Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000055

DEMANDANTE: D.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.510.455, domiciliado en el Barrio Universitario, calle Venezuela Nº 22, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: DEYERLIN DEL C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.634.970, domiciliada en el Barrio 17 de junio, calle Principal, Nº 248, (frente al Pastificio Molorca), Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano D.J.L.R., en contra de la ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C.. Señalando que de la relación que mantuvo con la ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C., nació su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que esta es objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte de su madre, quien sufre de presuntos trastornos psicológicos y psiquiátricos y debido a su estado golpea a la niña, y que la ultima vez que lo hizo la niña amerito ser hospitalizada en el Hospital de Niños por lesiones graves, aperturando la Fiscalía 23 del Ministerio Publico causa por Trato Cruel. Razón por la cual la demanda como en efecto lo hace para que sea Privada de la Responsabilidad de Crianza de su hija, fundamentando la acción en el articulo 352 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 23 de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la demandada, para que conozca el día y hora de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 24 de enero de 2012 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2011.

En fecha 24 de enero de 2012 se fija la Audiencia de Mediación para la fecha 07 de febrero de 2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 07 de febrero de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, presentes en el acto la parte demandante ciudadano D.J.L.R., asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no estuvo presente la parte demandada ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C.; exponiendo la parte presente en el acto sus alegatos y se escucho a la niña de autos, procediendo el Tribunal a culminar la fase de Mediación ya que la misma no es objeto de ser Mediado.

En fecha 08 de febrero de 2012 se fija para el día 07 de marzo de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2012 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil donde ratifica el contenido de los folios del 26 al 29 de su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 07 de marzo de 2012 se verifica la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano D.J.L.R. debidamente asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F., no compareciendo al acto la parte demandada ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante y procediendo a incorporar las pruebas tales como: 1- Acta de nacimiento de la niña de autos (f. 02), 2- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 07 de diciembre de 2010. 3- Historia Medica Nº 639637, referida a la niña de marras, suscrita por la Dra. Ketty Bermúdez, llevada por ante el hospital Pediátrico Dr. L.R.d.B.. 4-Informe Psiquiátrico de la ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C. suscrito por la Dra. C.D.. 5- Informe Medico Forense suscrito por el Experto Profesional II Dr. U.F. adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 08/12/2010 donde se evidencian lesiones de la niña por parte de su madre. 6- Se solicita que se materialice la practica de un Informe Integral en el hogar de los progenitores y la niña, se pide la declaración del Experto Dr. U.F. y que se escuchen las declaraciones de los testigos ciudadanos X.D.L.A.C.I., C.E.R.D.L. y A.D.C.C.I., prolongándose la Audiencia hasta que se materialice la practica del Informe Integral.

En fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de mayo de 2012 se reciben las resultas del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 03 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 20 de septiembre de 2012.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 20 de septiembre del 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadano D.J.L.R., asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., quien expuso al respecto y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y la parte demandada ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C. no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y no se escucho a la niña de marras en virtud de que la misma ya había sido escuchada en la Audiencia de Mediación; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante: Que solicita que a la madre de su hija le sea Privada de la Responsabilidad de Crianza y que se le conceda la Custodia de su hija.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Audiencia de Mediación de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Acta de nacimiento de la niña de autos, emitidas por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., bajo el No. 1.932, del año 2006, la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ellas se evidencia que es hija de los ciudadanos D.J.L.R. y DEYERLIN DEL C.A.C., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de los padres con la niña, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 07 de diciembre de 2010; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, que emana de Funcionarios Públicos que dan plena fe de sus actuaciones, demostrándose con ello los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3- Historia Médica signada con el Nº 639637, referida a la niña de marras, suscrita por la Dra. Ketty Bermúdez, llevada por ante el Hospital Pediátrico Dr. L.R.d.B.; a cuyo Informe esta Juzgadora por no haber sido impugnado en el proceso le da valor probatorio, en virtud de que con este queda demostrado el maltrato físico que sufrió la niña por parte de su progenitora, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4- Informe Psiquiátrico de la ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C. suscrito por la Dra. C.D.; a cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5- Informe Medico Forense suscrito por el Experto Profesional II Dr. U.F. adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 08/12/2010 donde se evidencian lesiones sufridas por la niña de parte de su madre; a los cuales se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que emanan de Funcionarios Públicos que dan plena fe de sus actuaciones, demostrándose con ello los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6- Informes integrales de ambos progenitores y de la niña de autos, emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y cuyo Informe tiene prevalecía sobre cualquier otro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: C.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.809, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvo conteste y coincidió entre unas cosas al exponer en: que tiene conocimiento de los maltratos que le propino la madre a la niña en varias oportunidades, porque ella es la abuela paterna de la niña y ellos vivían en su casa, que la niña lloraba mucho cuando estaba con ella, hasta el día que la hospitalizaron a la niña porque su progenitora le dio un golpe en el ojo, que ella trataba mal a la niña cuando se peleaba con su hijo.

Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar; cabe decir, que la madre de la niña no ha estado pendiente de su hija, la ha descuidado, maltratado y con esto ha incumplido con los deberes y obligaciones que le consagra la Ley para con su hija y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que es valorada su testimonial, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente; asimismo se observa de las actas procesales que la progenitora descuido, desatendió y maltrato a la niña y por esta razón sucedió la agresión hacia la misma de su parte, quien tenia la responsabilidad, obligación y deber de cuidarla en virtud de la edad en que se encuentra la niña, y que requiere tanta dedicación, constituyendo esta situación un incumplimiento de los deberes; asimismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que los niños que no reciben la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables, donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto el equipo de profesionales de la conducta informan y clínicas señalan de la madre en sus conclusiones integrales: “…en cuanto al hogar paterno donde habita la niña los padres están separados por desavenencias conyugales. Actualmente en control de niño sanos con la pediatra Dra. Ketty, en la ultima consulta reporta una evolución dentro de los parámetros normales de peso y talla, tiene su control de vacuna, totalmente sana, en el aspecto educativo cursa el tercer nivel preescolar en la U.E. Barrio Universitario de Barcelona. En el plano físico ambiental se observo que existe confortabilidad en el hogar y su situación económica es solvente. Respecto al hogar materno la señora Deyerlin tiene un trastorno Mental Orgánico que cursa con Retardo Mental Leve actualmente mantiene tratamiento farmacológico suspendido por lactancia materna con Tegretol y Sinogam. Siendo una de estas las razones por las cuales la madre no controla sus impulsos y vienen los conflictos familiares. En cuanto a los informes psicológicos y psiquiátricos, Se concluye que para el momento de la evaluación Deyerline se presenta como una persona con Retardo Mental Leve con dificultad de regular su conducta, mostrándose agresiva o reaccionando bruscamente frente a las situaciones que le generan ansiedad, lo cual limita el desempeño del rol de madre al no poder contener sus impulsos y emociones, por lo que se sugiere que la niña G.d.C. se mantenga en el Hogar Paterno, y un Régimen de Convivencia para la madre supeditado a reportes de seguimientos de control psiquiátricos ante este Tribunal, a fin de minimizar las manifestaciones clínicas de impulsividad y agresión hacia la niña”; es por lo antes expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del Tribunal, se les da valor probatorio, en virtud de que de ellas emerge que:

- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos D.J.L.R. y DEYERLIN DEL C.A.C. y su minoridad.

- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico; la Historia Medica signada con el Nº 639637 suscrita por la Dra. Ketty Bermúdez, Medico adscrita al Hospital Pediátrico Dr. L.R. de la ciudad de Barcelona; el Informe Psiquiátrico suscrito por la Psiquiatra C.D. con relación al Retraso Mental de la ciudadana Deyerlin del C.A.C. y el Informe Medico Forense suscrito por el Experto Profesional II Dr. U.F., adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales (CICPC); emerge que la niña fue descuidada por su progenitora, que sufrió agresiones físicas de parte de su madre, razón por la cual la misma fue hospitalizada por cinco días por las agresiones sufridas, que la madre sufre de Trastorno Mental Leve por lo que es una persona agresiva, que la niña ha carecido del cuidado y protección de parte de la madre, ya que esta no ha sido responsable, no ha tenido la obligación y el deber de cuidarla cuando esta estuvo bajo su potestad, quien por la edad en que se encuentra requiere cuidado, protección, dedicación y amor; constituyendo esta situación un incumplimiento de sus deberes como madre; así como también se evidencia que efectivamente la progenitora no ha estado al pendiente de su hija, no ha tenido interés de buscarla, visitarla y mantener contacto con ella, por lo que se encuentra actualmente viviendo la niña con su padre.

