Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, diecisiete (17) de julio de 2014.

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000032

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000096

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, presentado por el abogado J.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.L.O. y C.R.T.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.628 y V-4.946.853, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada.

En fecha 30 de junio de 2014, se dictó despacho saneador.

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas, el cual se realizó el mismo día con el fin de proveer las mismas.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La representación judicial de la parte recurrente en el escrito de reforma de la demanda presentada manifiesta entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Aprobación de Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, el cual establece que la acción de a.c. procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos o actuaciones materiales de efectos particulares de la administración (…)”.

Explana que acude a realizar la solicitud de a.c. como medida cautelar por habérsele violado a sus mandantes en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1°, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dada la amenaza inminente de violación al derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, de los cuales son titulares sus mandantes.

Alega que “(…) es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión del ACUERDO Nº 104-2013 realizada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, por cuanto [sus] mandantes J.G.L.O. y C.R.T.d.L., pueden ser agredidos verbalmente y físicamente por personas que tienen interés en la parcela de terreno, tratando los solicitantes, de hacer uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad (…)” (Corchete de este Tribunal).

Denuncia que el Acuerdo N° 104-2013, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, incurre de forma intencional y deliberada en falso supuesto de hecho y de derecho con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo cual –a su decir- determina no sólo que a sus representados se les haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa (numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de igual manera considera que se le está vulnerando a sus representados el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada de las reiteradas peticiones realizadas al Concejo Municipal de Maturín, violando así –a su decir- el contenido del artículo 51 de la Carta Magna.

Arguye que la solicitud de cautela “(…) llena los requisitos del Fumus B.I., es decir, la presunción de la existencia del buen derecho, cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (…). Asimismo llena la existencia del Periculum in Mora (peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva) y la Motivación (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se DECLARE CON LUGAR: A.C.C.C., y suspenda los efectos del acuerdo Nº 104-2013 procedente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2.013, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas Extraordinaria Nº 72 ISSN: 16-90-0618 de fecha 27 de septiembre de 2.013, PPO 90807M058, suscrita por el Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas; y la Secretaria Encargada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, y enterada de ello mis representados, en fecha 26 de marzo de 2.014. (…)” (Mayúsculas propias del escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo al pronunciamiento a realizar sobre lo solicitado, pasa este Tribunal a declarar su competencia; y tal efecto advierte que tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia patria en relación a casos como el de autos, es decir, cuando la acción principal -el recurso contencioso administrativo- se ejerce conjuntamente con solicitud de medida cautelar, esta última siendo accesoria, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como riela a los folios 144 del expediente judicial, se declara COMPETENTE igualmente, para conocer de la presente medida cautelar. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de A.C. con fines de suspensión de efectos:

A tal efecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la medida de a.c.c., solicitada por la parte actora de forma accesoria en su escrito de nulidad, por lo que resulta necesario realizar las siguientes disquisiciones:

Observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente solicitó “a.c. de suspensión” de los efectos de la providencia impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando al efecto la parte recurrente que solicita el A.C.C.: “(…) por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa (…) y por la amenaza inminente de violación al derecho constitucional a la propiedad (…).”. Solicitando posteriormente que se declare Con Lugar el A.c.C.C. y suspenda los efectos del Acuerdo N° 104-2013 procedente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2013.

Ahora bien, se estima que la solicitud de a.c. realizada por el recurrente, se fundamenta en el hecho de que -a su decir- se prescindió en forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, poniéndolo en absoluto estado de indefensión puesto que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo por consiguiente una presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”.

En ese sentido, este Tribunal estima prudente destacar que por la forma en que el peticionante solicitó el a.c., de acordarse la misma, lo que pretende, es que dicha acción accesoria cumpla la función de una medida de suspensión de efectos del acto recurrido, es decir, tratándose así de dos acciones distintas las cuales han sido solicitadas en un mismo petitorio, esto es, por una parte el a.c. y por la otra la suspensión de efecto del acto recurrido en nulidad.

A tal efecto, conviene acotar que la naturaleza de la acción de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

…omissis…

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Conforme a la disposición legal antes transcrita, queda claro que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.

De forma que el a.c. ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, gozando además de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada la naturaleza extraordinaria y restitutoria, propia de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique algún tipo de lesión de orden constitucional.

En ese sentido destaca este Tribunal el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente de fecha 16 de junio de 2010, el cual faculta al Juez de instancia para decretar medidas cautelares necesaria para la protección de los derechos de los administrados al establecer que:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

…omissis…

Coligiéndose así de la norma supra señalada, que el Juez contencioso tiene la facultad de dictar aquellas medidas cautelares que estime conveniente para proteger el interés público y el interés colectivo, siempre en resguardo del buen derecho, incluso en caso de dictar una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo que lesione intereses particulares.

A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2924, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Banco de Venezuela contra el entonces INDECU (actualmente INDEPABIS), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos de procedencia en el caso de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, donde se estableció lo siguiente:

(...) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 22, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’. (...).

(Subrayado de este Tribunal)

De manera pues que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza accesoria propia de la materia contenciosa administrativa, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto impugnado mientras se resuelva el juicio principal de nulidad, cuyo objetivo es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para los particulares ante aquellos actos emanados de la Administración, siendo necesaria para su procedencia que se constaten la existencia de un buen derecho “fumus bonis iuris”, y el peligro de mora “periculum in mora”, por ser éstos los requisitos esenciales para que sea acordada la misma, así como el señalamiento del perjuicio irreparable que exige el ordenamiento jurídico, caso contrario a lo requerido en el caso de solicitud de “A.C.” como medida cautelar.

Aclarado lo anterior y dada la solicitud formulada de las cautelas bajo estudio, este órgano jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 6177, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: P.H. contra la Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa de la M.I. relativa a la inadmisibilidad del a.c. cuando se ha ejercido en forma simultánea, paralela o conjunta con una medida de suspensión de efectos, la cual es del siguiente tenor:

En el presente caso el actor ejerció acción de a.c. con una medida de suspensión de efectos por considerar que los actos recurridos vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, solicitando que para restituirle la situación jurídica infringida se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos.

De lo anterior, advierte la Sala que la acción de a.c. fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a una medida de suspensión de efectos de los actos recurridos, como ha debido requerirse visto el carácter extraordinario del a.c.; por lo tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de a.c. con una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encuentra esta Sala inadmisible la acción de a.c. ejercida en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, ello por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. Así se declara

. (Subrayado de esta Instancia)

Dicho criterio fue sostenido mediante sentencia Nro. 116 de fecha 19 de enero de 2006, caso: R.H. contra la Contraloría General de la República, emanada de la misma Sala Político Administrativa ut supra y por sentencia Nro. 24, de fecha 10 de enero de 2001, caso: O.A.R.H., contra la Contraloría General de la República fue ratificado dicho criterio por esa misma Sala al establecer que:

(…)

En el presente caso, el apoderado judicial del recurrente ejerció acción de a.c. por considerar que el acto recurrido vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y al trabajo y su estabilidad correspondiente, y a su vez solicitó que se declarase medida cautelar innominada para que fueran suspendidos los efectos de dicho acto. En tal sentido indicó en el escrito libelar lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Declare Con lugar la presente Acción de A.C. conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como la Medida Cautelar Innominada Solicitada y se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de a.c. con una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encuentra esta Sala inadmisible la acción de a.c. ejercida, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, ello por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

(Subrayado de este Tribunal)

Así pues, en atención a las decisiones jurisprudenciales antes esbozadas, queda claro que no resulta viable ejercer simultánea o conjuntamente la acción de a.c. a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares como medida innominada que se contrae en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, aprecia esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de los ciudadanos J.G.L.O. y C.R.T.d.L., antes identificados, motivan en el capítulo relativo a la solicitud de las cautelas bajo análisis, que solicitan de forma accesoria a la acción de nulidad interpuesta, el a.c. previsto en el artículo 5 de la norma rectora supra mencionada, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto recurrido. Por tanto, evidencia quien decide que al solicitar la parte recurrente de forma simultánea tanto el a.c. in comento como la innominada cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, incurre en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo:(...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, y considerando que al ser el a.c. una acción accesoria de carácter extraordinario cuyo objetivo primordial es restablecer la situación jurídica infringida y no la suspensión de efectos del acto recurrido propia de una medida cautelar innominada en adición a que en la presente solicitud la parte recurrente ejerció en una misma solicitud dos vías judiciales alternas, vale decir, tanto el a.c. como medida cautelar y a la medida de suspensión de efectos de forma simultánea pretendiendo obtener una mayor protección de sus derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el a.c. propuesto. Así se establece.-

De la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido:

Ahora bien, en relación a la Solicitud de Suspensión de efectos del acto recurrido presentada por la parte recurrente en su escrito libelar, estima pertinente este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a saber:

Se observa que los fundamentos esgrimidos en el capítulo titulado De la Acción de A.C.C., de la Medida Innominada con carácter Cautelar por la parte recurrente en su escrito de nulidad para solicitar la medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado se circunscriben a manifestar que considera “decretar la medida cautelar, en vista de la existencia de jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal; porque la misma llena los requisitos del Fumus B.I., es decir, la presunción de la existencia del Buen Derecho, cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar, pues hay indicios de una nulidad manifiesta, ostensible y apreciable a simple vista, cuestión esta que está demostrado en el libelo de la demanda.”

Por consiguiente, fundamenta la presente petición cautelar en el hecho de que, a su decir, se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para proceder a la suspensión de los efectos del acto, por considerar que “no se puede someter a [sus] mandantes, en virtud del principio de la ejecutoriedad del acuerdo administrativo, en el sentido de desincorporarle de su patrimonio particular los terrenos de su propiedad (…)”, configurando –a decir del recurrente- tal alegato la presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”, pues -a su decir- “hay indicios de una nulidad manifiesta, ostensible y apreciable a simple vista, cuestión esta que está demostrado en el libelo de la demanda.”

De manera pues que la solicitud realizada de forma accesoria por la recurrente en su escrito libelar, se configura como una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, es importante destacar que la medida de suspensión de efectos contra un determinado acto administrativo, bien sea de carácter sancionatorio o no, negativo o positivo, dictada por el Juez de instancia en ejercicio de su poder cautelar, ante aquellos actos emanado de la Administración que lesionen o afecten en sus derechos legítimos, al igual que cualquier otra medida de tal naturaleza, la procedencia o improcedencia de éstas obedecerán al criterio valorativo que haga el Juzgador sobre la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que permitan o no acordarla.

A tal efecto, es conveniente recordar nuevamente lo dispuesto en la sentencia Nro. 2924, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Banco de Venezuela contra el entonces INDECU (actualmente INDEPABIS), proferida por la precitada Sala Político-Administrativa, relativa a los requisitos de procedencia en el caso de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo y la importancia para quien solicite la suspensión temporal de un acto administrativo, antes citada, ya que el solicitante además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe “aportar” elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que alude por la sentencia definitiva y así palpar los requisistos del fumus b.i. y periculum in mora necesarios para el decreto de la misma. (Vid. Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2008, Expediente Nro. AP42-R-2008-000764, caso: Sociedad Mercantil Global Gas, C. A., Corte Segunda Contencioso Administrativo, y Sentencia Nro. 00054 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), emanada de la precitada Sala Político-Administrativa)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal aprecia que los hoy solicitantes de la suspensión de efecto del acto impugnado consignaron conjuntamente con el escrito de libelo la siguiente documentación: copia simple del Acuerdo N° 104 publicado en Gaceta Oficial Municipal del Municipio maturín extraordinaria N° 72 de fecha 27 de septiembre de 2013; copias certificadas del título supletorio de bienhechurias; copias certificadas de documento de compra venta del terreno de origen ejidal; originales de certificados de solvencia de inmuebles urbanos emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; copias certificadas del expediente llevado por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas; inspección judicial en original; escritos de solicitudes de información presentados ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maturín y copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta; los cuales a criterio de este juzgado no representan medios de prueba o elementos de convicción suficientes que permitan a este Tribunal presumir a favor del supuesto lesionado la existencia del buen derecho, ni la irreparabilidad que le pudiere ocasionar la decisión definitiva, basando su petitorio en argumentos fácticos propios del tema decidendum de la sentencia de fondo, resultando forzoso para este Tribunal en ausencia de elementos probatorios capaces de llenar los requisitos de ley declarar Improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de los lineamientos antes esbozados y en apego a los criterios jurisprudenciales aquí señalados, este Tribunal declara Inadmisible el A.C. solicitado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; e Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.-

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes

III

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer, tramitar y decidir la solicitud de A.C. con naturaleza y f.C. y Acción de Medida Innominada con carácter cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, presentada por el abogado J.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.L.O. y C.R.T.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.628 y V-4.946.853, respectivamente, contra la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

INADMISIBLE el A.C. solicitado como medida cautelar por el abogado J.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.L.O. y C.R.T.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.628 y V-4.946.853, respectivamente.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos formulada por el abogado J.E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.L.O. y C.R.T.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.628 y V-4.946.853, respectivamente, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS B.M..

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

.

DBM/Nls.-

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