultó detenida, que se hizo revisión corporal a la persona que vimos que arrojó el objeto, que de la revisión corporal no se incautó ningún objeto que lo pudiera incriminar, el funcionario A.G. recogió el objeto porque yo me encontraba resguardando el área perimetral donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, que el envoltorio se encontraba aproximadamente de 20 a 30 centímetros del ciudadano que resultó detenido, nosotros nos encontrábamos del este hacia el oeste y los ciudadanos se encontraban de este lado del malecón, al observar la presencia policial ellos se encontraban por ahí, al observar la comisión policial el ciudadano aquí presente lanzó el objeto hacia el malecón, el envoltorio estaba casi como un dedo del sujeto que lo arrojó entre las piedras del malecón, si nos encontrábamos uniformados, se les solicitó la colaboración a los ciudadanos que se encontraban adyacente donde se encontraba el joven presente, no puedo emitir juicio se esas personas se encontraban consumiendo algún tipo de sustancia, primera vez que veía a las personas que sirvieron como testigos, la única persona que resultó detenida fue el joven aquí presente, que el traslado hacia el comando se hizo en una unidad policial, porque nosotros pedimos la colaboración vía radio para que se trasladara el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, que el envoltorio como lo dije al principio de mi declaración es de tamaño regular contentivo de una semillas verdosas presuntamente droga, que ingresó al cuerpo policial en el año 2001, aproximadamente siete años de servicio, Oficial de Primera, que el día del procedimiento me encontraba acompañado del oficial A.G., que a través de los rasgos corporales pudimos determinar en ese momento que el ciudadano mostró una actitud no cónsona con su personalidad y al observar la presencia policial arrojó el objeto a su lado, por lo que pudimos presumir que no era nada bueno, estábamos hablando de una distancia aproximada de unos 10 a 8 metros, no vuelvo y le repito como le deje a la ciudadana fiscal anteriormente, no se encontraban personas que pudieran visualizar el procedimiento, no habían personas, los únicos que e.e. los otros dos ciudadanos que estaban adyacente al joven, se encontraban en el mismo perímetro donde se encontraba este ciudadano, no puedo emitir juicio si tenían vinculación alguna con el ciudadano, estaban cerca más no los visualicé hablando en ningún momento, únicamente como le dije al principio de mi declaración, los ciudadanos que se encontraban en ese momento, a estos ciudadanos no le practicamos ninguna requisa puesto que al ciudadano que observamos arrojar el objeto fue al joven, trasladamos al joven en calidad de detenido porque le estábamos incautando una supuesta sustancia estupefaciente, a los otros ciudadanos lo trasladamos en calidad de testigos, si esa es mi firma, la ratifico, hasta donde tengo conocimiento en ningún momento nos manifestaron tener vínculos de consanguinidad del ciudadano, no recuerdo con exactitud el nombre de los testigos, al detenido lo trasladamos a la Dirección de Investigaciones, pedimos la colaboración de la unidad, una vez que hizo acto de presencia la unidad en el lugar, procedimos a trasladar, tenía como dos días antes de ese procedimiento, ya realizando recorrido, no es mi primer procedimiento policial, he tenido experiencia en otros procedimientos policiales. ” Cesó.

