Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de Julio de 2007, por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.474 interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 2602-06 del 8 de Diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte);

El 31 de Julio de 2007, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, asignándole nomenclatura 0148;

El 6 de Agosto de 2007 se solicitaron los antecedentes administrativos;

El 4 se ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos;

El 21 de Enero de 2008 se consignó expediente administrativo;

El 11 de Febrero de 2008 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador;

El 23 de Julio de 2008 se ordenó librar cartel de notificación. El 14 de Agosto de 2008 se retiró. El 25 de Septiembre de 2008 se consignó;

El 27 de Julio de 2010 se ordenó la apertura del lapso probatorio;

El 05 de Agosto de 2010 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del tercero interesado y por la apoderada judicial del recurrente;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 29 de Septiembre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;

El 26 de Julio de 2011 se pronunció sobre las pruebas promovidas;

El 05 de Octubre de 2011 vencido el lapso de informes, comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;

- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el punto previo, suplió alegatos o defensas de la accionada, cuando desvirtuó el recurso de tacha formal interpuesto en tiempo hábil, contra los testigos promovidos por la representación de la empresa, de manera parcializada, apartándose del dispositivo a que se contrae el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la empresa no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Inspector del Trabajo no decidió en base a lo alegado y probado en autos.

Afirma que el Inspector del Trabajo incurrió en desviación de poder, pues cuando promovió sus pruebas, solicitó en el Capítulo IV la prueba de informes, con el objeto de que se remitiera a la sede de la empresa un funcionario de la Dirección de Supervisión del Trabajo adscrito a dicha Inspectoría, a fin de que dejara constancia que el trabajador le extrajeron sus objetos y bienes personales (pertenencias) que tenía en su escaparate y si se le mantenía en su puesto de trabajo; prueba ésta que si bien no fue negada tampoco fue evacuada; la cual era una prueba determinante para demostrar el impedimento de accesar a las instalaciones de la empresa.

- I I -

DEL TERCERO INTERESADO

Señala el tercero interesado que no se imputó ningún vicio, ni se expuso ningún elemento que permita comprender los fundamentos en que se soporta la ilegalidad del acto administrativo recurrido, ni se alegó ninguna ilegalidad en el acto, más allá de la disconformidad de la parte recurrente en haber sido desfavorecida por la administración, por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se atuvo a lo efectivamente demostrado en autos, desechando la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, al no demostrarse el despido.

Afirma en cuanto a la tacha propuesta por el recurrente en vía administrativa contra los testigos propuestos por la empresa, que no puede tener influencia en la legalidad del acto recurrido, puesto que no iban dirigidos a demostrar el despido, pero en todo caso, el acto administrativo recurrido se fundamentó en la falta de pruebas del trabajador, quien no demostró el despido, por lo que los testigos promovidos por la empresa así como la tacha planteada contra ellos, no fue determinante para tomar la decisión.

En cuanto al vicio de desviación de poder, manifiesta que ese hecho no consta en el expediente, no fue alegado como fundamento de la solicitud de reenganche, ni dicha prueba fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que no era menester que fuera evacuada.

- I I I -

DEL ACTO IMPUGNADO

Llegado el momento para decidir, este Despacho lo hace con base en los siguientes razonamientos:

PRIMERO: La parte actora R.J.L.J., fundamentó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el hecho de haber sido despedido de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., el día 10 de Enero de 2005, no obstante estar amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Que en el acto de la contestación la representación patronal, reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido.

TERCERO: Que planteada así la reclamación, le corresponde la carga probatoria a la empresa accionada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil.

CUARTO: Que abierta la causa a pruebas, la parte accionada trajo las siguientes probanzas, las cuales se pasan a analizar:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano P.C.. En cuanto a esta prueba este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que el testigo antes mencionado, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus respectivas declaraciones. Y así se decide.

Declaración rendida de los ciudadanos GALVIS SOTO y L.C.. En cuanto a estas testimoniales quien providencia le otorga valor probatorio por cuanto sus respuestas son congruentes entre sí, además de ser claras y precisas, asimismo se evidencia que el mismo no fue tachado por la parte accionada. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” originales de los recibos de pago de los meses de Diciembre y Enero, respecto a estas documentales quien aquí decide le concede valor probatorio toda vez que son demostrativas de la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, recibo de pago de la primera quincena de febrero, quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “F” original del estado de cuenta desde el 01/02/2006 hasta el 15/02/2006, quien providencia le otorga valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia de una relación laboral para la fecha del amparo.

Marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, reporte de horas extras y guardias laboradas. Quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que emana unilateralmente del patrono, no teniendo ingerencia el accionante.

QUINTO: Que abierta la causa a pruebas, la parte accionante trajo las siguientes probanzas, las cuales se pasan a analizar.

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B” comunicación de despido, respecto a estas documentales quien aquí decide no le concede valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta elementos al hecho controvertido toda vez que no es demostrativa del despido el cual fue objeto el accionante. Así se establece.

Marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” originales de los recibos de pago de los meses de Diciembre, Enero y la primera quincena de Febrero, quien providencia le otorga valor probatorio toda vez que son demostrativas de la existencia de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo antes de pasar a decidir conforme a los elementos de hecho y derecho, este sentenciador administrativo se pronuncia sobre la tacha de testigo realizada por la parte accionante en los siguientes términos:

En la diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado de la accionante en la presente causa mediante la cual tacha los testigos presentada por la parte accionada, este sentenciador observa que la solicitud efectuada corresponde a un procedimiento incidental que se deriva de uno principal, y que por ende debe ser demostrado, tal y como lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez propuesta debe ser comprobada en sede judicial, y en vista que el presente procedimiento es administrativo, no cabe la aplicación de lo solicitado por la parte accionante, razón por la cual este sentenciador administrativo, declara improcedente la tacha. Así se decide.

SEXTO: Analizados los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, observando este sentenciador administrativo en cada una de las pruebas aportadas por las partes que no se dió el despido alegado por el accionante, toda vez que se evidencia de autos en las documentales consignadas que el accionante se encontraba laborando para el momento del amparo que si bien es cierto fue notificado de un procedimiento de calificación; no es menos cierto que esto no significa que el trabajador haya sido retirado de la empresa; por consiguiente el presente caso no constituye un despido, por lo que mal podría este sentenciador declarar el reenganche del trabajador que aun esta laborando, tal y como se desprende de los autos, razón por la cual conduce a este Sentenciador Administrativo de acuerdo a los indicios los cuales surten por sí solos plena prueba, a declarar Sin Lugar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: R.J.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.474, en contra de la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Se les notifica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente en un plazo de seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión. Comuníquese a las partes

- I V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2602-06 de fecha 08 de Diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.L.J. contra la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A.

Así las cosas, pasa este Juzgador, como punto previo, a pronunciarse sobre el alegato expuesto por el tercero interesado, al solicitar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado inadmisible, por cuanto la parte accionante no imputó ningún vicio al acto administrativo recurrido. Para decidir este Tribunal Superior observa que, en el Capítulo VI del escrito recursivo, la parte accionante se refirió a “DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”, alegando que el Inspector del Trabajo había dictado el acto administrativo hoy recurrido, sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos, refiriéndose al vicio de desviación de poder por silencio de pruebas, por lo que este Juzgador debe rechazar el punto previo alegado por el tercero interesado, al verificar que la parte accionante imputó el vicio de silencio de pruebas al acto administrativo hoy recurrido, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que, la parte accionante señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que solicitó en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo IV la prueba de informes, con el objeto de que se remitiera a la sede de la empresa un funcionario de la Dirección de Supervisión del Trabajo a fin de dejar dejara constancia que le extrajeron las pertenencias que tenía en su escaparate y si al trabajador se le mantenía en su puesto de trabajo; prueba ésta que no fue negada ni evacuada, y era determinante para demostrar el impedimento de accesar a las instalaciones de la empresa.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que el silencio de pruebas puede ocasionar la violación del derecho a la defensa, siempre y cuando pueda comprobarse que la prueba no apreciada era determinante en la resolución del asunto de que se trate, por lo que no basta con una simple falta de valoración de la prueba, sino que debe comprobarse que la misma era determinante para la decisión, por lo que, de haber sido apreciada, la decisión hubiere sido otra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 831 de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

[…]

(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, (…) para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

[…]

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 30 al 35, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano N.R.D., actuando con el carácter de representante del ciudadano R.J.L.J., de fecha 23 de Febrero de 2006, en el cual señala:

[…]

CAPITULO IV

(…) a mi mandante se le señaló el que tenia prohibida la entrada a la empresa; en razón de ello, solicito con la urgencia del caso y en aras del esclarecimiento de la verdad procesal, se acuerde enviar a la Sede de la empresa a través del Departamento de Supervisión de Trabajo, a un Supervisor a fin de que deje constancia si el trabajador R.J.L.J. (…) le extrajeron sus pertenencias que tenia en su escaparate e igualmente si a éste se mantiene prestando servicios en su puesto primitivo de trabajo, de no ser así que deje constancia de tal Inspección y que las resultas sean cuales fueren, se agreguen a los autos y surtan sus efectos de Ley.

[…]

- Folio 42, auto de admisión de pruebas de fecha 1º de Marzo de 2006, en la cual se señala:

[…]

I

En relación a lo alegado en los primeros párrafos del escrito en comento y el CAPÍTULO IV, el Despacho se reserva su apreciación en la definitiva.

[…]

- Folios 49 al 50, escrito consignado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de Marzo de 2006, en la cual solicita:

[…]

(…) en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas formulé tal solicitud con fundamento legal y se omitió tal admisión, lo que solicito se admita tal petitorio y se fije la fecha y hora en que el funcionario destacado al efecto debe trasladarse a la sede de la empresa en compañía del trabajador a los fines de que deje constancia si la empresa está en disposición de acceder a que el reclamante preste sus servicios (…)

[…]”

- Folios 53 al 59, P.A. Nº 2602-06 de fecha 8 de Diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte):

[…]

SEXTO: Analizados los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, observando este sentenciador administrativo en cada una de las pruebas aportadas por las partes que no se dió el despido alegado por el accionante, toda vez que se evidencia de autos en las documentales consignadas que el accionante se encontraba laborando para el momento del amparo que si bien es cierto fue notificado de un procedimiento de calificación; no es menos cierto que esto no significa que el trabajador haya sido retirado de la empresa; por consiguiente el presente caso no constituye un despido, por lo que mal podría este sentenciador declarar el reenganche del trabajador que aun esta laborando, tal y como se desprende de los autos, razón por la cual conduce a este Sentenciador Administrativo de acuerdo a los indicios los cuales surten por sí solos plena prueba, a declarar Sin Lugar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: R.J.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.474, en contra de la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

[…]

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el apoderado judicial del ciudadano R.J.L.J. consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de Febrero de 2006, solicitando al Inspector del Trabajo en el Capítulo IV “se acuerde enviar a la Sede de la empresa a través del Departamento de Supervisión de Trabajo, a un Supervisor a fin de que deje constancia si (…) le extrajeron sus pertinencias que tenia en su escaparate e igualmente si éste se mantiene prestando servicios en su puesto primitivo de trabajo, de no ser así que deje constancia de tal Inspección y que las resultas sean cuales fueren, se agreguen a los autos y surtan sus efectos de Ley”, prueba ésta admitida en fecha 1º de Marzo de 2006, señalando el Inspector del Trabajo en cuanto al Capítulo IV, “el Despacho se reserva su apreciación en la definitiva”, procediendo el trabajador en fecha 6 de Marzo de 2006 a consignar diligencia ante el Inspector del Trabajo, señalando “en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas formulé tal solicitud con fundamento legal y se omitió tal admisión, lo que solicito se admita tal petitorio y se fije la fecha y hora en que el funcionario destacado al efecto debe trasladarse a la sede de la empresa en compañía del trabajador a los fines de que deje constancia si la empresa está en disposición de acceder a que el reclamante preste sus servicios (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgador que mediante P.A. Nº 2602-06 de fecha 8 de Diciembre de 2006, el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, afirmando que de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba que ”no se dió el despido alegado por el accionante, toda vez que se evidencia de autos en las documentales consignadas que el accionante se encontraba laborando para el momento del amparo que si bien es cierto fue notificado de un procedimiento de calificación; no es menos cierto que esto no significa que el trabajador haya sido retirado de la empresa; por consiguiente el presente caso no constituye un despido, por lo que mal podría este sentenciador declarar el reenganche del trabajador que aun esta laborando”, por lo que evidencia este Juzgador, en el caso de autos, que la P.A. recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al carecer de todo pronunciamiento respecto a la solicitud de inspección formulada por el trabajador en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, no obstante señalar en el auto de admisión de fecha 1º de Marzo de 2006 que se reservaba su apreciación en la definitiva, lo que vulneró el derecho a la defensa del accionante, por cuanto dicho informe era determinante para tomar la decisión, por lo que, de haberse comprobado que no se encontraba laborando para la empresa, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuese sido declarada con lugar, por lo que, incidiendo directamente la inspección promovida por el trabajador en la P.A., este Juzgador debe forzosamente declarar procedente el argumento expuesto por el accionante, relativo al vicio de silencio de pruebas, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la P.A. Nº 2602-06, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra de la Providencia in comento, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.474 contra la P.A. Nº 2602-06 de fecha 8 de Diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 30-05-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 0148

JVTR/LB/71

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