Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : RC31-R-2007-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.J.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.976.047

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANY MAESTRE, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349 y J.A.M. abogado en ejercicio inscrito Inpreabogado en el bajo el Nº 63.142

PARTE DEMANDADA: OPERADORA INTERNACIONAL DE ATUN, S.A. (OPIASA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelación, interpuestos por la Abogada ORLANY MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.349, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y por la Abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, en representación de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con lugar la Acción propuesta, en el procedimiento intentado por el ciudadano A.J.L.V., contra la sociedad mercantil OPERADORA INTERNACIONAL DE ATUN, S.A. (OPIASA), por motivo de Cobro de indemnizaciones Provenientes de Accidentes de Trabajo y Daño Moral.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de octubre de 2007; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrentes y expusieron sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido de forma oral en fecha 12-10-2007, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia de la recurrida en la parte motiva señala que se promovieron sólo documentos privados, por lo que en base a ellos no quedaba demostrado, la ocurrencia del accidente, la incapacidad, ni el grado de la misma. Asimismo aduce que la Juez del Tribunal A quo incurrió en silencio de pruebas, porque consta a los autos, actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, donde la demandada reconoce la ocurrencia del accidente, asume la obligación de sufragar los gastos médicos, e indemnizar los daños por la ocurrencia del mismo, pues este no es un hecho controvertido, por lo que esta relevado de prueba y en este caso vista la incomparecencia de la demandada existe admisión de los hechos, y visto según sus dichos que la pretensión no es contraria a derecho debió ser declarada con lugar la demanda. Asimismo, alega que esa representación el grado de incapacidad de su representado y esto fue así por que el ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD, SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a la fecha de la demanda no se había presentado el informe conclusivo, por tal razón solicitó al Tribunal que oficiara al ente administrativo antes mencionado. Que el Juez de la recurrida, consideró que no resultaban procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Salud y Medio Ambiente del Trabajo. Denuncia una supuesta absolución de la instancia por parte de la Juez de la recurrida, visto que no decidió lo solicitado por cuanto no constaba a las actas el informe de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD, SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Finalmente solicita que la demanda interpuesta por su representada sea declarada con lugar.

Aduce la representación de la parte demandada, recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:

Que hace presencia ante la sala de Audiencia en representación de la demandada por ostentar el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la demandada en esta ciudad de Cumaná y que no presenta documento en el cual acredita su condición de apoderada judicial en virtud que el documento en referencia debe estar debidamente apostillado y aun no lo está, por lo que se presenta en calidad de Gerente de la empresa.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se permite esta Alzada para una mejor comprensión del asunto debatido transcribir parcialmente el criterio esgrimido por el Juzgado A quo en la oportunidad procesal de emitir su fallo, a tal efecto, estableció como fundamento de su decisión lo siguiente:

OMISSIS…

…este Tribunal concluye que no existe en el libelo elemento alguno, ni documento alguno, que indique la calificación del origen del accidente y certificación la existencia de una incapacidad y el grado de la misma, por personal médico autorizado para ello, el cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico designado por el INPSASEL, por lo que al adolecer de este documento fundamental no se puede condenar la indemnizaciones solicitadas, en tanto no se puede determinar si se encuentra comprendido en alguno de los supuestos para hacerlo acreedor de las indemnizaciones reclamadas en consecuencia este Tribunal declara improcedente las indemnizaciones solicitadas previstas en la ley orgánica del trabajo provenientes de las indemnizaciones por incapacidad parcial y temporal así como la indemnizaciones provenientes por incapacidad parcial y permanente. En el caso de marras, no se constata del cúmulo probatorio aportado al proceso, el grado de incapacidad y por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no la ha certificado, por lo que es improcedente condenar a la empresa a pagar la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el principal supuesto contenido en la norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas provenientes de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…) al no existir en autos la calificación del origen o certificación de la incapacidad la misma es improcedente al tener la imposibilidad de certeza de su existencia y el grado de la misma. Y ASI SE ESTABLECE…

(Cursivas del Tribunal)

ANTECEDENTES DEL CASO

De seguidas esta alzada considera prudente realizar un breve resumen histórico de la presente causa, como de seguida se expone:

En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano A.J.L.V., asistida por la Abogada ORLANY MAESTRE, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, interpone formal demanda en contra de la Empresa contra la sociedad mercantil OPERADORA INTERNACIONAL DE ATUN, S.A. (OPIASA), por motivo de Cobro de indemnizaciones Provenientes de Accidentes de Trabajo y Daño Moral, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.

Siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El Tribunal de la causa antes identificado procedió a la sustanciación de la causa, siendo admitida la demanda en fecha 07 de Junio del 2007, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:45 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente a la constancia que estampe en autos el secretario de haberse cumplido con la notificación de la demandada.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, verificado el cumplimiento del procedimiento correspondiente, arriba señalado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, éste deja expresa constancia en el Acta levantada el día arriba señalado que, fue anunciado el acto por el Alguacil, haciéndose presente la parte actora ciudadano A.J.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.976.047, y sus apoderados judiciales ORLANY MAESTRE, Inpreabogado N° 107.349 y J.A.M.I. N° 63.142 , dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; así mismo se dejó expresa constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la parte actora, incorporando al expediente los medios probatorios promovidos.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2007, el Juzgado A quo procedió a la publicación de la Sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDATE .

Expone la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de sus pretensiones lo siguiente: Que en fecha 08 de Diciembre de 2005 inició una relación laboral con la demandada. Que se desempeñaba como aceitero, realizando labores de limpieza y mantenimientos de los tanques de agua y maquinarias en general, en la embarcación ATHENA F, MATRICULA N° APNN-8382. Que devengó un salario por marea de cuatro dólares (4$), por tonelada pescada en cada marea, cantidad que convertida al cambio del dólar oficial resulta un salario de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00). Que laboró de forma ininterrumpida para la demandada desde el 08-12-2005 hasta el 15-02-2007, es decir, dos (02) años y siete (07) días. Que la demandada le canceló por el periodo 03-03-2006 al 13-06-2007, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO ($ 2.628), recibiendo un salario promedio mensual de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.883.400,00) correspondiente a la primera marea. Que en el Mes de Marzo del 2006, ocurrió un accidente de trabajo limpiando un tanque inhaló kerosina, produciéndole un dolor en el tórax y quedando con dificultad para respirar, y dada la persistencia de su dificultad respiratoria tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el mes de julio de 2006, cumpliendo el patrono con los gastos generados durante el tiempo que permaneció enfermo. Que luego de reincorporarse a sus labores en el mes de Agosto del 2006, se encontraba realizando labores de mantenimiento en el nivel medio de la sala de maquinas de la referida embarcación y sonó la alarma de la bomba de aguas dulces que están ubicadas en el nivel inferior y fue a desactivarlas cuando resbaló y cayó al piso dislocándose la rodilla derecha, siendo nuevamente hospitalizado. Que en fecha 26 de Febrero del 2007 la empresa le canceló los días de reposo, y el 50% de la última marea por acuerdo transaccional suscrito. Que han sido inútiles las gestiones para lograr la cancelación de las indemnizaciones correspondientes a los accidentes. Que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 131.430.060,90), Por el primer accidente de trabajo demanda la indemnización por incapacidad parcial y temporal, y por el segundo accidente de trabajo demanda la indemnización por incapacidad parcial y permanente, previstas en lo artículos 574 y 573 den la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 Ord. 4º de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que demanda la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) por concepto de Daño moral, en razón de que esta padeciendo constante dolores de rodilla, le resulta difícil caminar y ahora no podrá desempeñarse como aceitero de buques debido a su incapacidad, tendrá que percibir un salario muchísimo menor al que estaba acostumbrado a percibir, por lo que verá mermado su ingreso familiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte recurrente, así como la exposición de la representante de la parte demandada, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la admisión de los hechos vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, o si por el contrario incurrió en vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

