Decisión nº N°164-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 25 de junio de 2012

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000347

ASUNTO : VG01-X-2012-000004

DECISIÓN No. 164-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Vista la inhibición suscrita en fecha 22 de mayo de 2012, formulada por la Dra. D.N.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal No. VP02-R-2012-000347, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos P.J.V.R., LIUVER O.M.R. y FAINNER J.G.C., […], contra la decisión No. 643-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo al que haya lugar, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad del Zulia y POLIMARACAIBO; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole conocer al jueza profesional de esta Sala el Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario destacar que en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, se admitió la presente incidencia de inhibición en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, se estimó ajustado a derecho pasar a resolver la cuestión planteada, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. D.N.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Dra. D.N.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP02-R-2012-000347; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos P.J.V.R., LIUVER O.M.R. y FAINNER J.G.C., […] y 17.460.481, contra la decisión No. 643-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo al que haya lugar, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad del Zulia y POLIMARACAIBO.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 16.02.2012, suscribí Decisión N° 027-12, como ponente de la misma, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación presentado por los Abogados JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., actuando con el carácter Fiscales Cuarto y Auxiliar (interino) respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 535-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011, la cual declaró improcedente fijar al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos LIUVER O.M.R., P.J.V.R. y FAINER J.G.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 8° ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó la referida decisión, ordenándose la celebración inmediata de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se constata que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.

Por tanto, visto que mediante Decisión dictada en fecha 16.02.2012, registrada bajo el N° 027-12, dictada por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…

. (Negrillas de la Sala).

III.

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, hace referencia a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Evidenciando quien aquí decide que en el caso sub judice, la Dra. D.N.R., mediante decisión dictada por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16.02.2012, registrada bajo el N° 027-12, ha quedado expresada su opinión jurídica respecto del asunto al cual se le ha llamada nuevamente a conocer, encontrándose a cargo de la referida Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con los Jueces profesionales Abg. L.M.R.B. y Dr. R.R.R., dictó la decisión señalada, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; y, como consecuencia de ello revocó la decisión Nº 535-2011 de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente fijar al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos P.J.V.R., LIUVER O.M.R. y FAINNER J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad del Zulia y POLIMARACAIBO., y ordenó que se celebrara de manera inmediata, la audiencia oral prevista en el referido artículo; evidenciando de actas que la funcionaria inhibida emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al resolver el citado recurso de apelación de autos.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, el juez profesional integrante de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la juzgadora en la Administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. D.N.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. D.N.R., en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal No. VP02-R-2012-000347, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5824, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos P.J.V.R., LIUVER O.M.R. y FAINNER J.G.C., contra la decisión No. 643-12, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo al que haya lugar, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad del Zulia y POLIMARACAIBO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo juez o jueza profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO (s),

Abg. P.L.B.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la presente decisión bajo el N° 164-12.-

EL SECRETARIO (s),

Abg. P.L.B.F.

RQV/plbf

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