Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000331

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho O.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.988, representante judicial de la parte demandada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de junio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.475.147, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, inscrita bajo el N° 25, Tomo 20-A, siendo la última modificación estatutaria de fecha 26 de septiembre de 2000, insertada bajos los libros del Registro Mercantil antes mencionado, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto, el abogado R.E.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.191, en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandada recurrente.-

I

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación, en el hecho de que el Tribunal A quo en la sentencia, acordó el pago de horas extras, días de descansos y feriados trabajados basándose en que, la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en su contestación a la demanda no contradijo, ni rechazó estas pretensiones señaladas por la parte actora J.L. en su escrito libelar y que por lo tanto era perfectamente procedente acordar la respectiva cancelación de tales conceptos.

Asimismo, la parte recurrente fundamenta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida, en que el Tribunal dejó en manos de un experto la determinación o el cálculo del monto a cancelar por concepto de las diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la parte actora J.L., cuando tal actividad era inherente a la instancia judicial. Por lo tanto, solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión palmaria a las actas procesales, específicamente del escrito libelar, claramente se evidencia que, la parte actora alegó que su salario estaba conformada por una parte fija de Bs. 881.572,00 mensuales y una parte variable que promedió en la cantidad de Bs. 200.951,10 mensual, y en tal sentido reclama o pretende entre otras cosas, el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de sábados domingos y días feriados laborados, conforme al salario variable devengado durante la relación laboral y a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así la parte actora J.L., centró el motivo de su pretensión, –COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES- en que la empresa demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., le adeudaba cierta cantidad de dinero, por sábados y domingos trabajados en atención al salario variable devengado, del mismo modo se advierte que el ciudadano J.L., no pretendió pago alguno por concepto de horas extras.

Respecto al punto anterior y en atención a la distribución de la carga de la prueba, tal como lo estableció el Tribunal A quo en la sentencia, la empresa accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., admitió el salario fijo alegado por la parte actora Bs. 881.572,00, más no así el carácter salarial de la bonificación especial de fin de año, el cual fue rechazado, negado y la empresa demostró que tal percepción dineraria no reviste carácter salarial. No obstante a ello, la empresa no negó ni rechazó el salario variable señalado por la parte actora en el escrito libelar, el cual fijó en Bs. 200.951,10, muy por el contrario, la empresa accionada indicó en la contestación de la demanda que el último salario variable de la parte actora resultó en la cantidad de Bs. 151.126,63, así como lo alícuota por concepto de bono vacacional mensual Bs. 111.840,60 y la alícuota de las utilidades Bs. 596.643,30, por lo que hay que concluir al igual que el A – quo, en lo atinente al salario devengado por la parte actora el cual está conformado de la siguiente manera: 1) Salario Fijo Bs.881.572,00 y salario variable Bs. 200.951,10, para un total de Bs. 1.082.523,10, el cual será la base de cálculo de los conceptos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. En lo que respecta al pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados estos serán determinados con base al salario variable devengado en el mes, prorrateado por el número de días del mes. Para el pago de los conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación por antigüedad la misma se hará con base al salario integral establecido en la sentencia durante la vigencia de la relación de trabajo, habida cuenta que la empresa accionada en el acto de contestación de la demanda, no indicó pormenorizadamente, ni demostró en la causa, la remuneración salarial obtenida por el ex laborante durante la vigencia de la relación de trabajo, pues es una obligación procesal de la empresa accionada rechazar y negar punto a punto la pretensión de la parte actora, fundamentar el rechazo y por supuesto demostrar sus afirmaciones de hecho tendientes a enervar la pretensión de la parte actora, de modo tal que al no haber contradicho la empresa accionada el salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda, ni haber demostrado cual era el salario real devengado durante la vigencia de la relación de trabajo se tendrá como salario a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral el ut supra indicado y así se decide.-

En lo referente a la condenatoria del pago de horas extras que hizo el Juzgado A- quo, se advierte que la parte actora en su escrito libelar en modo alguno pretendió el pago por este concepto, por lo que mal podía el Tribunal de Primer Grado de conocimiento declarar su procedencia, pues el Juez al fundamentar su decisión, debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes intervinientes [actor-demandado], pues con tal proceder se incurriría en extrapetita, viciando así el fallo, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar la no procedencia en derecho del pago por concepto de horas extras, puesto que claramente se evidencia de autos –escrito libelar- que las mismas no formaron parte, dentro de lo que adujo la parte actora le correspondería por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, en razón de ello se hace preciso reformar el fallo apelado con relación a este punto y así se establece.

Ahora bien, con relación a lo señalado por la parte recurrente en cuanto a que el Tribunal A quo estableció en su sentencia que para el cálculo de todos los conceptos demandados y condenados a pagar en la presente causa se designara un experto a los fines de su estimación, observa este Tribunal lo siguiente: que el Tribunal A quo estableció como único hecho controvertido, en la presente causa, el salario y siendo que el tiempo de duración de la relación laboral (fecha de inicio y de culminación) fue expresamente convenido por la empresa demandada en su contestación a la demanda, pues solamente le restaba señalar si un bono (demandado) incluido como parte del salario, efectivamente formaba parte del mismo o no, lógico es para esta alzada concluir, que el Tribunal A quo con todos estos elementos resueltos perfectamente podía establecer todas y cada una de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales corresponden a la parte actora J.L. y así se decide.

