Decisión nº 000501-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto,TRECE (13) de Mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2006-005516

DEMANDANTE: J.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.486.532, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. Y.G.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Y.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.344.542 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, niña de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.J.L.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana Y.M.S.P., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza-CUSTODIA, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión del niño; la parte demandada se dio por citada (F. 30 y 31) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 102 y 103), y al equipo Multidisciplinario se dieron por notificadas (F. 104 al 109); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora (F. 32). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la misma. En fecha 22 de Enero de 2007, se apertura cuaderno de oposición de la Medida de Guarda Provisional. En fecha 06/02/2007, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que la demandada promovió pruebas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En fecha 14 de Marzo de 2007, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe integral.

Cursa a los folios 124 al 126, informe psiquiátrico practicado a las partes; riela a los folios 134 al 140, informe social.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

La niña de la presente causa cuentan con seis (06) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 03, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 30 y 31. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas documentales y testificales, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del informe Social:

• La madre de los niños vive en hogar junto a sus hermanos y madre, al parecer alquilo su inmueble y fija domicilio con sus familiares en busca de protección tanto para sus hijos como para ella. Los hijos de la demandada no del caso se observaron sanos, afectivamente cercanos a su madre, y manifestaron en todo momento haber visto al demandante pegarle a su mama.

Del informe psiquiátrico:

• Se hace necesario reestablecer urgentemente el vínculo afectivo y físico de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la madre, la progenitora no padece ninguna perturbación mental, ni maternal que la impida ejercer su rol parental adecuadamente.

• El progenitor J.L. esta consciente plenamente de a situación familiar, sin evidencia de enfermedad mental, describe la inestabilidad en la relación de pareja con la madre de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hace referencia a la violación doméstica.

• La progenitora Y.M.S., muestra más angustia y zozobra ante la situación de dominio o sumisión en que ha estado en la relación de pareja e interpersonal con el padre de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es angustiante su condición al verse separada bruscamente de su hija de 8 meses de edad.

Los informes psiquiátrico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de la niña, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

• Parte demandante:

  1. firmas colectadas por los vecinos del demandante J.G., los cuales d.f. que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estuvo bajo los cuidados de su padre y su cónyuge desde los 15 días de nacida hasta los cuatro meses de edad, documental que se desecha por cuanto no demuestran hechos.

  2. al folio 10, consta copias de depósitos bancarios realizados a la ciudadana Y.S. por el ciudadano J.L., a pesar que el padre no detente la custodia de la niña, tiene el deber ineludible de suministrar la obligación de manutención.

  3. Respecto a la constancia emitida por el Centro Clínico La milagrosa, en el cual describen que presente herida por arma de fuego, indicándole que debe guardar reposo para su recuperación por 30 días, documental que no fue ratificada por el medico tratante y por ser un documento privado.

  4. copia simple de una información requerida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Quibor del estado Lara, en el cual se desprende de la Fiscalía 17 del Ministerio Público en el cual se señala: “que el ciudadano J.J.L.G., esta siendo solicitado por la PTJ, lleva un expediente por la Fiscalía 9 por porte ilícito de armas, dice ser Policía Jubilado de la Metropolitana, sufre de esquizofrenia paranoica, practica la brujería y el culto satánico”

  5. copia simple del acuerdo suscrito por las parte ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público sobre le Régimen de Convivencia Familiar.

  6. copia simple de la denuncia formulada por los ciudadanos Y.C., contra la ciudadana Y.S. y sus hermanos ante la Sub-delegación Las Acacias del CICPC del estado Carabobo, la cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos narrados en el escrito libelar.

  7. De las testimoniales promovidas por la parte demandante: los ciudadanos Y.C.S., J.P.C., plenamente identificadas en autos, estuvieron contestes en afirmar que el padre ha sido responsable, cariñoso y amoroso con sus hijos y que la madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De las deposiciones realizadas por las testimoniales se aprecia que el padre ha cubiertos las necesidades afectivas y económicas hasta el momento que la madre lo retiró del hogar paterno, valorando esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.

    • Pruebas de la parte demandada:

  8. constancia emitida de la Clínica A.Q. C.A. de fecha 26 de Diciembre de 2006, en el cual se verifica que la niña presentaba un broncoespasmo, respecto a la constancia de control de lactación expedido por el Hospital Tipo I “Dr. Baudilio Lara”, el cual data del año 18/01/2007, asimismo del control de vacunas, en el cual se verifica que la madre ha estado al pendiente de la salud de su hija.

  9. respecto a las referencias personales suministrada por la demandada se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.

  10. al folio 64, corre inserta constancia de estudios del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio “El Mesias”, en la ciudad de Quibor, constancia expedida del mes de Enero de 2007, la cual se desecha porque no guarda relación con lo debatido durante el proceso.

  11. copia simple de la Dirección de Recursos Humanos de la Unidad de Seguridad Social, en el cual se desprende que el actor se desempeñó como Agente Regular adscrito a la Policía Metropolitana, en el cual se le otorga el beneficios de Pensión de Invalidez, por la incapacidad de Esquizofrenia Paranoide, describiendo que el paciente puede representarse legalmente cuando no esta en crisis. Otorgándole pleno valor probatorio a dicha documental.

QUINTO

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la niña beneficiaria del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza - Custodia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana Y.C.L.S. parte demandada en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano J.J.L.G., contra Y.M.S.P.. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de la niña se ordena que la progenitora YESIBEL C.L.S. facilitará el contacto entre el progenitor J.J.L.G. y su niña, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TRECE (13) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000501-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2006-005516

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