Declaración del funcionario A.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.016, Oficial de Primera adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Específicamente fue el 22 de marzo del año 2008, entre las 10 y 10:30 de la mañana, un día sábado, nos encontrábamos el oficial de primera E.D. y mi persona realizando un recorrido por el área de nuestra responsabilidad que era desde playa el pescado en la Ciudad Vacacional Los Caracas hasta el módulo que se encuentra en las adyacencias de playa la costa, donde específicamente en el malecón que se encuentra entre playa el pescado y la desembocadura del río, avistamos aproximadamente a tres sujetos, en donde mi compañero le da la voz de alto, entonces el se percata de que el ciudadano era Leonardo creo que se llama, deja caer algo entre las piernas cerca de él, entonces él me dice a mi para que yo le vaya a ser la inspección corporal, yo me baso en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle dicha inspección, no consiguiéndole nada proveniente del delito, entonces le estamos preguntando ahí a ellos que qué hacían en el sitio, entonces al lado de él, viene el y me dice a mi mira el tiró algo por aquí cerca porque lo vimos, empezó así como de nerviosismo, entonces yo veo así por los lados y me percató de una envoltura de material sintético con restos vegetales, entonces le preguntamos a ellos de que si eso era de ellos, su procedencia, entonces ellos al principio habían dicho que no, entonces agarramos a dos testigos y pasamos el procedimiento a lo que fue investigaciones allá en la Dirección General, y ahí ya es a donde nosotros llegamos en este caso y nos tomaron las declaraciones que es lo que acabo de decir ahorita.”. A preguntas formuladas por las partes contestó:”Me encontraba con el funcionario E.D., que para ese entonces él era el mas antiguo entre nosotros dos, si nos encontrábamos correctamente uniformados, mire a primera instancia no, sino solamente cuando el me da las indicaciones a mi de que le haga la inspección corporal a los tres justamente al lado del ciudadano V.L. nos percatamos del envoltorio en si, solicitamos la colaboración a dos personas que estaban ahí, que es los que aparecen mencionados en el acta, esas personas se encontraban ahí en el lugar cerca de L.V., en la inspección corporal no se incautó nada, no ellos no se encontraban ingiriendo algún tipo de licor o sustancias ilícitas, lo único fue la actitud de nerviosismo delante de la comisión que era mi compañero y mi persona, recogí un envoltorio de material sintético así como plástico y en la parte interna se podía percatar que era un material vegetal, nosotros en este caso no podemos decir que es droga hasta que no se pase a las instancias correspondientes, sino solamente nosotros hablamos de presunción en este caso y eso fue lo que mi persona y mi compañero pudimos percatar así a simple vista, a las personas que fungieron como testigos se les practicó revisión corporal, que esa revisión corporal la hice yo, que a ellos no se les decomisó absolutamente nada, revisé primeramente a la persona que resultó retenida, a la que mi compañero vio que buscó como despojarse de algo que fue lo que se le consiguió al lado, nosotros éramos los encargados de lo que era el patrullaje y seguridad de esa zona, ahí por lo menos se le preguntó al ciudadano que si eso era de él, ellos manifiestan que no, entonces lo que hicimos fue era ver que tipo de envoltorio era, que era lo que se había despojado y posteriormente se le dice a los dos testigos, después de haberle hecho la revisión corporal ya que se encontraban en el lugar que nos acompañarán hacia el módulo, posteriormente a eso nosotros pasamos la novedad porque no contamos con ninguna unidad móvil a lo que fue la Comisaría de Vargas para que nos prestaran una colaboración de una unidad, de ahí fue que nosotros pasamos el procedimiento a la Comandancia General, primera vez que veía a las personas que fungieron como testigos y al señor que resultó detenido, si, las otras dos personas manifestaron que no eran de ellos, el joven acá también manifiesta que no es de ellos, pero el oficial se percata que dejó caer algo, y aparte de ello como lo dije anteriormente era la actitud de nerviosismo que tenían estos tres ciudadanos en ese momento, rectifico algo ahí, no detenido, recuerde usted que uno como funcionario policial uno no detiene a la persona, uno lo que hace en este caso es practicarle la retención preventiva, mientras se está llevando a cabo este proceso, una retención preventiva, aproximadamente del módulo a donde los avistamos nosotros que le hicimos la retención preventiva hay aproximadamente unos 100 metros de distancia, porque recuerde usted que yo le acabo de manifestar que no contábamos nosotros con lo que es patrullaje vehicular sino a pie, que no se encontraban personas en esa playa cerca del malecón, como anteriormente lo explique al lado oeste se encuentra el río, al lado este se encuentra lo que es la playa, el balneario que le dicen playa el pescado, y justamente en medio de los dos es donde se encuentra un malecón o rompeolas que tiene una parte de tierra hasta la mitad y de allí para allá es pura piedra, comúnmente un malecón, en el río o la playa, habían otras personas, estaba muy concurrido, si lo hicimos, pero recuerde usted que no es obligatorio de que una persona sirva como testigo sino que se le dice a la persona para ver si puede servir de testigo, que es lo que más comúnmente dice la gente, yo no voy a servir de testigo porque yo no quiero aparecer en problemas, y esto es lo que mayormente dice la ciudadanía, antes de la revisión y después de la revisión de igual manera siempre, cuando uno está haciendo la revisión policial siempre están de mirones, se le pidió la colaboración a mucha más personas, pero todas se negaron y uno como usted bien lo sabe no puede obligar a nadie a declarar, que L.V. se encontraba a metro y medio aproximadamente de las otras dos personas, exactamente y como vuelvo y repito estas personas se encontraban como muy nerviosas, quien se percata del envoltorio fue mi persona, a los ciudadanos se les quitó su documentación y fueron trasladados al Comando con la cédula y reconozco como mía la firma del acta policial que se me ha puesto de manifiesto en este acto ”.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 22-03-2008 mediante el cual se detuvo al acusado J.L.V., en virtud de haber sido señalado por los mismos como la personas que al notar la presencia policial dejó caer entre las piedras del malecón de Playa Pescado de Los Caracas, un envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales de color verdoso que al practicársele la experticia correspondiente, resultó ser marihuana (cannabis sativa). Sin embargo, dichas testimoniales no pudieron ser adminiculadas con otros medios probatorios, ya que los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar no comparecieron al debate oral y público, a pesar de que el Tribunal libró las respectivos citaciones, inclusive con la fuerza pública.

Declaración de la experta M.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.900, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se trata de una experticia botánica que consta de una muestra única, es un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, de aspecto globulosa, arrojando un peso neto de 29 gramos, resultando positivo para marihuana (Cannabis Sativa), a la evidencia se le practicó prueba de orientación y prueba de certeza, arrojando resultados positivos para marihuana, y se tomó la alícuota de un gramo correspondiente a la muestra para los análisis químicos correspondiente.”. A preguntas formuladas por las partes contestó:” Si, ratifico que es mi firma, que el dictamen pericial fue solicitado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de La Guaira, al momento de la recepción de la evidencia el funcionario policial debe dirigirse al laboratorio, se describe la evidencia lo más claro posible, delante del funcionario se hace un acta de colección y entrega de evidencia donde consta que el experto se queda con un gramo correspondiente a la muestra y el restante de la evidencia se le entrega debidamente precintada y sellada al ente policial, se levantó un acta que aquí en las observaciones esta acta de colección y entrega de evidencia Nº 720 de fecha 27-03-2008, no se recibe la evidencia porque uno compara acta policial, oficio de fiscalía y oficio de la policía que nos emana la sustancia, sino concuerda la evidencia no se recibe y se deja asentado en un libro de devolución del porque no se recibió la evidencia, que en este caso la evidencia si se corresponde, la prueba de orientación son pruebas de coloración que se hace al momento que llega el funcionario al laboratorio, en este caso como es marihuana se le hace la prueba de orientación, reacción azul, cambia azul rápido, la coloración es una tonalidad púrpura, es la positividad para presunta marihuana, en el momento de que llega el funcionario, luego se vuelve a confirmar en el laboratorio esta prueba de orientación y se procede hacer los análisis de certeza correspondientes, si en el acta de foliación que se le entrega al funcionario policial con la copia del oficio sellada por el experto que recibió la evidencia hay que mencionar el expediente, si tiene expediete, la fiscalía, el imputado y la experticia como tal también tiene sus datos, cada cuerpo policial tiene su manera de llevarnos la evidencia, dependiendo de todos los casos, en el caso de La Guaira, ellos la llevan por separado, identificada en sobre de papel blanco, identificada con el expediente, con el nombre del imputado y nos facilitan a nosotros el oficio y nosotros comparamos los datos que tiene externamente el envoltorio de traslado y se procede a describir la evidencia tal cual llegan físicamente al laboratorio, en el caso de La Guaira, el sobre viene sellado con grapas, son pocas las veces que van sellados, pero la mayoría vienen sellados”.

Con la deposición de la funcionaria M.D.C.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido de la experticia practicada a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de 29 gramos de marihuana (Cannabis Sativa). Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: Jixon A.A.P. y R.R.P.V.., en su condición de testigos presenciales, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, la experticia botánica inserta al folio 54 de la primera pieza, por cuanto fue ratificada por la funcionaria que la suscribe, conforme al artículo 339, ordinal 2 del texto Penal Adjetivo.

  1. - Experticia botánica inserta al folio 54 de la primera pieza, ratificada por la funcionara M.D.C.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Se tomó una alícuota de un (01) gramo de la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondiente. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultado positivo para marihuana. El resto de la muestra y sus contenedores fue devuelto, debidamente sellado con un precinto de seguridad de plomo Nº 293216, todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario policial, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 720, de fecha 27-03-2008. Peso neto: VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)”.

Este Tribunal, luego de escuchar a los expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.L.V., toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado J.L.V., haya sido el autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.226.881, de los cargos fiscales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata l.p. del ciudadano J.L.V., TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los (27) días del mes de febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

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