Decisión nº WP01-R-2013-000453 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Julio de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-P-2013-001287

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2013-000453

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.L.V. y EYMER D.L.C., titulares de las cédula de identidad N° (s) 16.671.137 y 22.778.071 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El dispositivo del fallo impugnado, señala lo siguiente:

…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Público, y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos A.J.L.V. y EYMER D.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.137 y V-22.778.071, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan por practicarse diligencias procesales necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan en la presente causa. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de: 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2) CO- AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza y se impone a los imputados A.J.L.V. y EYMER D.L.C., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de acercarse a la presunta víctima y no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados, pues se presume que los imputados hieren con arma blanca (cuchillo) a la víctima para despojarla de sus pertenencias. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza y se fija un reconocimiento en rueda de individuo para Jueves 01 de agosto de 2013, a las 11:30 horas de la mañana. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso:

…En este acto ejerzo el recurso de apelación de efecto suspensivo, en contra de la decisión emanada de este d.T., mediante la cual le concede MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera que efectivamente surgen de las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción procesal para estimar de manera razonada la participación de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punibles, toda vez que la victima de manera clara mediante acta de entrevista, indica que efectivamente le fue solicitada una cola por parte de los sujetos activos, y estos al momento de llegar a su destino, decidieron constreñir a la victima despojarle de un arma blanca, y con la misma propinarle varias puñaladas en su cuerpo específicamente donde existen órganos vitales, que comprometen de manera directa la vida de la victima (ABDOMEN Y FEMUR DE LA PIERNA DERECHA ) y no fue suficiente con esto, ya que decidieron también despojarlo de su teléfono celular y dinero en efectivo. Ahora bien si bies (sic) es cierto que de las actas procesales no se desprende constancia o informe médico emanada del Hospital, no es menos cierto, que la víctima fue trasladada al Hospital M.P.C., ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual es difícil para los funcionarios actuantes adquirirlos en el lapso de 48 horas, y más aun cuando la aprehensión fue un día sábado a las 04:00 horas de la tarde y el tribunal A-QUO, debe tener claro, que la parte administrativa del hospital, no opera los fines de semana, y los funcionarios deben cumplir con la formalidad administrativa es decir, consignar una comunicación para exigir el informe, y el hospital hace entrega del mismo en días posteriores, y a pesar del informe se deja claro en el acta policial la identificación del médico que lo (sic) presto los primeros auxilios, (JULIAN AMUNDARAI, EQUIPO NUMERO I, CIRUGIA, del Hospital P.d.C.) indicando las lesiones que la victima presenta en su humanidad; por otra parte alega el Tribunal que únicamente contamos con el dicho de la víctima, lo cual no se encuentra corroborado con ningún otro elemento que ratifique ese dicho, se pregunta el Ministerio, entonces los ciudadanos al salir de su vivienda, obligatoriamente deben estar acompañados de algún vecino, familiar o amigo, previniendo de que en el caso de ser víctima de algún hecho punible, contar necesariamente con el dicho del testigo presencial. En este caso cual es la alerta a la sociedad, es decir que en cualquier hecho punible que la víctima se encuentre SOLA (O), siempre TOMARAN EN CUENTA, o siempre va a estar por encima el dicho de los imputados. Sera que la víctima en otro hecho punible, tendrá la iniciativa o voluntad de denunciar la comisión del delito donde fue víctima, si ya conoce el resultado del proceso penal, y más con esta experiencia de que las personas que casi le quitan la vida, se encuentran en libertad. Por otra parte, contamos con el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual se corrobora con el dicho de la víctima, y otros testigos que d.f. que ciertamente los imputados estaban en ese sector, incluso la victima suministra de características dos masculinos con aspectos homosexuales, será causalidad, que los dos imputados aprehendidos también tengan apariencia homosexual. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la alerta es para la sociedad y que entiendan que delitos como estos, son punibles, y que son sujetos a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no pueden actuar con desdén a la vida del ser humano, y por último, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Por otro lado se evidencia que la defensora pública ABG. C.R. expuso:

…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los términos siguientes: “Considera esta defensa que la decisión dictada por el juez de control está ajustada a derecho ya que la misma garantiza la finalidad del proceso así como los derechos y garantían (sic)que amparan a mi representado (sic) toda vez que tal como se puede evidenciar de las actas procesales las mismas no son suficientes para decretarle a mis representados unas medidas de privativa de libertad solicitadas por el Ministerio Publico dado que faltan múltiples elementos de convicción para poder sustentar dicha pretensión es por lo que le solicito a la honorable Corte tenga bien confirmar la decisión dictada por el Juez Segundo de Control dado que la misma está ajustada a derecho y se garantiza las resultas del proceso, es todo…”

