Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 4 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

GP01-R-2012-000102

El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza M.E.J.V., celebró el acto de audiencia de presentación de los imputados J.L.M.N. y F.J.G.H., dictando el siguiente pronunciamiento: “…Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de J.L.M.N. por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión y en relación al imputado 2.- F.J.G.H. este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; 4º prohibición de salida el Estado Carabobo; 8º dos fiadores de reconocida solvencia moral y economía, cada uno de los cuales deberán devengar un sueldo base igual o superior a 30 Unidades Tributarias, para lo cual deberá consignar C.d.T.v., y c.d.R. expedida por la Primera Autoridad Civil de su jurisdicción y 9º. Estar atento a los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal, igualmente debe consignar C.d.R. expedida por la Oficina de Registro Civil. Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda: 1.- Líbrar oficio al Órgano Aprehensor, participando la medida dictada. 2.- Líbrese boleta privativa de libertad para el imputado 1.- J.L.M.N.; 3.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior en su debida oportunidad legal”

En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en flagrancia, Abog. Morrinson Leombert Yanez Dugarte, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva aún no dictada, infiriéndose igualmente, que ejerció el recurso de apelación, lo cual no hace de manera expresa.

El 21 de mayo del 2012, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2012-000102, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Primera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de mayo del 2012, se admitió el recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RESOLUCION

En el presente caso, la Sala constató que la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada a favor del imputado F.J.G.H., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 23 de marzo de 2012, fue dictada por auto motivado dictado en fecha 26 de marzo del 2012, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 23-3-2012, vista la petición de la Vindicta Pública, representada por la FISCALÍA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público del Estado Carabobo contentivo de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, poniendo a disposición a los Ciudadanos:

  1. - J.L.M.N..

  2. - F.J.G.H..

    Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, de manera sucinta narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la detención de los ciudadanos J.L.M.N. y F.J.G.H., en fecha 18/3/2012, según consta de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 24, siendo aproximadamente las 09:30 AM. Por tales hechos narrados, la vindicta publica precalifica en los siguientes términos:

    Al Ciudadano: J.L.M.N., le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano: J.B.. Solicitando le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al Ciudadano: F.J.G.H., le imputa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 EN SU ORDINAL 8°,AMBOS DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Solicitando le sea acordada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente se declare la detención en flagrancia y se autorice continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS:

    Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan de modo libre y voluntario su deseo de DECLARAR y exponen:

    (…omissis…)

  3. - F.J.G.H., expone:

    “En hora de la mañana del domingo, yo salí temprano para ir a clases, como a las 07:10 y salí a desayunar, me pare en un local que está en Los Guayos, donde hay un tráiler (camión) que vende desayunos, allí yo paro mi vehículo y me bajo a desayunar; cuando termino, el dueño del local me dice que en la autopista hay una moto que tenia rato allí y no había nadie y en ese momento me acerco a verificar y veo que la moto tiene las llaves pegadas, por lo que la encendí y di la vuelta y baje y les dije a los dueños del local que me guardaran el carro mientras iba a llevar la moto al modulo; pero en el camino la moto se me apaga y me llega en ese momento un vehículo de funcionarios preguntándome que iba a hacer con esa moto y si era mía y les dije que no pero la iba a llevar al modulo, pero ellos me quitaron la moto, mi arma y mi credencial y fui con ellos y me metieron en un cuarto, donde no me permitieron ni llamar a mi Comando de la Policial Municipal de Los Guayos, en el Sector 3. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: Yo estaba de servicio pero como tenia clases, iba primero a la tutoría y de allí iría reincorporarme al servicio. Son testigos el Señor Gabriel, Yeni y Elizabeth, del lugar donde desayune ese día y donde desayuno regularmente me dijeron que la moto estaba allí; yo le dije a ellos mismos que iba a llevar la moto; para el momento de mi detención yo no tenía teléfono; A PREGUNTAS FORMULADAS POR SU DEFENSA, RESPONDIO: El negocio donde desayuno se llama “Comidas El Líder”. Frecuentemente acudo a ese lugar a desayunar. Conozco de trato y comunicación a las personas que laboran allí en ese negocio, el dueño se llama Gabriel, las cocineras son Yeni y Elizabeth. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: Yo estudio en la Universidad Bolivariana, Teniente Coronel; ese día iba a tutoría de mi proyecto de tesis, y me detuve antes de ir a desayunar como a las 7:20 y después de desayunar, como a las 07:40 fue que me detuvieron; La Guardia queda diagonal al sitio donde estaba la moto y por eso, cuando yo vi la moto, con la llave puesta incluso, tome la decisión de tomar la moto y bajar para ir al otro lado de la autopista; yo tenía mi vehículo abajo. Es todo.”

    LA DEFENSA PRIVADA

    (…omissis…)

    Concedida la palabra a la defensa técnica, en representación del Imputado F.J.G.H., expone: “Después de leer minuciosamente las actuaciones policiales, las actas de entrevista, considera la defensa que hay un mal procedimiento practicado por los funcionarios y digo esto, porque en el hecho que se pretende involucrar a nuestro defendido son dos hechos diferentes y aislados; y no sabemos cómo los funcionarios levantan un acta policial de esta manera. Por otra parte, no compartimos la calificación por cuanto en primer lugar no hay denuncias de robo o de hurto del vehículo; en segundo lugar tampoco se ha acreditado la propiedad de la moto y evidentemente nuestro representado es un Funcionario Policial quien se excedió en su colaboración como funcionario pero mal pudiera hablarse de hurto cuando se trataba de una moto abandonada y con llaves puestas; como podría, se pregunta la defensa, encender la moto si la misma no hubiese tenido las llaves puestas, de manera que insistimos en la ausencia de denuncia en relación a la moto en cuestión y no ha sido acreditada la propiedad de la misma por lo que rechazamos la calificación atribuida a los hechos; acompañamos a las actuaciones: C.d.E. de nuestro Representado, C.d.R., Antecedentes de Servicio como Funcionario Activo de nuestro representado, así como C.d.B.C.. Asimismo queremos hacer constar, que nuestro representado no tiene conducta pre delictual y luego de todos estos razonamientos llegamos a la conclusión que nuestro defendido no cometió delito alguno, por lo cual solicitamos le conceda la libertad sin ningún tipo de restricción y a todo evento en virtud de contribuir con la Fiscalía en la práctica de diversas diligencias, solicito una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

    DECISION

    (…omissis,,,)

    En relación al Co Imputado F.G., del análisis de las actuaciones, se desprende que su participación en los hechos narrados es flagrante cuando fue sorprendido a bordo de la motocicleta de color roja, en momentos, cuando la misma se le apaga, cuando el Co Imputado hace activar el corta corriente haciendo apagar así la moto roja. Siendo así avistado por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que se producía la detención del primero de los nombrados. De cuya revisión de las actuaciones y estudio del contenido del acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, de lo manifestado por el Ciudadano J.B. y Testigo Presencial Fiscal de T.T., lo describen como la persona que vestía franela de color gris, pantalón de color negro, de piel morena, identificándolo cono Funcionario de la Policía Municipal de los Guayos (Agente), quien es observado cuando encendió al otro lado de la autopista, el vehículo motocicleta de color roja, logrando bajar por el Distribuidor en dirección hacia un galpón, cuando la misma se apagó. Argumentando F.G. ser Funcionario Policial, quien tuvo la pretensión de preservar el vehículo abandonado en la Autopista Regional del Centro y colocarlo a disposición del Organismo de Seguridad mas próximo (Guardia Nacional) en el ejercicio de sus funciones como agente previsivo de la seguridad social, tal como lo acredita su documentación, c.d.T. y C.d.E., el mismo sostiene que se encontraba desayunando en un tráiler debajo del Distribuidor, cuando se dirigía a la tutoría de su Tesis, por cursar Estudios Superiores en la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignando en Sala de Audiencias, a través de su Defensa Técnica, Constancia de cursar estudios regulares en la referida Aldea, encontrándose de Servicio para esa misma fecha, acompañando asimismo c.d.R. Actualizada expedida por el Registro Civil como Primera Autoridad Civil del Municipio donde mantiene su domicilio fijo , así como Carta de Buena Conducta, con lo cual demuestra arraigo fijo en la Jurisdicción así como no poseer conducta pre delictual, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, siéndole decomisada su arma de reglamento y Credencial como Funcionario Público (adscrito a la Policial Municipal de Los Guayos), es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal, adecuando la conducta desplegada por dicho ciudadano como la prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , como lo es TENTATIVA DE HURTO , el cual establece: “…Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión…” Es por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, siendo el término medio de tres años, no existiendo peligro de fuga, ni existiendo la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, siendo menester, someterlo al proceso penal, mediante una medida menos gravosa, no admitiendo así esta Juzgadora la petición fiscal, de acordarle una medida de coerción personal privativa de libertad. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° así como 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.L.M.N., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano: J.B..

SEGUNDO

Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial y su inmediato ingreso a la sede del Internado Judicial Carabobo.