- Del informe Técnico Integral realizado a la niña de marras y a sus progenitores los ciudadanos D.J.L.R. y DEYERLIN DEL C.A.C., por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas, emocionales y ambientales del hogar del padre de la niña son favorables a su desarrollo, por lo que se concluyen que ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo de la niña y que la madre exhibe indicadores emocionales que comprometen su idoneidad en el desempeño materno, ya que presenta trastorno Mental Orgánico que cursa con Retardo Mental Leve.

-Y asimismo, se puede contactar de la Audiencia de Juicio que se le dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, en relación a oír la opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. M.L.F. quien solicito que la madre de la niña sea Privada de la Responsabilidad de Crianza y en consecuencia que se le otorgue la Custodia al padre ciudadano D.J.L.R. en el presente caso.

- Y por ultimo se observa que la parte demandada ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C. no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio para controlar las pruebas presentadas por la demandante; en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto la parte actora con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio demostró lo alegado por él; y así se declara.

Y en cuanto a la Declaración de parte, del ciudadano D.J.L.R., quien declarado por efecto del Articulo 479 LOPNNA, y afirmó; que la madre de su hija la ha maltrato, que ha sufrido agresiones físicas de parte de esta por lo cual ha estado hospitalizada, que la niña tiene con él viviendo dos años desde que su progenitora la golpeo en un ojo, que además no ha mantenido contacto con ella, que el quiere continuar a su hija por lo que solicita que le entreguen la Responsabilidad de Crianza de su hija; cuya declaración es considerada v.y.s.a., y máxime cuando este reclama su derecho a proteger, cuidar y velar por el desarrollo integral de su hija en virtud de los maltratos sufridos por esta y propinados por su madre.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que no hubo voluntad de parte de la madre de la niña, por cuanto esta no asistió a ningún acto fijado por el Tribunal a los fines de ventilarse el conflicto presentado y solucionarse entre los progenitores para llegar a un acuerdo en beneficio de su hija, por lo que el padre en la Audiencia de Mediación expreso su deseo de que la niña continúe viviendo con él por los tantos maltratos que la madre le ha suministrado a la niña y además la niña también lo desea así; por lo que en el presente caso el Tribunal tendrá que decidir sobre la Responsabilidad de Crianza de la niña y en consecuencia a quien se le concederá la Custodia de esta; y en vista de que con las actuaciones procesales se demostró la conducta omisa y despreocupada de la madre de la niña, determinándose que esta efectivamente ha incumplido con sus deberes para con su hija y que en virtud de esta conducta inadecuada, irresponsable y dolosa, es que la niña permanece bajo la custodia de hecho de su padre en el hogar paterno. Asimismo establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior de la niña en la interpretación y aplicación de la ley en los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, y al efecto establece que se debe apreciar la opinión de la niña; quien en el presente caso fue escuchada en la Audiencia de Mediación. Y en cuanto a que se debe oír la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, también se le dio cumplimiento a esta exigencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.

Ahora bien, respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre, según se evidencia del informe integral. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tiene los mismos derechos a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija si bien es cierto amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que atienda a las condiciones de la niña y de la madre, pero una vez que esta se someta a un seguimiento de control psiquiátrico con tratamiento farmacológicos que la ayuden a superar y controlar sus impulsos o reacciones agresivas, que le van a limitar el desempeñar su rol de madre, por no poder controlar estos impulsos y emociones; y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano D.J.L.R., en contra de la ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C., por lo que de ahora en adelante la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por su progenitor, y en consecuencia se le otorga la Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su progenitor ciudadano D.J.L.R., tomándose en consideración el Interés Superior de la niña, su manifestación de voluntad, las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal quien sugiere la permanencia de la misma en el hogar paterno, y la opinión Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: Con relación a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para establecerlo y de forma supervisada primeramente el Tribunal de Ejecución, deberá contactar que la ciudadana DEYERLIN DEL C.A.C. se someta a un proceso de intervención psicológica y psiquiatrica o en concreto a Terapias de Orientación Psicoterapéuticas, además de cumplir sus tratamientos farmacológicos ordenados por su médico tratante, para minimizar así los sentimientos de ansiedad, temor y rechazo con respecto a su hija, a los fines de poder controlar sus impulsos, manejar la presente situación y evitar conflictos familiares. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, y en dicho plazo se debe realizar por un informe de seguimiento al hogar de los padres y de la niña de autos y consignarlo en el presente expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso y una vez contactado que las condiciones psicoafectivas entre la madre y la niña han cambiado se pueda establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, a fin de preservar el derecho de la niña y de la madre de compartir.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 2:41 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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