Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 9 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000019

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

El 25 de febrero de 2005, se recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.981, actuando en nombre y representación del Ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.737.299, y con domicilio en el Estado Aragua, según se evidencia de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha Veintidós (22) de Junio del Dos mil siete (2007), quedando registrado bajo el Nº 54, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.

En contra del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el precitado Tribunal de Control, que declaró la improcedencia de la solicitud de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, placas YAA-70W, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2.001, color Plata, serial motor H24A-148453, serial de carrocería 8LDFTD62V10001398, formulada por el recurrente..

Presentado el escrito recursivo y emplazada como fue la representante del Ministerio para que diera contestación al recurso propuesto, lo cual hizo en su oportunidad se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ingresando a la Sala Primera en la oportunidad ut supra indicada.

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente el Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos cono han sido todos los trámites procedimentales de Ley, relativos a la tramitación del recurso, pasa de seguido la Sala, a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y, a tal efecto observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 17 de diciembre de 2007, declaró improcedente la solicitud de entrega del preidentificado vehículo en base a los siguientes razonamientos:

…Recibida la actuación original procedente de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, oficio Nº 1722, fechado 18-11-2007, mediante el cual remite actuación contentiva de investigación relacionada con el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color plata, placa YAA-70W, serial de carrocería 8LDFD62V10001398. El referido vehículo fue retenido al ciudadano J.L.G.R., el 19-10-2007, por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de revisar el vehículo, por presentar características que presumían la existencia de anomalías en los seriales de identificación. El ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad V-8.737.299, residenciado en sector La Morita II, calle Venezuela, casa Nº 174, Municipio L.A., Estado Aragua, solicitó al Tribunal la entrega del vehículo, por cuanto el Ministerio Público negó su entrega el 01-11-2007. Que él adquirió el vehículo de buena fe por compra que efectuó al ciudadano L.A.G.G., titular de la cédula de identidad V-10.334.039, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, el 20-07-2005, autenticando el documento en la Notaría Pública de la Victoria, Nº 79, tomo 71. Revisado lo actuado por el Ministerio Público se observa experticia de reconocimiento, fechada 19-10-2006, efectuada por peritos adscritos al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, en el que constatan que el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color plata, placa YAA-70W, año 2001, serial de carrocería 8LDFD62V10001398, presenta la placa identificadota del serial de carrocería falsa y suplantada; el serial de chasis es falso; el serial de motor es falso, el certificado de registro de vehículo es apócrifo (falso).

En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión, a las normas de la Ley de T.T., que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente. Señala el Supremo Tribunal con relación a la posesión de vehículos que “Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67). (Sentencia de la Sala Constitucional del 06-07-01) El artículo 48 de la Ley de T.T., establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos. Tanto en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como en las leyes que rigen la materia, se establece que los vehículos pertenecen a quien aparezca como propietario en el registro automotor correspondiente. Por ser bienes muebles sujetos a publicidad registral, no están sujetos al principio general en materia de bienes muebles, en los que la posesión vale a título, sino que son bienes sujetos a régimen especial de publicidad registral, por seguridad jurídica, no basta con poseer un documento autenticado por el cual se adquiera el bien, sino que el mismo debe ser registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, constando esto en documento de Certificado de Registro de Vehículo.Siendo que el vehículo requerido presenta la placa identificadota del serial de carrocería falsa y suplantada; el serial de chasis es falso; el serial de motor es falso, el certificado de registro de vehículo es apócrifo (falso), esto significa que los datos que ostenta el vehículo no se corresponden con el mismo, que es un vehículo al cual le colocaron las chapa identificativa de otro vehículo y le borraron sus caracteres originales y los suplantaron por otros y le falsificaron la documentación.

En la investigación que efectúa la Fiscalía del Ministerio Público, el vehículo no ha sido debidamente individualizado, consecuencialmente no se ha determinado quien es el verdadero propietario, vehículo con seriales suplantados y falsos y documento de registro falso, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene. Por lo que lo conducente es declarar improcedente la entrega del vehículo al solicitante. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color plata, placa YAA-70W, solicitado por el ciudadano J.L.G.R.. Notifíquese, remítase los recaudos y copia del auto a la Fiscalía Vigésimo Séptima…

DE RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano abogado H.J.D., actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.G.R., impugna la decisión judicial que le niega la entrega del vehículo reclamada por quien alega ser su propietario, bajo el argumento de que el mismo no fue individualizado por el Ministerio Público y según experticias que le fueran practicadas dio como resultado que los seriales identificativos del mismo eran en su totalidad falsos.