TERCERO

En relación al Co Imputado F.J.G.H., le imputa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 4°, 8° y 9°, esto es: presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; Presentación de Caución Económica, contentiva de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cada uno de los cuales deberá devengar un sueldo igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y deberán presentar c.d.r. expedida por la Primera Autoridad Civil y C.D.T.V.. (La libertad no se hará efectiva hasta que no se constituya la fianza). Finalmente se le impone la obligación de atender a los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal.

CUARTO

Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

Siendo recurrida por el Ministerio Publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…vista la decisión de este d.T. en relación a la medida cautelar acordada al imputado 2.- F.J.G.H., esta representación, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el EFECTO SUSPENSIVO, toda vez que considera el Ministerio Público que si hay elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano F.G., dejándose constancia en el acta procesal Nro. 058 del presente año suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, aunado a la declaración de la victima J.T., quienes victima y testigo del hurto realizada por el presunto ciudadano, la declaración de JONINSON GUERRERO quien deja constancia del hurto, así como la cadena de custodia, el arma facsímile incautado al otro sujeto, el vehículo automotor objeto del delito, la fijación fotográfica del objeto del delito, y por ello considero que lo ajustado es que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que sea quien se pronuncie respecto a la admisión o no del recurso. Es todo...

DE LA CONTESTACION

Por su parte la defensa técnica del imputado F.J.G.H., contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Después de haber escuchada la solicitud de la vindicta publica, en cuanto al efecto suspensivo, esta defensa técnica considera que la misma no se corresponde ya que si la calificación jurídica que consideró este Tribunal es la de tentativa, donde la pena que podría llegar a imponerse es de dos a cuatro años, es por lo que la misma, no excede de diez años, es por lo que se considera improcedente dicha solicitud, por lo que solicito la desestimación de dicha solicitud. Es todo

AMBITO DE COMPETENCIA

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

A los fines de iniciar la resolución de lo planteado es pertinente citar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que respecto a la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el Titulo de los Procedimientos Abreviados, establece lo siguiente:

ART. 374.—Efecto suspensivo. …EL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGA EN EL ACTO EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En orden a lo expuesto, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala, que el impugnante en el presente caso, al pretender recurrir de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de marzo del 2012, motivada en fecha 26 de marzo del 2012, no cumplió cabalmente con el Principio de impugnabilidad Objetiva establecido en la ley procesal penal, lo que en principio podría conllevar a la desestimación del pretendido recurso por manifiestamente infundado, no obstante, es evidente que palabras mas o palabras menos, al referirse el Fiscal al hecho de proceder conforme al Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer alegatos en contra del fallo, la circunstancia de habérsele dado contestación a su planteamiento y el hecho que se haya acordado el efecto suspensivo y se haya remitido la actuación a este Tribunal Superior, a requerimiento del Ministerio Público, son todos indicios, que en el presente caso el Fiscal interpuso recurso de apelación, a la par que todas las partes, entendieron que hubo la interposición de un recurso de apelación, por lo tanto la Sala procede a resolver el fondo, no sin antes advertir que, conforme a nuestra normativa legal vigente y la doctrina jurisprudencial citada, la solicitud de efecto suspensivo, es una consecuencia de la interposición de un recurso de apelación planteado en audiencia, en tal sentido, no debe confundirse el debido ejercicio de un recurso de apelación, conforme al Principio de Impugnabilidad Objetiva, con una suerte de solicitud de paralización de la decisión dictada en la causa por efecto de la invocación del Articulo 374 de la ley adjetiva penal, sin la debida interposición y fundamentaciòn del recurso de apelación conforme a los extremos de ley, que es en todo caso, es lo que da lugar a la suspensión de la decisión recurrida mientras el Tribunal de alzada resuelve lo conducente, siendo que en virtud de las consideraciones anteriores, la Sala hace un llamado, para que el ejercicio de la actividad recursiva que ocupa la competencia de esta Sala, se ejerza conforme a los parámetros establecidos en la ley, so pena de desestimarse por manifiestamente infundados. Así se decide.