Asimismo, los imputados A.J.L.V. y EYMER D.L.C., asistido de defensa e impuesto de sus derechos constitucionales expusieron: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, Es Todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público les imputo como CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y CO- AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal, por lo tanto tomando en consideración las calificaciones jurídicas atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio del 2013, en la cual el Oficial Jefe RADA DANNY, adscrito a la Coordinación Policial del Junquito de la Policía del estado Vargas; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…estando de servicio en calidad de supervisor, al mando de la unida (sic) radio patrullera número 055, conducida por el OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 3-158 MANZO JOANY…en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0- MARIA BONACI…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana en el momento en que nos encontrábamos en la referida coordinación policial, se apersono (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.J., de 48 años, (demás datos a reserva del ministerio público (sic) informándome que al primo de su esposa, llamado J.C., el día ayer 05/07/13, a esos de las 10:30 horas de la noche, fue víctima de un robo y de una agresión física con un Arma Blanca (tipo cuchillo), por parte dos ciudadano (sic) que residen en el centro de rehabilitación OKEIMA, ubicado en el sector de YAGRUMAL kilómetro 23, los cuales posen las siguientes características el primero: de estatura baja, contextura delgada, tez blanca, vestido con suéter de color gris, con estampado y pantalón de color marro (sic) , el segundo: de estatura baja, contextura delgada, tez blanca, vestido con suéter de color gris, con estampado y pantalón de color marrón, informándome de igual manera que el ciudadano J.C. le indico que se vio en la necesidad de refugiarse en una residencia abandonada en el mencionado sector, por miedo a que dicho (sic) individuo (sic) volvieran a agredirlo donde se quedó inconsciente hasta la 06:00 horas de la mañana del día de hoy 06/07/13, una vez suministrada la información, nos trasladamos al centro de rehabilitación ante mencionado en compañía del ciudadano denunciante, al llegar me entreviste con el ciudadano J.F.I.P. (demás datos a reserva del ministerio público (sic), el mismo identificándose como el encargado del dormitorio F.d.M., el cual me informo que dicho ciudadano se encontraban sujetados por otros compañeros del mencionado centro, de igual manera manifestó que ambos individuo no habían ingresado a pernotar el día de ayer, luego procedimos a ingresar al centro de rehabilitación donde avistamos a dos ciudadanos con la misma características ante (sic) suministrada por el ciudadano R.J., quien de igual manera reconoció a los individuo (sic) como los mismo (sic) que se encontraban en las adyacencia de su residencia, injiriendo (sic) bebidas alcohólicas, procedimos abordarlo, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, logrando, practicarle la retención preventiva a dichos sujetos ante descrito, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera (sic) todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 3-158 MANZO JOANY, para que le efectuara dicha inspección, basándose de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el referido Oficial a los pocos minutos, no haber logrado incautar algún tipo de objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos aportados por los mismos como: 1- ALEIXIS JOSE LIMPIO VARDEZ. 30 AÑOS de edad, indocumentado, 2- EIMER D.L.C.. 20 AÑOS de edad, indocumentado. En tal sentido, en vista de los hechos, narrados por los (sic) denunciantes (sic), se presume que los ciudadanos antes retenidos preventivamente son autores y participes en la comisión de un hecho punible siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana del día de hoy 06-07-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano (sic); imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente me traslade (sic) al hospital de P.C. ubicado en la yaguara (sic) caracas (sic) con el fin de saber sobre el estado de salud del ciudadano agredido, al llegar me entreviste con el médico cirujano JULIAN AMUNDARAI. EQUIPO MEDICO 1 CIRUGIA el cual diagnostico herida por arma blanca a nivel del abdomen y a nivel del fémur de la pierna derecha, negando el mismo rotundamente (sic) suministrar informe médico o constancia médica, se hace referencia que el ciudadano herido quedara recluido en el mencionado nosocomio bajo observación médica. Acto seguido me entreviste con el ciudadano herido identificado como J.C.M. (demás a reserva del ministerio público (sic)) a quien le tome entrevista por escrita (sic) y el me certificó la versión de los hechos antes narrados, aportando las características especificas de los individuos, de igual manera me entreviste con la ciudadana V.J.N., (demás datos a reserva del ministerio público), quien me informo que a ella le indicó un vecino del sector llamado E.R., que a su p.J.C. lo habían agredido físicamente, cabe destacar que no fue posible la verificación de los datos de los ciudadanos por el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ya que los mismos no poseían cédula laminada, posteriormente me traslade hacia la División de Promoción de Estrategia Preventiva, en compañía de los ciudadanos testigos, al llegar siendo las 04:00 horas de la tarde los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuesto.Finalmente procedí a realizar una llamada vía telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ Fiscal 3º (sic) encargado del Ministerio Publico del Estado Vargas con el fin de notificarle todo el procedimiento, indicando la representación fiscal que le fuese remitida las actuación y los ciudadanos aprehendidos el día de lunes 08-07-13, de igual forma Remitir a los ciudadanos al CICPC, con el fin de que se le realice respectiva reseña, de igual manera, que me traslade al referido hospital donde se encuentra recluido el ciudadano herido, con el fin de solicitar con oficio formal el informe médico, siguiendo con las instrucciones de la representación fiscal, me traslade al sanatorio donde me entreviste con el cirujano antes descrito el cual me informo que el informe médico se suministra por la dirección del hospital de lunes a viernes. Siendo recibido todo el procedimiento por el Oficial Agregado (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 01 al 05 de las actuaciones originales.