En ese sentido el recurrente manifiesta su disconformidad con el referido fallo narrando los hechos que dieron origen a esta incidencia, así:

… en fecha Veinte (20) de Julio del año del año Dos mil cinco (2005), adquirió mi representado un vehículo usado, (OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA) a el (sic) ciudadano ALBERTO GORRIN GONZALEZ. Cumpliendo todos los requisitos correspondientes de Ley, protocolizo la Compra-Venta legal correspondiente ante la Notaria Publica de la V.E.A., bajo el Documento Numero 79 del Tomo 71, de los Libros llevados por la misma. Dicho Documento se evidencia en Copia Certificada que corre inserto en el expediente numero GP01-P-2006-019684. Así de la misma manera se evidencia en copia certificada de todo el expediente Nº 9CS-516-05 del Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua consignado en su debida oportunidad a la fiscalía VIGESIMA SEPTIMA (27) DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se aprecia lo acontecido con dicho vehículo lo cual, posteriormente al haberla adquirido dicha camioneta fue detenida en la Ciudad de Maracay por efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento 21 en el cual comenzó un proceso donde se demostró suficientemente que el Ciudadano J.L.G.R., plenamente identificado en dicho expediente compro de buena fe y así el tribunal Noveno de Control de la Circunscripción judicial Penal del Estado Aragua después de abrir una articulación probatoria procedió hacer la ENTREGA del mismo, quedando dicha decisión Firme ya que no se ejercieron recurso alguno en su debida oportunidad.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo es importante resaltar que funcionarios de la Guardia nacional de esta entidad, conduciendo el propietario del mismo lo detuvieron y le informaron que si no le daba un regalito detendrían el vehículo y lo pondrían a la orden de la Fiscalia lo cual no accedió por principios y por saber que tenia todo en regla, pero así procedieron hacer la detención del mismo de esta manera incurriendo flagrantemente en desacato a una decisión de un tribunal al momento de la detención del vehículo, incumpliendo lo contemplado en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal pero para sorpresa de mi patrocinado se distribuyo a la Fiscalía Tercera la cual posteriormente a la mudanza y transformación del la Fiscalia lo redistribuyeron a la Fiscalia 44 de Competencia Nacional, en Puerto Cabello, lo cual inexplicablemente después de otra transformación de la Fiscalia lo volvieron a redistribuir a la fiscalía 27 la cual fue la que conoció de la causa, igualmente incurriendo en desacato por no cumplir con la decisión de un Tribunal y negar la entrega del Vehículo hoy controvertido; y por ultimo sin audiencia y sin abrir una incidencia como lo es la articulación probatoria procedió el tribunal Tercero de control a declarar improcedente la entrega de un bien el cual esta perfectamente demostrada la propiedad de mi representado el Ciudadano J.L.G.R..

AL referirse a los argumentos de derecho, expresa el recurrente:

… desde que efectuó la transacción de Compra-Venta mi defendido ha poseído el vehículo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica y pública. Y es por ello que Apelo dentro del término legal correspondiente del Fallo dictado por el Juzgado Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos mil Siete (2007), amparándome al articulo 447, Ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuando en la condición de propietario de Buena fe, respecto a este punto es necesario destacar el contenido del articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ''Devolución de Objetos: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal". Articulo 312. Cuestiones Incidentales: ''Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y. previo avalúo."

