Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoComodato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: J.L.C..

DEMANDADA: J.C.S..

PRETENSIONES: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO y

DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 15 DE ABRIL DE 2010.

EXPEDIENTE: N° 08-4882.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra J.C.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.836.522, intentada por J.L.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-524.186, representado por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 24 de abril de 2007, bajo el N° 27 del Tomo 56.

La pretensiones fueron:

  1. LA RESTITUCIÓN del inmueble dado en comodato, constituido por la casa distinguida con el N° 15 de la calle 5 de Julio, Cumaná.

    Expresa el demandante que celebró con el demandado, un contrato verbal de comodato sobre el inmueble, que se venció el día treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007) y que el demandado se ha negado a restituir.

    El fundamento legal que se alega está establecido en el artículo 1.731 del Código Civil.

  2. EL PAGO DE LOS DAÑOS y PERJUICIOS estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado representado por el profesional del derecho E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.905, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 25 de julio de 2008, bajo el N° 86 del Tomo 103, contestó la demanda de esta manera:

  3. Solicitó que R.M.L.C. y A.D.V.L.C., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Cumaná y con cédulas de identidad números V-508.413 y V-5.690.917, fueran llamadas como terceros.

  4. Desconoció el documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda.

  5. Alegó la inexistencia del contrato de comodato.

    EL FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE

    Por diligencia del día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), J.B., YOLEIDA JOSEFINA, IDELMAR JOSEFINA y J.R.L., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-13.222.071, V-13.222.079, V-5.087.754 y V-5.083.650, respectivamente, informaron al Tribunal el fallecimiento de su padre, J.L.C., quien era el demandante.

    LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS

    Los ciudadanos J.B., YOLEIDA JOSEFINA, IDELMAR JOSEFINA y J.R.L., mayores de edad, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.222.071, V-13.222.079, V-5.087.754 y V-5.083.650, respectivamente, al otorgar poder apud acta al abogado J.A.R..

    Los ciudadanos M.J., YUSMILA JOSEFINA, A.J.L., mayores de edad, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.384.998, V-13.222.070 y V-8.321.708, respectivamente, J.G. y J.J.M., mayores de edad, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.464.646 y V-13.221.952, correspondientemente, se dieron por citados el día 12 de mayo de 2009.

    Los ciudadanos O.J. y D.J.L., mayores de edad, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.222.072 y V-8.325.707, respectivamente, y BELKYS J.M., con cédula de identidad N° V-8.652.467, se dieron por citados el día 12 de mayo de 2009.

    La ciudadana F.G.L., mayor de edad, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.310.544, se dio por citada el día 1° de junio de 2009.

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

    Con el libelo de la demanda:

  6. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 3° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que J.L.C. le compró a A.C. el inmueble objeto de esta sentencia.

    EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Se pretende LA RESTITUCIÓN del inmueble que se dice haber dado en comodato, constituido por la casa distinguida con el N° 15 de la calle 5 de Julio, Cumaná.

      El demandado negó la existencia del contrato de comodato, alegando que los demandantes no consignaron “…ante este Tribunal prueba fehaciente…de la celebración del mismo…”

      En relación a la prueba del comodato, la Sala de Casación Civil dijo:”…que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.

      El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

      Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

      De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

      Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.

      Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.

      En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

      Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.

      Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda. (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, 19/08/2004/ Ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO).

      Por cuanto, está demostrado en autos, que J.L.C. era el propietario de la casa, según el documento de propiedad valorado en este fallo, que la cedió en calidad de préstamo al demandado, quien se ha servido de ella, y que por ese concepto el propietario no percibía contraprestación alguna, este Tribunal considera probada la existencia del comodato y procedente la demanda por restitución de la casa dada en comodato, y así se decide.

    2. Se pretende EL PAGO DE LOS DAÑOS y PERJUICIOS estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

      Cuando se demanda el pago de daños y perjuicios, debe demostrarse su existencia y especificarse las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejado de percibir a consecuencia del hecho dañoso, lo que no consta en autos, por lo que considera este Tribunal considera no probados la existencia de los daños y perjuicios, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    3. CON LUGAR la demanda intentada por J.L.C. contra J.C.S., por la pretensión de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO constituido por la casa distinguida con el N° 15 de la calle 5 de Julio, Cumaná.

    4. SIN LUGAR la demanda intentada por J.L.C. contra J.C.S., por la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS.

      En consecuencia, J.C.S. tiene que entregar el inmueble objeto de esta sentencia, a los sucesores de J.L.C., ciudadanos J.B., YOLEIDA JOSEFINA, IDELMAR JOSEFINA y J.R.L., M.J., YUSMILA JOSEFINA, A.J.L., J.G. y J.J.M., O.J. y D.J.L., BELKYS J.M. y F.G.L..

      No se condena en costas al demandado por no resultar totalmente vencido en el proceso.

      Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

      El Juez Provisorio,

      A.J.L.I. La Secretaria,

      M.R.

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

      La Secretaria,

      M.R..

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