Decisión nº PJ0182014000081 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000476

RESOLUCION Nº PJ0182014000081

El día 22/02/2013 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.776, domiciliado en la Urbanización La Peñita, calle Washington, casa 13-18, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.317 y de este domicilio, contra la ciudadana MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.646, domiciliada en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 10/08/2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milanyela del C.M.G., por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Peñita, calle Washington, casa 13-18, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, siendo también su ultimo domicilio donde convivieron como pareja.

Alega que su vida conyugal durante su primer año de matrimonio trascurrió en armonía y reinaba felicidad entre ambos, pero al tiempo comenzaron a tener problemas graves, que se convirtieron en situaciones violentas como agresiones verbales y ofensas que hacían imposible la vida en común. Que el día 22/10/2010 se presentó una fuerte discusión entre ambos, y su cónyuge en forma verbal lo humilló, diciéndole que era un maldito perro, un desgraciado y toda clase de obscenidades, y que ese mismo día su conyuge se fue de la casa abandonando el hogar conyugal.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Milanyela del C.M.G. por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 25/04/2013 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 09 de julio y 25 de septiembre del año 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 03/10/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada a dichos actos ni por si, ni por medio de apoderado, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio se observa que:

La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.Z.A., J.T.Z.B., D.V. y A.G.. b) Promovió y ratificó el acta de matrimonio.

La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado.

Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12/11/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguientes.

En fecha 26/11/2013 rindieron sus declaraciones los dos (02) primeros de los testigos promovidos por el actor, de la siguiente manera:

La testigo A.J.Z.A.: “(…) se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la Sra. Milanyela Machado y al ciudadano Lestes Núñez. Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Milanyela Machado abandonó el hogar el día 22/05/2010. Contestó: Sí. Tercera: Diga la testigo donde se encontraba en la fecha 22/05/2010. Contestó: En la casa del abogado L.N.. Cuarta: Diga la testigo si la mencionada ciudadana Milanyela y el ciudadano L.N. han hecho vida en común. Contestó: Desde que ellos se dejaron, mas nunca han tenido ni trato, ni contacto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron (…)”.

El testigo J.T.Z.B.: “(…) se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la Sra. Milanyela Machado y al ciudadano Lestes Núñez. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Milanyela Machado abandonó el hogar el día 22/05/2010. Contestó: Sí. Tercera: Diga el testigo donde se encontraba en la fecha 22/05/2010. Contestó: En la casa del abogado L.N.. Solicitando un servicio. Cuarta: Diga el testigo si la mencionada ciudadana Milanyela y el ciudadano L.N. han hecho vida en común. Contestó: No. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron (…)”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano J.L.N.M., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 10/08/2007, que el día 22/10/2010 su cónyuge y el tuvieron una fuerte discusión, donde ella se marchó de su casa, abandonando así el hogar conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, segundo, tercero y cuarto de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: A.J.Z.A., J.T.Z.B., D.V. y A.G., de los cuales solos los dos (02) primeros de los mencionados rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 31 al 34 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milanyela Machado y L.N.. Que si les consta que la Sra. Milanyela Machado abandonó el hogar. Que ellos se encontraban en la casa del abogado L.N.. Que dichos ciudadanos no han hecho más vida en común; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación al Capítulo quinto, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Milanyela del Valle Machado González y J.L.N.M..

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si, ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.L.N.M. en contra de su cónyuge ciudadana Milanyela del Valle Machado González, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

  1. El abandono voluntario.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales y del abandono realizado por la demandada de autos,

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a que la parte demandada ciudadana Milanyela del Valle Machado González, fue debidamente citada tal como consta en las actas que conforman el expediente y se evidencia al folio 13, y no usó de los medios procesales de defensa, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.L.N.M., en contra de su cónyuge ciudadana MILANYELA DEL VALLE MACHADO GONZALEZ, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil .

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 10 de agosto del año 2007, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

Es copia fiel y exacta a su original que certifico, en

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