Es así como a tenor de los artículos anteriormente señalados el Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, si tenia alguna duda y a pesar de que riela en autos en Copia Certificada del Documento de Propiedad, mediante el cual adquirió el vehículo en fecha Veinte (20) de Julio del año del año Dos mil cinco (2005), fecha esta en la cual no tenia conocimiento alguno de los daños que dicho vehículo presenta actualmente. Tenía entonces que aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia Definitiva, en caso contrario, resolverá al noveno día

Después de realizar el análisis de las actas procésales, cabe destacar que el Juzgado Tercero de Control no apertura la incidencia respectiva violando el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido proceso, en razón de lo cual considero debe anularse el fallo de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos mil Siete (2007), dictado por el Juzgado Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde le declara improcedente la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND VITARA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTD62V10001398, SERIAL DE MOTOR: H25A-148453, PLACA: YAA-70W. Es importante señalar que el articulo 788 del Código Civil Venezolano, establece que: "El comprador de Buena Fe, es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor." Asimismo Honorables Magistrados, como se puede evidenciar es comprador de buena fe y de conformidad a lo establecido en el articulo 789 ejusdem, donde se estipula: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala fe deberá probarla. Bastara que la Buena Fe haya existido en el momento de la adquisición."

Se precisa igualmente el articulo 545 de Nuestro Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente: ''La propiedad es el Derecho de Usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

Igualmente el articulo 794 del mencionado Código establece: "Respecto de los Bienes Muebles por su Naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Titulo."

El articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la protección de la víctima: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son los objetivos del P.P.. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación durante el Proceso." Según el Código este articulo, la Protección y Reparación del daño causado a la victima del delito son un objetivo básico del P.P..

Preciso antes que nada que se esta en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, tal y como lo establece el articulo 26 de Nuestra Carta Magna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para solicitar la devolución del vehículo motivo de esta solicitud, toda vez que se demuestra prima facie que soy el propietario o poseedor legitimo del Bien Mueble, con documentos expedidos por la autoridad legitima y en este caso como en todos, los Jueces y Fiscales están obligados a Proteger el Principio de la Possesio Vaux Title, consagrado en el articulo 7?,4 de Nuestro Código Civil, los Jueces y Fiscales están obligados a Protege! al Poseedor de Buena Fe y jamás podrán convalidar el despojo de un vehículo a un Ciudadano por los Órganos de Policía o por particulares, cuando no exista un P.P. concreto que tenga por objeto de disputa el vehículo en cuestión y se pueda determinar la titularidad del mismo. El cual en este caso se ha demostrado el Tracto Sucesivo legal correspondiente hasta que se adquirió el mencionado vehículo.

Las disposiciones legales in comento, garantizan Constitucionalmente Ciudadanos Magistrados, el Derecho de Propiedad que tiene mi defendido sobre el vehículo objeto de esta controversia, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada de Nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la Posesión en Bienes Muebles vale Titulo, siempre y cuando la Posesión sea de Buena Fe. Con la Negativa de Entrega de Vehículo emanada por este Tribunal se destaca la flagrante violación a la N.S.C. en su articulo 115 donde estipula lo siguiente: "Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia e y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes"

Por consiguiente cabe destacar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en este caso no se dio cumplimiento al requisito del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis), en cuanto la Ciudadana Juez no cumple con el extremo de la motivación o fundamento de el auto de de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil siete (2007), cuando en su decisión hace una narrativa de porque debe declarar la improcedencia de la entrega del Vehículo y sorprendentemente no hace mención alguna de que dicho bien ya había sido procesado y determinado la buena fe al adquirido así como la posesión en decisión Firme del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con expediente Nº 9CS-S1605, es de hacer ver que es un Tribunal de la misma Instancia del que hoy pretende ser su superior y así revocar su decisión, es por lo que una vez mas debe ser anulado dicho Auto.

Es de suma importancia aclarar que el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, nos expresa de forma precisa que existe PROHIBICION DE REFORMA, de una sentencia o auto, en este mismo orden de idea el Articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, nos menciona que las decisiones Judiciales quedaran firmes ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Es por lo que sorprende que un Tribunal de la misma Jerarquía modifique, cambie y no tome en cuenta una decisión Firme como lo es la del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde Entrega el Vehículo en la Causa Nº 9CS-S16-0S. Queriendo Constituirse en una especie de Corte donde Puede modificar decisiones de otros tribunales de la misma instancia; Violando lo Consagrado en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 y en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el debido Proceso y a su vez incurriendo de manera flagrante en contradicción a las disposiciones legales contempladas anteriormente mencionadas del mismo texto legal. Es por lo que solicito sea anulado dicho auto y se restituya el debido proceso y el sagrado derecho a la propiedad.

Por otro lado, existe la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo el Magistrado Ponente el Doctor A.G.G., que establece lo siguiente: Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el P.P., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. J.L.M.. A.C. contra la decisión dictada el Trece (13) de M. delD. mil uno (2001), por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Trujillo…”

.