Por lo tanto, se hace preciso reformar la sentencia apelada en este punto y seguidamente se pasa a indicar expresamente los montos que por conceptos de prestaciones sociales le correspondan a la parte actora, tomando como base el salario establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, habida cuenta que la parte recurrente no insurgió en forma alguna en cuanto a ese punto de la sentencia , por lo que se entiende su conformidad con el mismo y tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 08-10-1998 y de finalización de la misma en fecha 05-04-2002, las cuales fueron establecidas por la parte actora en su escrito libelar, convenidas, tácitamente por la empresa demandada en su contestación de la demanda; acordándose el pago de los días sábados y domingos laborados conforme al salario variable que es lo que se entiende fue reclamado en el presente caso y excluyéndose el pago por concepto de horas extras, ya que no se evidencia de las actas procesales que haya formado parte de las pretensiones establecidas por la partes actora:

Fecha de inicio de la relación de trabajo, 08-10-1998

Fecha de fin del vínculo laboral, 05-04-2002

Duración de la relación de trabajo: tres (03) cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido Injustificado.

  1. Salario fijo mensual devengado: Bs. 881.572

    Salario fijo diario percibido Bs. 29.385,73.

  2. Salario variable mensual Bs. 200.951,10

    Salario variable diario Bs. 6.698,37

  3. Salario normal mensual Bs. 1.082.523

    Salario normal diario Bs. 36.084,10

    Alícuota bono vacacional mensual: Bs. 111.840,60

    Alícuota participación en los beneficios mensual (utilidades) Bs.596.643, 30

    D) Salario integral mensual: Bs. 1.791.007

    Salario integral diario: Bs. 59.700,23

    Establecidos ut supra, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la duración del vínculo laboral, el motivo de la ruptura de la relación de trabajo, despido injustificado, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, lo cual se hace en los siguientes términos:

    1) Prestación por antigüedad desde el 08-10-1998 al 05-04-2002, de conformidad con lo establecido en el encabezado y el parágrafo quinto, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este punto en particular se debe advertir lo siguiente:

    Fecha de inicio: 08-10-1998, es decir:

    Del 08-10-1998 al 08-10-1999 = 45 días

    Del 08-10-1999 al 08-10-2000 = 60 días + 02 días adicionales

    Del 08-10-2000 al 08-10-2001 = 60 días + 04 días adicionales

    Del 08-10-2001 al 08-03-2003 = 25 días

    Total de días de antigüedad 196 días + 06 días adicionales

    196 días + 06 días adicionales

    Le corresponde a la parte actora por concepto de prestaciones por antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 196 días de antigüedad y 06 días adicionales

    196 días por salario integral (Bs. 59.700,23) = Bs. 11.701.245,08

    06 días adicionales por salario integral (Bs. 59.700,23)= Bs. 358.201,38

    2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 145, 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al último salario normal diario, Bs. 36.084,10

    7,08 días X 36.084,10 = Bs. 281.455,98

    3) Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 145, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario Bs. 36.084,10

    14.58 días X 36.084,10 = Bs. 526.106,17

    4) Participación en los Beneficios (utilidades) Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base al salario normal diario de Bs. 15.089,60

    40 días X 36.084,10 = Bs. 1.443.364

    5) Por concepto de sábados y domingos y días feriados según el salario variable devengado Bs. 6.698,37 diario.

    Año 1999

    52 sábados

    52 domingos

    12 días feriados

    116 días por el salario variable devengado (Bs. 6.698,37)=Bs. 777.010,92

    Año 2000

    52 sábados

    52 domingos

    12 días feriados

    116 días por el salario variable devengado (Bs. 6.698,37)=Bs. 777.010,92

    Año 2001

    52 sábados

    52 domingos

    12 días feriados

    116 días por el salario variable devengado (Bs. 6.698,37)=Bs. 777.010,92

    Todos estos conceptos, -prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad, sábados, domingo y días feriados, ascienden a la cantidad de bolívares dieciséis millones seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 16.641.405,37), cantidad esta a la que hay que deducirle lo recibido por parte del ex trabajador según sus propios alegatos (folio 40) Bs. 11.545.183,25, lo cual se constata de la documental incorporada a los autos por parte de la empresa demandada (folio 73), para arrojar la cantidad de bolívares cinco millones noventa y seis mil doscientos veintidós con doce céntimos (Bs.5. 096.222,12), la cual debe ser pagada por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., al ex -trabajador J.L. y así se decide.-

    De igual manera corresponde a la empresa accionada pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

    1) Indemnización (antigüedad adicional) por despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo razón del último salario integral diario Bs.

    90 días X 59.700,23 = Bs. 5.373.020,70

    2) Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con los artículos 125 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral diario Bs. 17.981,54

    60 día X 59.700,23= Bs. 3.582.013,80

    La sumatoria de estos conceptos de indemnización por despido injustificado, suman la cantidad de ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil treinta y cuatro con céntimos (Bs. 8.955.034,50) menos la cantidad de dinero recibida por el ex trabajador (folio 73) lo cual consiste en bolívares ocho millones quinientos ochenta y seis mil veinte sin céntimos (Bs. 8.586.020) arrojando en definitiva por este concepto la cantidad de bolívares trescientos sesenta y nueve mil catorce con cincuenta céntimos (Bs. 369.014,50) que debe ser pagado por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., al ex -trabajador J.L. y así se decide.-.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho O.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.988, representante judicial de la parte demandada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 22 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.475.147, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REFORMA. Se CONDENA a la empresa accionada pagar al ex trabajador ciudadano J.L., lo siguiente: 1) Por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad, sábados, domingo y días feriados, la cantidad de bolívares cinco millones noventa y seis mil doscientos veintidós con doce céntimos (Bs.5.096.222,12). 2) Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de bolívares trescientos sesenta y nueve mil catorce con cincuenta céntimos (Bs. 369.014,50). 3) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 08-10-1998, hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. 4) Por concepto de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 05-04-2002, hasta la fecha del pago total y efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral y 5) Por indexacción o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 21-11-2002, hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:29 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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