En primer lugar considera necesario esta sentenciadora a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las parte intervinientes en el presente juicio, que aun y cuando la abogada en ejercicio F.R., arriba suficientemente identificada, es litigante en este foro, existe reglas procesales que no pueden ser subvertidas o relajadas por voluntad de las partes, ni al Juez, con las cuales el legislador quiso investir los mismos, actúo y así lo reconoció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, como gerente de Recursos Humanos de la demandada, en esta Ciudad de Cumaná, por lo que se observa en este caso que existen dos circunstancias especiales totalmente diferentes en una mismas personas, es decir al misma actúa como gerente de recursos humanos de la demandada, condición esta que de conformidad con lo establecido en el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene cualidad para darse por notificada en el presente juicio y convalidar la notificación dirigida a su representada, más para actuar en juicio como apoderada de la demandada, es necesario la presentación del documento poder debidamente notariado o la consignación a las actas del expediente del poder a pud acta, cumpliendo en cada caso con las formalidades legalmente establecidas por nuestro legislador patrio, razón por la cual esta sentenciadora considera abstenerse de conocer la apelación interpuesta por la antes prenombrada abogada, por cuanto no posee cualidad para actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandada, pues no consta a las actas documento alguno en el cual se acredite tal condición. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la delación interpuesta por la parte demandante esta alzada observa que la sentenciadora de la recurrida motiva su fallo fundamentándose en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala el trabajador debe demostrar a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir e igualmente para desechar la pretensión señala la sentenciadora de la recurrida que no costa en autos documento alguno que indique la calificación del accidente y la existencia de una incapacidad y el grado de la misma por personal médico autorizado. Pronunciamiento que considera esta sentenciadora contrario a derecho, por las circunstancias facticas acaecidas en el presente juicio, por cuanto la demandada aun estando a derecho, no compareció en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar, existiendo por la tanto la admisión de los hechos, es decir, en el presente juicio no hubo contradictorio, pues la demanda tácitamente admitió como ciertos los alegatos del actor, y debido a la conducta procesal asumida por esta, no existió en el presente juicio, admisión, evacuación y control de las pruebas, por lo que mal puede rechazarse la pretensión cuando no ha existido debate en el juicio, si no que por el contrario hubo admisión de los hechos de parte de la demandada. Todo lo antes expuesto constituye razones suficientes para modificar el fallo recurrido declarando:

En primer lugar la indemnización por un primer accidente de trabajo, el cual le generó al ciudadano actor una incapacidad parcial y temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 365 días continuos, tomando en cuenta el salario diario alegado por el actor esta es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 62.780,00), por lo que esta Alzada condena a la parte demandada en el presente juicio a cancelar al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.914.700,00). Así establece.

En segundo lugar la indemnización por un segundo accidente de trabajo, en el que se dislocó la rodilla derecha, el cual le generó al ciudadano actor una incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 15 salarios mínimos, tomando en cuenta el salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, este es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), lo que esta Alzada condena a la parte demandada en el presente juicio a cancelar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.221.850,00). Así se establece.

En cuanto a la solicitud de indexación solicitada, considera esta sentenciadora que la misma es improcedente, pues los montos condenados en el presente fallo, se realizan conforme al valor actual de la moneda y de declararse la misma, se iría en contra del sentido mismo de la figura antes mencionada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral alegado por el actor, quien sentencia considera sin lugar la procedencia del mismo, ya que si bien es cierto en el presente juicio existe la admisión de los hechos por parte de la demandada, no obstante ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el juez al momento de condenar la procedencia del mismo debe realizar un razonamiento lógico, analizando circunstancias especificas a los fines de cuantificar la procedencia del daño, evidenciando esta alzada de los alegatos del propio actor explanados en el libelo de la demanda, que el ciudadano actor no ofrece elementos suficientes que lleven al animo de quien suscribe el presente fallo a condenar la procedencia del daño moral por cuanto ha sido reiterado el criterio sostenido en diversos fallos publicados en fecha 2 de abril de 2005, caso M.J.P.Q. contra Transporte R.C.C. A; sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004; sentencia de fecha 11 de marzo de 2005; que cuando un trabajador haya sufrido un infortunio en el trabajo, bien sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva; es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, en sintonía con tales criterio esta alzada concluye que aun cuando hubo admisión de los hechos alegados por el actor, no obstante este no señalo las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, aunado al hecho de que se evidencia del mismo escrito libelar la conducta diligente del patrono al sufragar todos los gastos médicos en los cuales se incurrió, considerando esta alzada suficiente los montos que se condenan a continuación a los fines de indemnizar el daño sufrido, según la entidad del mismo y la admisión de los hechos en la cual incurrió la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: No entra a conocer la apelación ejercida por la Abogada F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.422, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, debido a que pudo evidenciar esta Alzada que no consta a las actas procesales el documento poder en el cual conste la representación que alega. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre de 2007; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.J.L.V., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA INTERNACIONAL DE ATÚN, S.A (OPISA), por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL; CUARTO: SE ANULA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO; QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño

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