Finalmente solicita el recurrente:

“ 1.-) Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.

  1. -) Que se le ordene la Entrega del Vehículo objeto de este Recurso, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.

  2. -) Se le proteja como víctima, subsanándosele y reparándosele el daño que se le ha causado y consecuencialmente se le restablezca el sagrado Derecho a la Propiedad.

  3. -) Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso.

.

Por ultimo alega:

…que compró de buena fe y hoy día se siente estafado por una persona a quien le entregó su dinero proveniente del esfuerzo de su trabajo y el de su cónyuge a fin de cubrir sus necesidades de transporte personal y familiar; que actualmente se encuentran sin vehículo y sin dinero y solicita la declaratoria con lugar del recurso que interpone…

.

DE LA CONTESTACION

Por su parte los abogados M.C.P. y OLLANTA DE J.G.S., actuando en su condición de fiscales del Ministerio Público presentaron formal escrito de contestación en los siguientes términos:

…La decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, observando este representante, que el Recurso de Apelación fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, dado que, el recurrente tenía hasta el 08/01/08 para incoar su pretensión y no hasta el 22/01/08 como lo hizo, a espalda del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y es por ello que, pido así se declare.

Ahora bien, por razones pedagógicas, en el supuesto negado de su admisibilidad, este representante observa; que es criterio jurídico del tribunal areópago venezolano, que se entregarán bienes vehiculares a personas que exhiban documentación que demuestren su tradición legal y consigo su titularidad poseedora y propietaria sobre el bien reclamado, situación distinta a la de autos, dado que el apelante no acreditó por ante el tribunal ad quo, debido a que los seriales del vehículo en cuestión están adulterados y el título de propiedad que invocó conforme a las experticias de marras, era FALSO, es por ello que, el Tribunal de Primera Instancia le negó la entrega del bien requerido. En este sentido y en apego al espíritu jurisprudencial y propósito de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, infiere titularidad a aquel que detente un Certificado de Registro de Vehículo original ya su nombre, por imposición del artículo 48.

Finalmente, aunque el apelando haya indicado por ante el tribunal ad quo, una tradición legal a favor de su representado, no es menos cierto que, el mismo aunque de buena fe, adquirió un bien en estado irregular tanto en sus partes estructurales como en el Certificado o Título de Propiedad, por lo que, dicho vehículo debe ser desincorporado del parque automotor venezolano, dado que el mismo no cumple con los requerimientos de Ley, como lo señalad el artículo. De tal suerte que, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento y por ello, el representado del apelante no puede alegar Daño Irreparable, cuando dicho daño emerge de su propio acto particular, cuando lejos de ser un buen parter famili no fue lo suficientemente diligente para advertir tales irregularidades.

En cuanto a que otro órgano jurisdiccional, en otrora entregare dicho bien vehicular, no comporta el nacimiento de algún derecho de propiedad y por AUTONOMÍA jurisdiccional, el órgano judicial ad quo, puede rechazar dicha pretensión de entrega del bien de la litis, como efectivamente lo hizo, bajo apego a la normativa especializada y bajo un razonable y lógico criterio jurídico, aquí reforzado. En cuanto a que la decisión apelada pone fin a la causa, no le es atribuible algún error judicial o aplicación errónea de la Ley, por lo que, mal puede temerariamente el apelante fundamentar su apelación en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita la citada representación fiscal declare sin lugar el Recurso de Apelación incoado por EXTEMPORÁNEO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representante del Ministerio Público se opone con carácter previo en su escrito de contestación a que se admita el recurso de apelación propuesto por el abogado H.J.D. contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, dado que, el recurrente tenía hasta el 08/01/08 para incoar su pretensión y no hasta el 22/01/08 como lo hizo, a espalda del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y es por ello que, pide así se declare; al respecto la Sala se permite aclarar que por auto de fecha 25 de Marzo del presente año, la apelación interpuesta por el recurrente de autos fue admitida, luego que de la revisión efectuada de las actas que integran la actuación principal, no se observara por ninguna parte que la notificación de la decisión se hubiere hecho efectiva; en consecuencia, siguiendo el criterio establecido por esta Sala ante situaciones inciertas como la presentada, consideró el día de la presentación como el momento de efectuada la notificación, resultando por tanto temporánea la presentación del escrito recursivo, a tenor de lo establecido en el artículo 437 letra B del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Seguidamente pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que el recurrente de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, centra su apelación en cuatro denuncias, a saber:

1) Que la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Control declara improcedente la entrega del vehículo marca: chevrolet, clase: camioneta, modelo: grand vitara, tipo: sport-wagon, color: plata, uso: particular, año: 2.001, serial de carrocería: 8lDFTD62V10001398, serial de motor: H25A-148453, placa: YAA70W, viola el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, por cuanto si tenia alguna duda sobre el documento mediante el cual adquirió el vehículo en fecha Veinte (20) de Julio del año del año Dos mil cinco (2005), y que en copia certificada riela a los autos, estaba obligada a aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual solicita de esta Corte anule dicho fallo.

2) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 788 del Código Civil Venezolano, su representado es comprador de Buena Fe, que posee un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, y que de conformidad a lo establecido en el articulo 789 ejusdem, debe siempre presumirse la buena fe de su representado, ya que por encima de todo bastará que la Buena Fe haya existido en el momento de la adquisición para que la Juez ordenara la entrega del vehículo.

3) Que en la decisión recurrida no cumple con el requisito previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Juez hace una narrativa de porque debe declarar la improcedencia de la entrega del Vehículo y sorprendentemente no hace mención alguna de que dicho bien ya había sido procesado y determinado la buena fe al adquirirlo así como la posesión por decisión del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con expediente Nº 9CS-S1605.

4) Que el la decisión viola el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y el Artículo 49 La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el debido Proceso al pretender el Tribunal Tercero de Control erigirse en Corte y por ende en juzgado superior del Juzgado Noveno de Control del circuito Judicial Penal de Estado Aragua, para así revocar la decisión dictada por este, siendo además una decisión firme razón por laque solicita sea anulado dicho auto y se restituya el debido proceso y el derecho a la propiedad.

Precisados como han sido los términos de la apelación propuesta y visto que las denuncias se relacionan entre si, por versar sobre los mismos aspectos se pasan a resolverlas de manera conjunta, y en ese sentido procedió a la revisión exhaustiva del fallo impugnado a fin de examinar en el mismo orden en que han sido formuladas las denuncias, y una vez efectuada se pudo constatar que aunque el ciudadano, J.L.G.R., se arroga la cualidad de propietario del vehículo marca: chevrolet, clase: camioneta, modelo: grand vitara, tipo: sport-Wagon, color: plata, uso: particular, año: 2.001, serial de carrocería: 8LDFTD62V10001398, serial de motor: H25A-148453, placa: YAA-70W, y que para acreditar la misma consigna una serie de documentos que si bien es cierto que demuestran la tradición de las negociaciones efectuadas, no menos cierto es que esa documentación a juicio de la recurrida resultó en su apreciación inidónea para efectuar la correspondiente entrega. En efecto del texto de la recurrida se observa que el documento es desestimado por no haber emanado de las Autoridades Administrativas Competentes, sino que se trata de un documento de compra venta notariado, no inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, y siendo que la única condición exigida por la Ley de T.T. y la propia jurisprudencia patria para tener a una persona como propietaria de un vehículo automotor es que se halle registrado como tal en la Dirección Nacional de T.T..

En consecuencia, al dejar de satisfacer el reclamante la señalada condición, mal podía la juzgadora entregar el vehículo; ni en condición de propietario ni tampoco como poseedor de buena fe, procediendo a negarlo también en respecto a esta ultima condición, aplicando a este efecto la doctrina que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido con relación a la posesión de vehículos cuando señala que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”.

También ha constatado esta Corte, que la recurrida ciertamente obvió el procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es a juicio de la Corte, profundamente razonable, pues ante la firmeza de los anteriores asertos, era de lógica que concluyera en que el documento mediante el cual el recurrente adquirió el vehículo en fecha Veinte (20) de Julio del año del año Dos mil cinco (2005), en ningún caso podía generarle alguna duda, y mas aún tratándose de un documento inconsistente y de poca por no decir ninguna credibilidad a la luz de las consideraciones legales y jurisprudenciales citadas; a esta justificación destaca, por si fuera poco lo inoficioso por inútil que resulta fijar una audiencia para debatir sobre el derecho de propiedad con un solo reclamante. En consecuencia estima esta Sala Uno que la decisión no infringe de manera alguna la normativa adjetiva penal denunciada ni tampoco vulnera el debido proceso.

