Decisión nº BP12-V-2011-000569 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000569

ASUNTO: BP12-V-2011-000569

PARTE DEMANDANTE: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.193.108, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo N° 68, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIAL: No constituyó

PARTE DEMANDADA: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, domiciliado en la Calle Los Cedros, casa N° 92-2, Sector El Paraíso de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Campo Duarte, casa N° 20, Avenida Principal al final a la izquierda, Escritorio Jurídico S.F., de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: LUSIRIS SALAZAR y Y.G.O., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.264, 98.277, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.193.108, con domicilio procesal en Calle Carabobo N° 68, de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado J.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, contra el ciudadano: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, con domicilio en Calle Los Cedros, casa N° 92-2, Sector El Paraíso de la Ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui.- Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de noviembre de 2.011, el abogado J.L.B.M., actuando en nombre y representación del ciudadano: G.J.C.L., solicitó medida cautelar innominada, asimismo solicitó prohibición de enajenar o gravar.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión librada a dicho Juzgado.-

El folio cuarenta y tres (43) del expediente cursa diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial en la cual consigna recibo de citación que fuera recibido y firmado por el ciudadano: J.R.P.G..-

En fecha 16 de enero de 2.012, se dictó auto en el cual se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco.-

En fecha 17-02-2012, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Y.J.G.O., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 19-03-2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.012, este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 11 de Abril d e 2.012, este Tribunal dictó auto en el cual ordena reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto al auto que ordene agregar a los autos las pruebas de las partes, tal como lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28-03-2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre oficio en el cual informa a este Tribunal que en fecha 15-03-2012, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado J.L.B.M..-

En fecha 13 de Abril de 2.012, se dictó auto en el cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada: Y.J.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.277, presentó escrito en la cual las partes celebraron transacción en los términos siguientes:

“…PRIMERA: El Ciudadano G.J. CARABALL0 LEOTA (quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE) demanda al ciudadano J.R.P.G., (quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO), por resolución del Contrato de Opción de Compra –Venta firmado por ambos el día 30 de julio del año 2.008, ante la Oficina de Notaría Pública de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; alegando que del monto pactado en el contrato de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 519.000,oo) sólo se habían pagado dos (02) letras de cambio la 2da y la 3era; es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 119.000,oo) .- SEGUNDA: EL DEMANDADO niega que a EL DEMANDANTE solo se le habían pagado dos (2) letras de cambio la 2da y la 3ra; es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (119.000,00), por concepto de la opción a compra venta pactada; debido a que es posible demostrar que recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXATOS(Bs. 353.000,oo), restando solamente la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.166.000,oo); lo que demuestra que el costo de las acciones está totalmente pagado y lo pendiente sería por concepto de diferencia de pago de los bienes que conformaban el activo de la empresa.- TERCERA: EL DEMANDANTE solicita su restitución como socio de la Empresa GRUPO SERVICIOS PRODUCCION TECNOLE, C.A, y la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.431.125,oo) por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios e intereses de Mora, además de los CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 119.000,oo) ya recibidos.- CUARTA: EL DEMANDADO niega que sea cierto que el DEMANDANTE pueda solicitar en este acto la resolución del contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato ya Protocolización del documento de compra-venta de las acciones en fecha 24 de enero de 2.011, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedando inscrito en el Tomo 4-A RM3ROBAR, número 43 del año 2.011, debido a que ya había recibido su último pago por concepto de compra de las acciones, en fecha 13 de enero del mismo año, por lo cual accedió a realizar la formalización de la venta ante el Registro Mercantil competente.- QUINTA: Con el objeto de poner fin a esta discusión ambas partes EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO acuerdan dar por finalizado el presente litigio conviniendo en el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).- SEXTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto un cheque de Gerencia N° 06116108, solo para ser depositado y no endosable, a nombre de G.J.C.L., del Banco Mercantil, Cuenta N° 0105-0090-72-2090116108, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00) de fecha 12 de junio de 2.012.- SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que por cuanto recibe la cantidad de dinero antes señalada, nada tendrá que reclamar a EL DEMANDADO por concepto de Contrato de Opción a Compra de Acciones de la Empresa Grupo Servicios de Producción Tecnole, C.A., (el cual queda expresamente anulado por efecto de la presente Transacción), Intereses Moratorios, indemnización por Daños y Perjuicios; ni letras de Cambio 1/5 del 30 de julio de 2.008 por Bs. 150.000,00 (foliadas con los números quince y catorce de la presente demanda, desistiendo de cualquier acción o procedimiento que pudiera intentar con base a las mismas.- OCTAVA: Se anexa copia del cheque recibido por el DEMANDANTE en este acto.- NOVENA: Ambas partes solicitaron a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente…

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.-

En ese orden de ideas, y constatadas las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran la transacción, tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación, y así se decide.-

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION, celebrada por las partes, y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2011-000569.-

LA SECRETARIA

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