  2. -MANUSCRITO, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “ Yo J.C.M. CI 10.094.506 (nacionalidad Colombiana) en uso de mis cinco sentidos completos denuncio que 2 ciudadanos residenciados (sic) en el Centro de Rehabilitación Okeyma ubicado en el km 23 del juntito sector la Encantada Vía Principal. Narración de lo que me paso Yo estaba en la bodega de yaguaramal donde estos señores llegaron la (sic) pasaron un rato estuvimos (sic) hay tomando licor luego me retiraba del lugar a ir a casa de mi hermana que queda en Capadare y en el transcurso de 10 min. De camino me estacione para que lso señores se bajaran de la moto y fue donde me desarmaron de un cuchillo que yo llebava (sic) en la sintura (sic) luego me dieron la puñalada en la barriga me caigo al piso y luego me caen a patadas luego me dan otra puñaladas en las piernas los señores cuando caía al piso me revisaron y se me llevaron los reales que tenia en el bolsillo derecho la cantidad del dinero eran 2000 Bs F aproximadamente y un telefono (sic) Nokia que poseía el hecho ocurrio (sic) aproximadamente a la 9:30 a 10:00 horas de la noche como pude me escape y corri Hacia el compañero que vive serca (sic) de donde me atacaron es la casa del Sr. A.P. pedirle la ayuda que me llevara al Hospital pero en la vivienda no se encontraban el señor y me refugie en la casa quedandome (sic) solo asta (sic) las 6:00 horas de la maña y llegue asta la casa del al lado la casa del señor Richar (sic) que es vesino (sic) del sector y le pedí el favor que llamara a mi prima de nombra N.V. que fue la que me traslado al Hospital miguel (sic) Perez (sic) Carreño. Caba (sic) de destacar que el mismo lo pude identificar con las mismas características : 2 personas, 1 moreno y el otro m.c. (sic) vestìan (sic) pantalón negro, gorrito negro en la cabeza el otro pantalonmeta (sic) blanca con rallas (sic) rojas, la personas son gey…” Cursante al folio 08 y vto de las actuaciones originales.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2013, rendida por el ciudadano R.J., ante la Policía de Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…El día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa ubicada en el kilómetro 23 del junquito (sic) sector yagrumal (sic), de la parroquia el junko (sic) en momentos cuando llego el señor Eduardo a mi casa y me contó a mí y a mi esposa que Carlos el primo de mi esposa lo habían herido con un cuchillo que el mismo tenía en su bolso, en eso nos fuimos para la casa de (sic) del señor Eduardo y veo que estaba sangrando tenía una herida en el estómago, lo recogimos y lo lleve hasta el ambulatorio del junquito (sic), allí no lo quisieron atender nos fuimos a el kilómetro 16 y llegamos a los bomberos allí los funcionarios los atendieron y se lo llevaron hasta el hospital P.C. anteriormente (sic) antes de que lo llevaran al hospital P.C. le pregunte, íbamos hablando que le había pasado quien le había hecho eso y el (sic) me contó que en la noche estuvo tomando con unos chamos los mismos con aspecto de homosexuales, me dijo que el primero era moreno de estatura media más o menos y el segundo era uno blanco de estatura baja y que los mismos pernotaban en okeima esto es un centro de rehabilitación para drogadictos que se encuentra en la vi (sic) de yagrumal (sic) ellos se encontraban en un local que está en la vía principal de yagrumal (sic) viviendo (sic) aguardiente después él les dio la cola en su moto hasta la entrada de cataure y les dijo "hasta aquí los traigo amigos" y me dice el que tuvo una discusión con los chamos y fue cuando ellos lo agredieron con el cuchillo, (sic) Cabe destacar que yo había observado a estas mismas personas en la noche porque ellos fueron hasta mi casa que queda relativamente cerca de donde se encontraba Carlos a comprar una botella de licor porque yo me ayudo con esto para comprar las cosas para la casa, la comida y mantener a mi familia pero yo no le quise vender nada. Después cuando llegamos al kilometro16 (sic) del junquito (sic) yo los deje allí a él y a mi esposa y me regrese hasta el pueblo al puesto policial para formular la denuncia de lo que (sic) lo que le había pasado a Carlos, le conté a los policías lo que Carlos me había contado y que estas personas residían en okeima (sic) en eso los policías se fueron conmigo hasta el centro de rehabilitación que nombre arriba. Cuando llegamos las personas que viven allí ya habían sacados a unos chamos con las mismas características que Carlos me había dado y que yo había visto la noche anterior, los cuales le indique a los funcionarios que eran esos los chamos que por lo que Carlos me contó eran. Después los funcionarios policiales me dijeron que debía acompañarlo hasta esta oficina para declarar lo que Carlos me había dicho…” Cursante al folio 09 de las actuaciones originales.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2013, rendida por la ciudadana V.J.N. ante la Policía de Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…es el caso que siendo las 06:00 horas. De (sic) la mañana, del día de hoy cuando me encontraba en mi casa durmiendo en el sector de YAGRUMAL en el kilómetro 23 de la parroquia el junquito (sic), se presentó un vecino del sector llamado Eduardo, indicándome que mi p.J.C., se acercó a su casa gravemente herido, diciéndole que dos sujetos lo habían robados (sic) y lesionado con su propio cuchillo (cuchillo que utiliza para sembrar), rápidamente me fui para la casa del señor E.R. en compañía de mi esposo, al llegar entre a la sala de la casa y observe a mi p.j. (sic) Carlos agachado lo primero que noto es la herida en la pierna derecha, hablo con él y me dice que esa no le dolía como la herida que tiene en el estómago, me agache y observe la herida, allí le dije a mi esposo tiene una herida grande, rápidamente lo montamos en la camioneta para llevarlo al hospital más cercano, estando en la camioneta juan (sic) Carlos me dice que lo agredieron fueron dos sujetos que se caracterizan por ser amanerado (homosexual), los mismo que el día de ayer en la noche fueron para mi casa a comprarme una botella de anís, dicho ciudadano (sic) residen en el centro de rehabilitación okeima (sic), el cual se ubica por el mismo sector de donde yo vivo, al rato llegamos al hospital del junquito (sic), allí nos tuvimos que ir para los bombero (sic) del kilómetro 16, porque en el hospital no había ambulancia, los bomberos le prestaron los primeros auxilio, consecutivamente me monte en la ambulancia para trasladar a J.C. al hospital de P.C., mientras que mi esposo se desvolvió al pueblo del junquito (sic) a formular la denuncia en contra de estos ciudadanos que agredieron a J.C., tiempo después se presenta en el hospital una comisión de la policía del estado quienes me informaron que habían aprehendido a los ciudadanos agresores y por ende debía acompañarlos para declarar lo ocurrido, Es todo…” Cursante al folio 10 de las actuaciones originales.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2013, rendida por el ciudadano J.F.I.P. ante la Policía de Estado Vargas, en forma manuscrita en la cual quien manifestó lo siguiente: “…El mismo manifestó que es el encargado de dormitorio por parte del Centro Okeyma F.d.M. estaba realizando un recorrido y me percaté que no se encontraban (sic) el ciudadano A.L. aproximadamente a las 10:00 pm no hice conocimiento a nada ni a nadie pensando que el mismo (sic) se encontraban en los alrededores de las instalaciones del centro y procedí a irme a descansar cuando en horas de la madrugada aproximadamente a 02:00 am del día 06-07-13 me despertaron los mismos con un alboroto todos sucios y tomados yo no les dije nada para que no entramos en problemas y los cuales se quedaron en la cabaña y el mismo llego en compañía de el ciudadano Eimer Lizardi el cual pernocta en las cabaña S.B. asta (sic) en horas de la mañana llegan los funcionarios policiales a eso de las 10:00 am informándonos que había ocurrido una irregularidad en el día de ayer con un ciudadano del sector (Robo y Arma Blanca) donde se presume que fueron dos ciudadanos del centro…” Cursante al folio 12 de las actuaciones originales.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano E.D., ante la Policía de Estado Vargas, transcrita en forma manuscrita en la cual quien manifestó lo siguiente: “…Que el ciudadano J.C.M. llegó aproximadamente como a las 5:40 am llegando solo a la vivienda solicitando ayuda y que le prestaron la colaboración de llamar a su prima luego lo senté en un silla mientras me dirigía a la casa de la prima dirigiéndome en una moto Empire Keeway Horse 150 color negro Serial de carrocería TSYPEK5018B433556 mientras me dirigía a buscar los familiares el muchacho se quedó con mi esposa cuando llegaron los familiares se lo llevaron grabe (sic) de salud el mismo manifestó que los habían robado y lo habían cortado…” Cursante al folio 13 de las actuaciones originales.

Del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia, que en el acta policial los funcionarios manifiestan haber practicado la detención de los imputados A.J.L.V. y EYMER D.L.C., en el centro de rehabilitación Okeyma F.d.M., en virtud de haber sido señalados por el ciudadano J.R., como las personas que en fecha 05/07/13 a esos de las 10:30 horas de la noche, agredieron al primo de su esposa de nombre J.C., quien se encuentra recluido en el Hospital M.P.C., observándose que a los autos riela manuscrito a través del cual el último de los nombrados relata como ocurrieron los hechos donde resulto lesionado, señalando que las heridas se las causaron en el estomago y en las piernas, indicando a su vez que fue despojado de sus pertenencias con un cuchillo, en tal sentido es necesario advertir que aun cuando en autos no corre inserta constancia médica alguna que determine el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima, la agresión física del cual fue objeto el precitado ciudadano aparece demostrada con las actas de entrevistas del denunciante J.R., de su esposa V.J.N., quienes son contestes en afirmar que el ciudadano E.D. quien refiere la misma versión, acudió hasta su residencia para informarle que el ciudadano J.C. se encontraba herido, por lo que al llegar al sitio donde el mismo se hallaba verificaron tal información y lo trasladaron a un centro asistencial; lugar donde conforme al acta policial le diagnosticaron herida por arma blanca a nivel del abdomen y el fémur de la pierna derecha.

De lo cual se desprende que si bien pudiéramos en estar en presencia de uno de los delitos contra las personas, los elementos de convicción cursante en autos resultan insuficientes para determinar el tipo penal que se adecua a los hechos objeto de este proceso referidos a la agresión física, así como para demostrar el dicho de la victima en lo que respecta al despojo de sus pertenencias, debiendo igualmente advertirse que la sola detención de los hoy imputados dentro de las instalaciones de dicho centro de rehabilitación, sin que se les haya incautado evidencia alguna de interés criminalistico, independientemente de lo afirmado por el ciudadano J.F.I.P., no resulta suficiente para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal, imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control, ni para establecer relación de causalidad alguna que permita relacionar a los hoy detenidos con los hechos investigados, más aun cuando se observa que en el acta policial se indica que ambos detenidos son de estatura baja y tez blanca, lo cual no se corresponden con lo señalado por la victima quien indico que ambos eran de tez morena, en tanto que el ciudadano J.R., aun cuando manifiesta haber observado a los agresores, porque fueron a comprar una botella de licor a su vivienda, señalo que el primero era moreno de estatura media más o menos y el segundo era uno blanco de estatura baja, en tal sentido queda establecido que para este momento procesal no se encuentra satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVASDE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.L.V. y EYMER D.L.C. y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVASDE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.L.V. y EYMER D.L.C., titulares de las cédula de identidad N° (s) 16.671.137 y 22.778.071 respectivamente, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no encontrase satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/ELZ/RCR/HD.

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