DE LA RESOLUCION

Puntualizado lo anterior la Sala para decidir el fondo de lo planteado, advierte:

En el presente caso, se evidencia del auto recurrido, que el Ministerio Público presentó a dos ciudadanos ante el Tribunal de Control, por las siguientes circunstancias:

En el caso del ciudadano: J.L.M.N., le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano: J.B.. Solicitando le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Ciudadano: F.J.G.H., le imputa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 EN SU ORDINAL 8°,AMBOS DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Solicitando le sea acordada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en el caso del imputado F.J.G.H., que constituye el motivo de apelación, el Juez le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:

“En relación al Co Imputado F.G., del análisis de las actuaciones, se desprende que su participación en los hechos narrados es flagrante cuando fue sorprendido a bordo de la motocicleta de color roja, en momentos, cuando la misma se le apaga, cuando el C- Imputado hace activar el corta corriente haciendo apagar así la moto roja. Siendo así avistado por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que se producía la detención del primero de los nombrados. De cuya revisión de las actuaciones y estudio del contenido del acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, de lo manifestado por el Ciudadano J.B. y Testigo Presencial Fiscal de T.T., lo describen como la persona que vestía franela de color gris, pantalón de color negro, de piel morena, identificándolo cono Funcionario de la Policía Municipal de los Guayos (Agente), quien es observado cuando encendió al otro lado de la autopista, el vehículo motocicleta de color roja, logrando bajar por el Distribuidor en dirección hacia un galpón, cuando la misma se apagó. Argumentando F.G. ser Funcionario Policial, quien tuvo la pretensión de preservar el vehículo abandonado en la Autopista Regional del Centro y colocarlo a disposición del Organismo de Seguridad mas próximo (Guardia Nacional) en el ejercicio de sus funciones como agente previsivo de la seguridad social, tal como lo acredita su documentación, c.d.T. y C.d.E., el mismo sostiene que se encontraba desayunando en un tráiler debajo del Distribuidor, cuando se dirigía a la tutoría de su Tesis, por cursar Estudios Superiores en la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignando en Sala de Audiencias, a través de su Defensa Técnica, Constancia de cursar estudios regulares en la referida Aldea, encontrándose de Servicio para esa misma fecha, acompañando asimismo c.d.R. Actualizada expedida por el Registro Civil como Primera Autoridad Civil del Municipio donde mantiene su domicilio fijo , así como Carta de Buena Conducta, con lo cual demuestra arraigo fijo en la Jurisdicción así como no poseer conducta pre delictual, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, siéndole decomisada su arma de reglamento y Credencial como Funcionario Público (adscrito a la Policial Municipal de Los Guayos), es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal, adecuando la conducta desplegada por dicho ciudadano como la prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , como lo es TENTATIVA DE HURTO , el cual establece: “…Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión…” Es por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, siendo el término medio de tres años, no existiendo peligro de fuga, ni existiendo la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, siendo menester, someterlo al proceso penal, mediante una medida menos gravosa, no admitiendo así esta Juzgadora la petición fiscal, de acordarle una medida de coerción personal privativa de libertad. Así se decide…En relación al Co Imputado F.J.G.H., le imputa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 4°, 8° y 9°, esto es: presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; Presentación de Caución Económica, contentiva de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cada uno de los cuales deberá devengar un sueldo igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y deberán presentar c.d.r. expedida por la Primera Autoridad Civil y C.D.T.V.. (La libertad no se hará efectiva hasta que no se constituya la fianza). Finalmente se le impone la obligación de atender a los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal”

Decretado lo anterior, el Ministerio Público, recurre contra la referida decisión, por considerar fundamentalmente que:

…si hay elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano F.G., dejándose constancia en el acta procesal Nro. 058 del presente año suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, aunado a la declaración de la victima J.T., quienes victima y testigo del hurto realizada por el presunto ciudadano, la declaración de JONINSON GUERRERO quien deja constancia del hurto, así como la cadena de custodia, el arma facsímile incautado al otro sujeto, el vehículo automotor objeto del delito, la fijación fotográfica del objeto del delito, y por ello considero que lo ajustado es que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que sea quien se pronuncie respecto a la admisión o no del recurso. Es todo...

Contestando la defensa técnica que: la calificación jurídica que consideró el Tribunal es la de tentativa de hurto, donde la pena que podría llegar a imponerse es de dos a cuatro años, por lo que la misma, al no exceder de diez años, hace procedente la medida cautelar otorgada.

En este orden de ideas, puntualizado lo anterior, la Sala Advierte que:

El ciudadano F.J.G., fue presentado por el Ministerio Público, ante el Juez de Control, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 EN SU ORDINAL 8°, AMBOS DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que el Juez de Control, luego de oír la exposición de las partes, concluyó conforme a lo expuesto por el representante del Ministerio Público que ciertamente se cumplían los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. relativos a la existencia de elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, lo cual expresa de la siguiente manera en el auto recurrido: “..En relación al Co Imputado F.G., del análisis de las actuaciones, se desprende que su participación en los hechos narrados es flagrante cuando fue sorprendido a bordo de la motocicleta de color roja, en momentos, cuando la misma se le apaga, cuando el Co-imputado hace activar el corta corriente haciendo apagar así la moto roja. Siendo así avistado por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que se producía la detención del primero de los nombrados. De cuya revisión de las actuaciones y estudio del contenido del acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, de lo manifestado por el Ciudadano J.B. y Testigo Presencial Fiscal de T.T., lo describen como la persona que vestía franela de color gris, pantalón de color negro, de piel morena, identificándolo como Funcionario de la Policía Municipal de los Guayos (Agente), quien es observado cuando encendió al otro lado de la autopista, el vehículo motocicleta de color roja, logrando bajar por el Distribuidor en dirección hacia un galpón, cuando la misma se apagó. Argumentando F.G. ser Funcionario Policial, quien tuvo la pretensión de preservar el vehículo abandonado en la Autopista Regional del Centro y colocarlo a disposición del Organismo de Seguridad mas próximo (Guardia Nacional) en el ejercicio de sus funciones como agente previsivo de la seguridad social”, considerando en los términos antes expresados que existen fundados elementos que lo vinculan con los hechos denunciados, es decir que concurren los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera que no procede como medida a dictar la privación preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, sino una medida cautelar sustitutiva, en razón de apartarse del criterio fiscal, adecuando la conducta desplegada por dicho ciudadano como la prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como lo es TENTATIVA DE HURTO , el cual establece: “…Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión…”

Advirtiendo, la Corte de Apelaciones del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por la Jueza de Control se ajusta a derecho, al apartarse de la pre-calificación jurídica del Ministerio Público y considerar como consecuencia de ello inexistente el peligro de fuga, y procedente la concesión de una medida cautelar en los siguientes términos: “…Es por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, siendo el término medio de tres años, no existiendo peligro de fuga, ni existiendo la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, siendo menester, someterlo al proceso penal, mediante una medida menos gravosa, no admitiendo así esta Juzgadora la petición fiscal, de acordarle una medida de coerción personal privativa de libertad.”.

En consecuencia se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo del Peligro de Fuga en el presente caso, se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.

Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  1. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    “…2.- F.J.G.H..

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …En relación al Co Imputado F.G., del análisis de las actuaciones, se desprende que su participación en los hechos narrados es flagrante cuando fue sorprendido a bordo de la motocicleta de color roja, en momentos, cuando la misma se le apaga, cuando el C- Imputado hace activar el corta corriente haciendo apagar así la moto roja. Siendo así avistado por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que se producía la detención del primero de los nombrados. De cuya revisión de las actuaciones y estudio del contenido del acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, de lo manifestado por el Ciudadano J.B. y Testigo Presencial Fiscal de T.T., lo describen como la persona que vestía franela de color gris, pantalón de color negro, de piel morena, identificándolo cono Funcionario de la Policía Municipal de los Guayos (Agente), quien es observado cuando encendió al otro lado de la autopista, el vehículo motocicleta de color roja, logrando bajar por el Distribuidor en dirección hacia un galpón, cuando la misma se apagó. Argumentando F.G. ser Funcionario Policial, quien tuvo la pretensión de preservar el vehículo abandonado en la Autopista Regional del Centro y colocarlo a disposición del Organismo de Seguridad mas próximo (Guardia Nacional) en el ejercicio de sus funciones como agente previsivo de la seguridad social…

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “…es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal, adecuando la conducta desplegada por dicho ciudadano como la prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , como lo es TENTATIVA DE HURTO , el cual establece: “…Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión…” Es por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los diez años, siendo el término medio de tres años, no existiendo peligro de fuga, ni existiendo la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, siendo menester, someterlo al proceso penal, mediante una medida menos gravosa, no admitiendo así esta Juzgadora la petición fiscal, de acordarle una medida de coerción personal privativa de libertad. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …TERCERO: En relación al Co-Imputado F.J.G.H., le imputa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 4°, 8° y 9°, esto es: presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; Presentación de Caución Económica, contentiva de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cada uno de los cuales deberá devengar un sueldo igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y deberán presentar c.d.r. expedida por la Primera Autoridad Civil y C.D.T.V.. (La libertad no se hará efectiva hasta que no se constituya la fianza). Finalmente se le impone la obligación de atender a los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal…

    De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 26-04-12, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano F.J.G.H. no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con competencia en flagrancia, Abog. Morrinson Leombert Yanez Dugarte, contra el fallo dictado en 23 de marzo del 2012 y motivado en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza M.E.J. V, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva al imputado F.J.G.H.. Así se declara. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    JOSE DANIEL USECHE A. DIANA CALABRESE CANACHE

    El Secretario

    Abog, JAVIER CORDOVA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    El Secretario

    Hora de Emisión: 4:06 PM

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