Sentencia nº 1473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por los ciudadanos J.L.C.C., E.O.A.M., E.A.R.O., H.D.C.S., J.C.P.C. y N.J.P.C., representados judicialmente por los abogados M.A.S.F. y A.J.L.C., contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Maite Carolina Soto Yánez, Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., E.D., N.A.A.B., J.A.R., E.G.C., P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., P.Á.G., M.P.F., I.C.C., O.L.P.B., Roselys Carreño Mata, A.M., L.T., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.d.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., Wassin M.A., R.D.L., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.d.Z., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., B.S.M., I.H.K., Á.A.A., P.P.R., J.L.Á., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2012, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 22 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 24 de abril de 2013, el Magistrado Dr. L.E.F.G., manifestó tener motivos de inhibición.

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar a la Quinta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Social Dra. BETTYS L.A., de acuerdo a la Insaculación de Nº 10 de fecha 20 de mayo de 2013.

El 30 de mayo de 2013, esta Sala de Casación Social Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrada Ponente Dra. C.E.P.D.R., Vicepresidente, Magistrado Dr. O.S.R., Magistrada Dra. S.C.A.P., Magistrada Dra. C.E.G.C. y la Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS L.A., Secretario Dr. M.E.P. y Alguacil, ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de octubre de 2014, a la 1,20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Como fundamento de su denuncia, alega la representación judicial de la parte actora, que el sentenciador de alzada declaró la renuncia, como forma de terminación de la relación trabajo; a pesar de la impugnación efectuada en instancia contra las referidas instrumentales por adolecer de vicios en el consentimiento, en virtud de la forma en que la empresa obtuvo la renuncia de los trabajadores ciudadanos J.L.C.C., E.O.A.M., E.A.R.O., H.D.C.S., J.C.P.C. y N.J.P.C..

Sostiene además, que el juzgador no tomó en consideración la similitud entre las renuncias suscritas por los mencionados trabajadores y los recibos de pagos elaborados por la demandada denominados “Liberalidad por terminación de la relación de trabajo”, cuyas fechas de pago son anteriores a la firma de las renuncias, en consecuencia, no pueden ser catalogadas como de manifestación de voluntad libre de apremio y coacción.

Delató asimismo, que en virtud del número de trabajadores afectados por la “dolosa maniobra del patrono” se estaría en presencia de un despido masivo, por tanto, las renuncias suscritas deberían quedar sin efecto jurídico alguno, por ende, declarar con lugar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore; no obstante, la recurrida declaró improcedente la reclamación laboral, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda.

Afirman, los recurrentes que el vicio de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la alzada; es por no considerar que se trató de un despido masivo ya que era un “formato” preparado “dolosamente” por la empresa, el que se les hizo firmar bajo engaño.- que en su criterio, patentizan la falsa suposición; e indican que con ello a su juicio se forma el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de casación se persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Ahora bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización. En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga, que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta al respecto, véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso:T.R. y otra).

En el caso sub examine, alegó la actora el vicio de suposición falsa, por cuanto a su decir la recurrida no consideró que los instrumentos bajo los cuales los actores renunciaron a la relación de trabajo adolecían del vicio del consentimiento. Por su parte el impugnante en su contestación adujó la evidente ausencia de la necesaria técnica de casación para formalizar el recurso, en base a ello solicitó que este sea declarado sin lugar.

Ahora bien, el vicio de suposición falsa, se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa, (Al respecto, ver Sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: A.M.T.D.d.M. y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.,).

Ahora bien, debe señalarse que la representación judicial de los actores, no denuncia la norma jurídica aplicada falsamente por la recurrida, toda vez, que a su decir el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, pero no explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo.

Por su parte la recurrida señaló:

No estando demostrados vicios en el consentimiento por parte de los trabajadores, debe concluirse que la renuncia corriente a los autos demuestra la manera como terminó la relación laboral, y por tanto, que las indemnizaciones solicitadas por tal concepto son improcedentes. Así se establece.

De la lectura del fallo, se desprende que el ad quem, dio por establecido que la parte demandada logró demostrar que los trabajadores prestaron su consentimiento para renunciar a su puesto de trabajo, lo cual colocó en cabeza de los actores la demostración del delatado vicio del consentimiento de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los casos de negación pura y simple del despido, la carga de la prueba corresponde al trabajador, sin que por ello lograran los actores demostrar con ninguna de las probanzas que la empresa hubiese ejercido violencia para obtener su asentimiento y dejar sus puestos de trabajo.

Asimismo el señalamiento de los recurrentes del vicio del consentimiento, en el presunto formato elaborado por la empresa para su renuncia, se evidenció en los mismos que estos se hayan firmados incluso al dorso de cada página (folios 21 a vto. del 22 pieza 1), como una señal de certera y conformidad, a diferencia del observado al folio 2, pieza 2, el que fuera suscrito por el trabajador a puño y letra, manifestando sus intensiones de terminar con la relación laboral, en la que señala:

(…) me dirijo a usted a objeto de participarle que por motivos estrictamente personales he decidido renunciar voluntariamente al trabajo que mantengo en esta compañía como pre-vendedor.

Así mismo solicito me sean pagadas mis prestaciones sociales lo más pronto posible. (..) Firma 9.348.735.

Ahora bien, todos estos instrumentos de renuncia por lo característico de los mismos, como elemento esencial del juicio, fueron los que llevaron al sentenciador ad quem, al convencimiento de la valido de la renuncia, para la confirmación del fallo apelado. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

-II-

Denunció la infracción por parte de la recurrida de la Cláusula XXII de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de mis mandantes y la empresa relativa al pago de cuatro salarios normales por el día de cumpleaños, salarios que debieron ser interpretados por la recurrida como salario mensual y no diario, y error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa, que resultó determinante en el dispositivo de la sentencia.

Tal y como lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Social, el vicio de errónea de interpretación se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ha dejado establecido reiteradamente la Sala que cuando se trata de un error de interpretación, debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Ahora bien, el contenido de la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva (2006-2009), Coca Cola Fensa. Señala:

Cláusula 22: Bonificación por cumpleaños.

La empresa se compromete a dar una bonificación el día del cumpleaños del trabajador, dicha bonificación consistirá en el pago de cuatro (04) salarios normales adicionales. Cuando el cumpleaños coincida con el día de descanso obligatorio del trabajador o con un día feriado únicamente se cancelara la bonificación a que se contrae la presente cláusula.

De la normativa convencional se desprende que la empresa demandada pactó con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira, un beneficio equivalente a cuatro salarios normales por el día de cumpleaños. Respecto a este punto advierte la Sala, que el término cuatro salarios normales debe entenderse a cuatro salarios diarios normales, toda vez que la cláusula tiene como supuesto de hecho el día de cumpleaños del trabajador.

Ahora bien conforme a lo delatado, es oportuno transcribir lo expresado por el sentenciador de alzada al momento de pronunciarse con relación a la señalada delación:

(…) respecto a la bonificación prevista en la Cláusula XXII de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores, se aprecia que la misma debe ser efectivamente interpretada conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica; que la proporcionalidad y la interpretación sistemática de la mencionada convención permite señalar que cuando los contratantes se refieren a salarios a lo largo de su articulado, lo hacen en la mayoría de los casos en función del salario diario; que la misma cláusula hace referencia repetitiva a días y no a otra unidad de tiempo (día de cumpleaños, día feriado, día de descanso); y además que la proporcionalidad racional que demanda la sana crítica no permite concluir que un beneficio que dimana del día de cumpleaños se equipare o sea superior a la participación anual en las utilidades de la empresa. Por tal motivo, esta alzada considera debidamente interpretada y aplicada la norma por el Juez de la causa.

Del extracto parcialmente transcrito se observa que el juzgador de alzada, al pronunciarse sobre el motivo de la apelación, declara que la referida bonificación se calcula a la base del salario diario y no a salario mensual, por cuanto lo contrario resultaría desproporcionado en referencia al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, lo que a juicio de esta Sala, resulta cónsono con el contenido y alcance de la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva. En virtud de lo expuesto, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada, en virtud de que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de (2006-2009), Coca Cola Fensa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, _______________________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente, _________________________________ O.S.R. Magistrada, ____________________________ C.E.G.C.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ BETTYS L.A.
El Secretario, ___________________________ M.E.P.

R.C.Nº AA60-S-2013-000388.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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