Decisión nº 144-2014, de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de a.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-0001940

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA

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DEMANDANTES: A.J.L.E. y Y.D.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.057.511 y V-13.527.661, respectivamente, de éste domicilio

DEMANDADOS: C.C.G. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.197.195 Y V-24.127.193, respectivamente

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos A.J.L.E. y Y.D.C.R.C., supra identificados, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestando que tienen a la niña en virtud de medida de protección dictada por el C.d.P. con jurisdicción del estado Amazonas, que la misma es producto de un parto gemelar y hubo rechazo de los padres, en virtud que la misma proviene de una etnia indígena, y cuando tienen partos múltiples dejan abandonada a la hembra o a la de más bajo peso.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, dictó medida provisional de colocación familiar de la niña de autos en el hogar de los demandantes.

En fecha 13 de junio de 2006, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, proveniente por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, ordenando la comparecencia de las partes demandantes y prescindiendo de la notificación de los padres biológicos de la niña, toda vez que el Tribunal de Protección competente del estado Amazonas, declaró la inviabilidad de la notificación de los mismos

Al folio 131, consta consignación de boleta de notificación Fiscal.

En fecha 27 de enero de 2014, se certifico la notificación de las partes, y en fecha 28 de enero de 2014, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y de la defensa pública quien actúa en representación de la niña de autos, incorporándose los medios de prueba documentales y acordando la práctica de informe psico-social a las partes.

En fecha 24 de febrero de2014, se declaró concluida la fase de sustanciación en la presente causa.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la presente causa, considerando la edad de la beneficiaria de autos, y el carácter proteccionista de la medida temporal que se ventila en el presente asunto, prescinde de la opinión de la beneficiaria a los fines de tomar una decisión sin más dilaciones, que redunde en su beneficio y protección.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la

En fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la Fiscal 17º del Ministerio Público, estando presente las partes demandantes, dando inicio a la audiencia, en la cual la representante Fiscal expuso sus alegatos, y posteriormente se admitieron los medios de prueba documentales cursantes en autos, así como la declaración de parte tomada por la Juez a las partes demandantes, y los informe técnicos elaborados por el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Amazonas .

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio ciento cuarenta y seis (f. 146), de la cual se desprende la filiación de la niña con los demandados, así como la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, determinando la competencia de éste Tribunal para conocer el presente asunto.

• Copia de la medida de Protección dictada por el C.d.P. de la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas en fecha 12 de noviembre de 2012, según consta en expediente signado bajo el No. 2102-12 en beneficio de la niña, a ser cumplida en el hogar de los ciudadanos Y.D.C.R.C. y A.J.L.E.

• Original de informe médico emanado de la Dra. D.V., que consta en el expediente administrativo seguido por el C.d.P. del estado Amazonas.

• Original de récipe e indicaciones médicas de la beneficiaria, que consta en el expediente administrativo seguido por el C.d.P. del estado Amazonas.

• Copia fotostática de informe de encefalograma suscrito por la Neuropediatra Dra. L.M.G..

• Copia del control de vacunas de la niña

• Informes y exámenes médicos de la beneficiaria

De las documentales referidas a estudios y exámenes médicos de la niña, se desprende que los padres sustitutos han sido cuidadosos en mejorar el comprometido estado de salud en que se encontraba la niña al momento de su hallazgo, y han sido partícipes activos en su mejoría y estado actual saludable, asumiendo tal compromiso como padres cuidadores.

• Constancias de trabajo de los demandantes, emanada del Ministerio del Poder Popular para la educación. De tales documentales se desprende la relación laboral de dependencia de los demandantes, y su capacidad económica para cubrir las necesidades materiales que la niña amerita

• Impresiones fotográficas varias de la niña, las cuales a pesar de no haber sido acompañadas del correspondiente chip, son valoradas al no haber sido impugnadas durante el proceso, y de las mismas se desprende, que la niña se ve integrada al grupo familiar de sus padres cuidadores con aspecto feliz y saludable.

Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose de las mismas que los demandantes, padres guardadores, se han hecho responsable de los cuidados de la niña de autos, desde que tenía meses de nacida.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

DEL INFORME INTEGRAL (PSICO-SOCIAL-LEGAL):

VALORACION SOCIAL DE LAS PARTES: Los solicitantes en base a una medida de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Amazonas, cuidan en su hogar a la niña de autos, desde que tenía doce días de nacida, quien nació pre-termino, con dos kilos de peso, y desde entonces le han brindado los cuidados que la niña requiere en la Ciudad de Barquisimeto, cuenta con atención especial del neuropediatra, terapia de estímulo. Los solicitantes aceptan a su hija como parte integrante de su grupo familiar, con disposición positiva para enfrentar su crianza.

INFORME PSICOLOGICO DE IDONEIDAD:

El ciudadano A.J.L., se aprecia sin alteraciones psicopáticas. Refirió tener miras a la adopción de la niña de autos.

La ciudadana Y.D.C.R., se aprecia con curso del pensamiento normal y conservación de la memoria. Proyecta una inteligencia acorde a su edad, la valoración general proyecta resultados favorables de elaboración, orientación y estabilidad. Se destacaron deseos de brindarle amor, cariño y apoyo a la beneficiaria como el de una madre a una hija, con miras a adopción.

La niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantiene control médico con neurólogo pediatra, el cual concluye ritmos del sueño no bien desarrollados.

Tiene respuesta a reflejos básicos, sonrisa social y la conservación de expresiones emocionales. Está adquiriendo destrezas cada vez más complejas que le permiten emitir conductas relacionadas con la motricidad gruesa y fina.

En conclusión, la ciudadana Y.R., se encuentra apta para el ejercicio de sus funciones psico-sociales-legales y posee idoneidad para ejercer la colocación familiar de la beneficiaria de la causa; y el ciudadano A.J.L., se encuentra apto para el ejercicio de sus funciones psico-sociales-legales, y posee idoneidad para ejercer al colocación familiar de la beneficiaria de autos.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a una dependencia judicial, como es la del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Amazonas, debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

DECLARACION DE PARTE:

A los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasó a escuchar la declaración de parte de los demandantes así:

Expone la ciudadana Y.D.C.R.C.: ¿Como llega la niña a su hogar? llega a través de un familiar que habita en el estado amazonas, yo había tenido una perdida de 8 meses, a través de una prima de mi esposo, cuando fuimos a buscarla la niña estaba baja de peso, de hecho nos dijeron que teníamos que sacarla del estado por el delicado estado de salud la refirieron a la ciudad de Barquisimeto, la niño viene de un poblado indígena llamado panare, por su cultura cuando son partes gemelares desechan a una de los niñas, la niña que tenemos era la mas pequeña y fue la que abandonaron. Es todo

Seguidamente expone el ciudadano A.L.E.: ¿Cómo parte demandante, como fue ese contacto? toda mi familia es del estado Amazonas, por estudio nos radicamos acá, una prima trabaja en la Defensoría del Pueblo y nos llama, nunca nos trazamos como meta este procedimiento, hemos tratado de buscar familia tenemos 9 años casados, intentando varios modos, yo también soy descendiente de una etnia indígena y ciertamente ellos cuando tienen partos múltiples dejan abandonado a la hembra o al más bajo de peso, y la niña estaba en la selva sin algún tratamiento médico, llega bastante malita y bajo de peso, la madre la rechazo y de hecho la organización que está a cargo de esa zona obligan a amantar a la madre a la niña pero la madre no quería, entonces el caso pasa al c.d.p., buscamos a la niña, y l trasladamos con todos los permisos del tribunal y la pusimos en control incluso aun la tenemos en control, vale destacar que ambos somos docentes, desde que la niña entro a la casa la niña la vemos como parte de nuestra familia y la asumimos con lo que conlleva, somos ajenos a este tipo de procesos, pero si tenemos que pasar por eso para que la niña tenga el aporte de una familia, luego vamos a tramitar lo que es la adopción, no le quitamos la niña a nadie, solo asumimos la situación que se presentó y sin querer nos ha hecho cambiar la vida, están inscritos en el programa de familia sustituta? ellos nos pidieron los recaudos y dijeron que no podían inscribiremos hasta que tuviéramos una sentencia con lugar. Es todo

Tal declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se tiene como una confesión certera de los hechos relacionados con la pretensión, en consecuencia, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa los padres biológicos manifestaron ante el C.d.P. del estado Amazonas, su desinterés total de ejercer la custodia de la niña, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad de brindarle en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la niña necesita.

Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, se exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial y oportuno, y este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

Ahora bien, considerando este análisis y los informes técnicos cursantes a los autos supra valorados, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para la crianza de la beneficiaria aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y en pro del interés superior y la estabilidad de la niña, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en pro del interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos A.L. y Y.R., deben continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria convive con la ciudadana de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada desde que tenía días de nacida, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la niña, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos Y.D.C.R.C. y A.J.L.E., identificados en autos, en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos C.C.G. y J.P.C., ya identificados. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos Y.D.C.R.C. y A.J.L.E., en la Urbanización Almariera, Residencias Fabiola, Apartamento 4-B, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se ordena el Registro e Inscripción inmediata de los ciudadanos Y.D.C.R.C. y A.J.L.E., identificados en autos, en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta ante el IDENNA Lara, para que se le capacite y supervise.

TERCERO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por los ciudadanos Y.D.C.R.C. y A.J.L.E., y la niña M.D.J. y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 144 -2014, siendo las 04:10 p.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2013-001940

MJPQ/JL/Diana.-

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