Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000095

I

En escrito de 19 de diciembre de 2008, el ciudadano F.J.L.G., titular de las cédula de identidad número 6.366.406, asistido por la abogados M.G.M. y Terán y D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.790 y 20.081, respectivamente, interpusieron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el procedimiento disciplinario abierto contra el referido ciudadano por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su escrito de fecha 19 de diciembre de 2008, el solicitante fundamentó su amparo en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que participó como integrante de la plancha electa en las elecciones para escoger la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, que esta Sala anuló de conformidad con sentencia número 124 del 31 de julio de 2007.

Que de conformidad con lo ordenado por esta Sala Electoral, mientras se realizan nuevas elecciones se colocó en control de la Asociación a la Junta Directiva anterior a las elecciones impugnadas, limitándosele a realizar actos de simple administración.

Que mediante sentencia de esta Sala número 180 del 18 de octubre de 2007, se suspendieron procedimientos disciplinarios que, en todo caso, deberían procesarse concluidas las elecciones ordenadas por esta Sala.

Que en fecha 10 de septiembre de 2008 se le participó que la “Comisión Asesora de Administración” decidió abrir un procedimiento disciplinario en su contra, “…fundamentándose en supuestas faltas que se le imputaron y que de hecho existente como consecuencia de la citada e inexplicable actuación y las evidentes derivaciones que de allí se origina” (sic).

En tal sentido, señaló que la Junta Directiva “de facto” de la Asociación, con la acción denunciada viola sus derechos a la defensa y al Juez natural, contenidos en el artículo 49, ordinal 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la violación del derecho a la igualdad, contenido en los artículos 21 y 26 constitucional; y finalmente, los derechos a la participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó a esta Sala:

…que se declare la total nulidad del innumeras veces referido acto administrativo absolutamente espúreo, restaurándoseme la situación que me ha sido violada, por lo cual, también reinsisto, la Acción de A.C. propuesta, debe prosperar en derecho y así respetuosamente, le vuelvo a solicitar a esa Suprema Sala que lo decida en rigor legal

(sic).

Cautelarmente, solicitó “…cesen de inmediato los efectos del acto impugnado”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Asimismo, aunque esta Sala en sentencia número 182 de fecha 29 de noviembre de 2002, sentó que no es competente para conocer de simples casos en los que se alegue la aplicación de medidas disciplinarias a miembros de asociaciones civiles, en el presente caso resulta incuestionable que el accionante, candidato en las elecciones de la directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club en cuestión –como se evidencia de autos–, es sancionado en el marco de un proceso electoral, lo que incide directamente en los derechos a la participación sufragio de los involucrados (cfr. sentencia de esta Sala, número 85 del 16 de mayo de 2006).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a quien presuntamente se les violaría, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud y, acuerda tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

  2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:

    La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr. sentencia de esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales presupuestos son:

  3. Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y

  4. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

    Bajo estas premisas, se observa que la referida sentencia de esta Sala de fecha 31 de julio de 2007, ordenó al C.N.E. convocar elecciones “…dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su notificación de la presente decisión”.

    Asimismo, de los argumentos expuestos por los accionantes se desprende como fumus boni iuris: su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, su carácter de candidatos a conformar su Junta Directiva en un marco conflictivo (cfr. sentencia de esta Sala en el presente caso, número 124 del 31 de julio de 2007), así como la alegada irregularidad del procedimiento disciplinario seguido en su contra, de lo que se deduce una situación de vulnerabilidad frente a sus adversarios en la contienda electoral que bien debe ser corregida para evitar desigualdades injustas entre candidatos. De allí que, puede esta Sala, prima facie, presumir el buen derecho de los solicitantes de la medida. Así se declara.

    Aunado a ello, se advierte que esta Sala ya ha amparado a asociados de Carenero Yacht Club que, en casos similares, son sujetos de procedimientos disciplinarios en el marco del proceso electoral en cuestión (cfr. sentencias de esta Sala números 180 del 18 de octubre de 2007, 198 del 8 de octubre de 2007 y 207 del 22 de octubre de 2007).

    Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la expulsión o amenaza de expulsión de algunos de los candidatos en el referido proceso electoral, y la inminencia de las respectivas votaciones según mandato de esta Sala contenido en sentencia número 124 del 31 de julio de 2007 –que ordenó la convocatoria a elecciones dentro de los cuarenta cinco (45) días siguientes– ; el retardo de la decisión de esta Sala, aún en el caso de que ésta salga en el tiempo previsto, podría quedar ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

    En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual, cautelarmente, se suspende el procedimiento disciplinario y sus efectos contra el ciudadano F.J.L.G., en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo; la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000;

SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se suspende el proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano F.J.L.G., en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En diecinueve (19) de diciembre de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 230, la cual no está firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y F.R. Vegas Torrealba, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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