No obstante lo antes decidido al examinar la Corte la denuncia siguiente relativa a que a que la recurrida no dio cumplimiento al requisito del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación ya que la Juez hace una narrativa del porque debe declarar la improcedencia de la entrega del Vehículo y sorprendentemente no hace ninguna mención de que dicho bien ya había sido procesado y determinado la buena fe tanto de propietario como de poseedor según lo estableciera en su decisión Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con expediente Nº 9CS-S1605; estima esta superioridad que si le asiste la razón al recurrente, ya que para arribar a una correcta motivación toda vez que no basta con que haya expuesto las razones que la llevaron a negar la entrega del vehículo, basándose en que el vehículo no fue debidamente individualizado, que no se ha podido determinar quien es el verdadero propietario, ya que presenta los seriales suplantados y falsos, sino que al contrario de lo señalado por la representación fiscal, la juzgadora si estaba obligada a examinar, antes de emitir su pronunciamiento, las razones de hecho y de derecho que llevaron al citado Tribunal Noveno de Control, a ordenar la entrega del mismo vehículo, y así fundamentar la suya, toda vez que en ambas oportunidades el vehículo presentó las mismas irregularidades detectadas en el fallo; en tal sentido aprecia la Sala que la denuncia en examen ha sido correctamente fundamentada al denunciar la infracción del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y el Artículo 49 La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso y a la correcta motivación de los fallo, pues en el primer caso actúa el Tribunal Tercero de Control como un Tribunal superior al dictar una decisión extremadamente contraria a la dictada por su similar de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, equiparándose a una revocatoria, y en el segundo caso., aunque actúa como juez de mérito y soberano en la apreciación de los hechos, sin embargo al explicar la razón jurídica en virtud de la cual procede a negar la entrega del vehículo reclamado, no la funda en la totalidad de los elementos probatorios existentes en autos, al omitir el análisis sobre el fallo dictado el 9 de Mayo de 2006, por el Tribunal N° 9 de Control del Estado Aragua, cuya copia fuera consignada en autos.

En consecuencia, al quedar evidenciado en el presente caso que el auto impugnado viola disposiciones legales y constitucionales relativas al debido proceso al derecho a la defensa y al derecho de petición consagrados en los artículos 173, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que por su gravedad no puede ser saneado ni convalidado por esta alzada, lo procedente y ajustado a derecho es corregirlo decretando su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se hace necesario reponer la causa principal al estado de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de entrega según su libre arbitrio y discrecionalidad, atendiendo a todas las peticiones contenidas en el respectivo escrito, y de manera especial la atinente a la decisión de fecha 9 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en el expediente Nº 9CS-S1605.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado H.J.D., actuando en nombre y representación del Ciudadano J.L.G.R., y en consecuencia, ANULA el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, placas YAA-70w, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2.001, color Plata, serial motor H24A-148453, serial de carrocería 8LDFTD62V10001398., finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente en el sentido de que ordene la Entrega del Vehículo objeto de este Recurso, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, la Sala declara improcedente dicho pedimento por corresponder la decisión al Juez de mérito. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.D., actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.G.R., y ANULA el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, placas YAA-70w, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 2.001, color Plata, serial motor H24A-148453, serial de carrocería 8LDFTD62V10001398.,y finalmente ORDENA reponer la causa

Al estado de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de entrega según su libre arbitrio y discrecionalidad, atendiendo a todas las peticiones contenidas en el respectivo escrito, y de manera especial la atinente a la decisión de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 9CS-S1605. En relación a la solicitud del recurrente en el sentido de que ordene la Entrega del Vehículo objeto de este Recurso, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, la Sala declara improcedente dicho pedimento por corresponder esta decisión al Juez de mérito.

Regístrese, publíquese, y comuníquese. Remítase la presente actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut Supra.-

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

YANETH VILLEGAS

Se dio cumplimiento.-

La Secretaria

Asunto: GP01-R-2008-000019

OULB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR