Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

Expediente Nº 9613-2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.390.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Malquídes A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.395.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.691.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.W.C., J.P.O., Lirimar G.T., J.C.B.C. y C.A.B.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.075, 55.992, 186.059, 152.691 y 67.616, respectivamente.

Motivo: Desalojo (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado, en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.L.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.957.390, contra la ciudadana Y.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.341.691.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se acordó darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer (folio 32), requiriéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente Nº 12-6240 (nomenclatura de ese Tribunal de Municipio); dejándose constancia que una vez que cursara en el expediente la aludida información, se procedería a emitir el fallo correspondiente, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de febrero de 2015, se agregó al expediente –por cuaderno separado- la información para mejor proveer, peticionada por este Juzgado Superior.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el accionante en el escrito libelar (folios 02 al 04 del cuaderno separado), que es propietario y arrendador de unas mejoras y bienhechurías, constituidas por un local comercial identificado con el Nº 353, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, Calle 9, cruce con Avenida 2; edificada con bases y paredes de concreto, piso de cemento pulido, techo de platabanda, portón y un baño con sus respectivos accesorios, con un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m²), construido en una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya extensión es de doscientos seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (206,87 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 9; Sur: parcela Nº 343; Este: Avenida 2 y Oeste: parcela Nº 354.

Que en fecha 01 de mayo de 2011, celebró contrato verbal con la ciudadana Y.L.P., sobre el referido inmueble, acordando un canon de arrendamiento mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin embargo, la mencionada ciudadana no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, incumpliendo lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la que interpone la presente demanda, para que la accionada reconozca el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia, desaloje voluntariamente el inmueble arrendado o a ello sea obligada por el Tribunal; igualmente, indica que la recurrida no tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia a la que hace referencia el artículo 38 eiusdem.

Fundamenta la pretensión en los artículos 33, 34 y 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 78, del Código de Procedimiento Civil y 1.159, del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de octubre de 2012, la ciudadana Y.L.P., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación (folios 28 y 29, del cuaderno separado), en el que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda, así como la cuantía estimada; aduce que no realizó un contrato de arrendamiento verbal, pues se encuentra ocupando el inmueble en su condición de propietaria, teniendo tal bien las siguientes características: una casa de habitación familiar, constituida por dos habitaciones principales, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, un baño, ventanas y puertas de hierro y un estacionamiento, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y servidas, con un local comercial como anexo; que la ley que rige la materia, prohíbe la desocupación y desalojo cuando sea parte de una vivienda familiar.

De igual manera, rechaza la medida de secuestro peticionada por el recurrente y alega las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y prohibición de admitir la acción propuesta.

Asimismo, propuso la reconvención o mutua petición, contra el ciudadano J.L.F.D., manifestando que lo que se celebró fue un acto de compraventa de manera verbal, cancelándole al mencionado ciudadano la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), como pago del inmueble descrito; que dicho monto no se puede tomar como un depósito del canon de arrendamiento.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas procesales.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto (folio 90, de la pieza separada), en el que decidió lo siguiente:

…Omissis…

Visto el… escrito de promoción de pruebas en el presente juicio presentado por el abogado en ejercicio Malquiades A.O., con el carácter en autos… por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN dicha(s) prueba(s) y se ordena su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Ahora bien por cuanto (en fecha 07 de abril 2014) vence el lapso único de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; es(e) tribunal acuerda la prorroga (sic) del lapso probatorio por 08 días de despacho siguiente (sic) a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltados del original).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que la misma trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.S.M.).

Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: M.G.N.D., en relación a este particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Tribunal Superior reexaminar la admisibilidad de la apela¬ción intentada, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se obser¬va:

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2014 (folio 99 y vuelto, del cuaderno separado), el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 07 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que -además de otros pronunciamientos- acordó la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte demandante, es decir, que el presente recurso se contrae a una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis al presente asunto.

En este contexto, resulta oportuno subrayarse que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, al tener como rasgos característicos la simplicidad y celeridad en su tramitación, rige la regla inversa, es decir, que sólo tendrán lugar las incidencias que el procedimiento permite, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se encuentra consagrada en el artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación

.

En lo atinente al dispositivo legal supra transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, 3ª Edición, Tomo V, 2006, Pág. 538, expresó que “(n)o habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. Sobre este particular cabe citarse igualmente, sentencia Nº 2331, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.C.S.L., en la que se dispuso que “…el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra lege…”.

Atendiendo a los planteamientos realizados, se tiene que el caso bajo análisis, trata de una demanda de desalojo (local comercial), resultando aplicable al presente asunto la regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, pues, se verifica que en el auto apelado, el A quo, a su prudente arbitrio, acordó la prórroga del lapso probatorio, solicitada en el juicio breve, por cuanto en la misma fecha que estaba acordando tal petición (07/04/2014), vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas; de allí que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el aludido auto es inadmisible. Así se decide.

En este orden de ideas, al observarse que el actual Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, aplicando indebidamente el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de abril de 2014 (folio 105, del cuaderno separado), por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.B.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.957.390, contra la ciudadana Y.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.341.691.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de abril de 2014, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual oyó en un solo efecto dicha apela¬ción.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, sendo las ______X_______. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR