Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Barinas, 18 de Enero de 2.011.

201º y 152º

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, interpuesta el 02 de Agosto del 2.011, por la abogado Jhosselyn C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.456.299, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, del Estado Mérida, en representación del ciudadano J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.216; con domiciliado procesal Avenida 15, calle 1, del Barrio Bolívar, al lado de la Panadería Aeropuerto, El Vigía Estado Mérida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 14), de fecha 02-08-2011, la abogado Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, del Estado Mérida, en representación del ciudadano J.L.D., alegó:

Primero

que su defendido es poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continúa y con animo de ser dueño, desde hace más de quince (15) años, de un lote de terreno en conflicto con el ciudadano N.R., quien es representante legal de la Cooperativa Agroturismo Capru 017, sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo Lorenzo, ubicado en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una extensión de catorce hectáreas con dos mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados (14 ha con 2194 m²), de los cuales cinco hectáreas con cuatro mil trescientos trece metros cuadrados (5 ha con 4.133 m²), corresponden a un área de reserva forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, que el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera vía Mérida-San Juan; Sur: Río Chama; Este: Carretera vía Pueblos del Sur; y Oeste: Río Chama. Dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1: E: 243,628.0000; N: 939,870.0000; P2:E: 243.651.0000, N: 940,080.0000; P3:E: 242,993.0000, N: 939,874.0000; P4:E: 242,993.0000, N: 939,866.0000; P5:E: 243,074.0000, N: 939,683.0000; P6: 243,128.0000, N: 939,658.0000; P7:E: 243,201.0000, N: 939,658.0000; P8:E: 243,363.7609; N: 939,790.7443; P9:E: 243,420.0000, N: 939,782.0000; P10:E: 243,445.0000, N: 939,775.0000; plano y coordenadas levantadas por la técnico adscrito a ese despacho, el 14 de Enero de 2011, corroboras el 30 de Marzo de 2011 y verificadas nuevamente el 21 de Julio de 2011, el suelo del Fundo Lorenzo es altamente árido y presenta profundas cárcavas producto de la erosión y movimiento de masas que caracterizan la zona, evidenciándose en el tipo de vegetación.

Segundo

Que en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha su defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, que la extensión de terreno ocupada por su defendido está orientada a la producción agroforestal asociando árboles nobles como lo son: caoba, cedro, saman, apamate, bucare, jabillo, con producción de cultivos de lechoza, guanábana, cambur, yuca, ají dulce y caña de azúcar, en donde los árboles maderables forman un cerco vivo que permitirá la oxigenación del ambiente y protección de los cultivos de fuertes corrientes de aire, tomando en consideración que las tierras que conforman ese predio son altamente áridas, que este tipo de producción va destinado a garantizar y mejorar el uso racional de los suelos, revirtiendo el deterioro de los mismos. En tal sentido ese despacho pudo evidenciar que los árboles nobles, el daño del que fueron objeto aun cuando la mayoría de los mismos han logrado su recuperación, han afectado y retrasado el crecimiento de las mismas; la producción de árboles maderables dentro del fundo son de aproximadamente Setecientos (700) árboles, los cuales bordean todo el área aprovechable del fundo, con diversas edades que refleja aproximadamente de 3 a 4 años, las cuales se encuentran en buen estado fitosanitario.

Tercero

Que su defendido ha venido siendo perturbado en su producción por el ciudadano N.R., el cual no permite que su defendido desarrollar la agricultura dentro del predio de forma pacífica, ya que aún cuando el conflicto versa sobre una pequeña porción del lote de terreno, ocupado por su defendido, el ciudadano antes mencionado, se encuentra perturbando dentro de la extensión total de la Unidad de producción, obstaculizando la entrada principal del predio Lorenzo, colocando varias piedras muy grandes, en el portillo de acceso vehicular de la unidad de producción, para que no puedan acceder unidades móviles, así mismo ha venido quemando la producción de su defendido de caña de azúcar, cambures y yuca; propinándole golpes y amenazas que impiden el buen desenvolvimiento de la producción existente en el lote de terreno; de igual forma el mencionado ciudadano corta las mangueras del agua, que vienen de la laguna artificial, realizada por su defendido hasta la Unidad de producción para el regadío, viéndose en muchos casos de reparar las mismas para poder regar.

Cuarto

Que en la inspección realizada el 14-01-2011, en el lote de terreno ocupado por el ciudadano N.R., en representación de la Cooperativa Capru 017 y realizado el levantamiento topográfico del mismo, dio una extensión ocupada de Mil seiscientos cuarenta y seis con cinco metros cuadrados (1.646,5 m²), de un área que dice poseer por instrumento otorgado del Instituto Nacional de Tierras, de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1 ha con 3000 m²), dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1:E: 243367, N: 940301; P2:E: 243379, N: 940266; P3:E:243380, N:940269; P4:E: 243462, N: 940183, P5:E:243468, N: 940138, según documento de derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 169-08, el 25 de Marzo de 2008, previa revocatoria realizada a su defendido por el ente Agrario.

Quinto

Que el 20-05-2011, la ORT-MERIDA, realizo inspección técnica al lote de terreno ocupado supuestamente por el ciudadano N.R., el cual fue levantado por la Ing. E.G., la cual realiza un levantamiento topográfico con una extensión de terreno de Tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (3 has con 3434 m²), a lo que esta defensa puede inferir que el ciudadano N.R., está utilizando para su beneficio el área ocupada y trabajada por el usuario de ese despacho a su favor para perjudicarlo ante las Autoridades encargadas de la redistribución de la Tenencia de la Tierras; esto es ilegal, es que el ciudadano N.R., de forma fraudulenta quiere apropiarse del lote de terreno trabajado por su defendido, ya que el mencionado ciudadano no se encuentra trabajando su pequeña extensión, tal como se evidencia en las tres (03) inspecciones técnicas realizada en lo que va del transcurso del año 2.011, que en vista de poseer ese despacho plano del área ocupada por su defendido e informe técnico levantado por la ORT-MERIDA, realizar la superposición de los planos a los fines de determinar el área en conflicto, que el ciudadano N.R., no debe perturbar la parte la parte más norte de la unidad de producción, ni la laguna artificial construida por su defendido, ni las tuberías del agua que pasan dentro de la Unidad de producción de su defendido, logrando así que cesen las perturbaciones en toda la Unidad de producción permitiendo que su defendido pueda desarrollar en tranquilidad su proyecto ecológico, forestal y agro productivo.

Sexto

Que la finca tiene suelos clase V y VI, que son tierras marginales para una agricultura anual e intensiva debido a mayores restricciones o limitaciones de uso, los cuales requieren prácticas de manejo y conservación de suelos más cuidadosos e intensivos para lograr producciones moderadas a óptimas en forma continua. Es importante destacar que estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla, su defendido ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, hoy en día el ciudadano N.R., representante de la Cooperativa Capru 017, se encuentra perturbando el transcurrir de la producción del lote de terreno, que aunque la producción sea tipo conuco el estado esta en el deber de protegerlo, a los fines de que esta producción destinada a satisfacer las necesidades propias del núcleo familiar de su defendido, por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, traería como consecuencias inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario. En tal virtud, solicitó al Tribunal se sirva realizar inspección judicial sobre el lote de terreno en conflicto, denominado “FUNDO L.u. en el Sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una extensión de catorce hectáreas con dos mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados ( 14 ha con 2194 m²), de los cuales cinco hectáreas con cuatro mil trescientos trece metros cuadrados (5 ha con 4.313 m²) corresponden a un área de Reserva Forestal o zona protectora de la naciente de agua que allí aflora, así como la reserva que corresponde a la margen del Río Chama, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera vía Mérida-San Juan; Sur: Río Chama; Este: Carretera vía Pueblos del Sur; y Oeste: Río Chama y dicte medida innominada de protección a la producción agropecuaria. Fundamento su solicitud en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, 196, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acompaño al escrito de solicitud copia fotostática simple de:

- Acta de Comparecencia del ciudadano J.L.D., por ante la Defensoria Pública Primera Especializada en Materia Agraria, El Vigía Estado Mérida, el 07 de Abril de 2.010, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 15-16.

- Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano N.R.R., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 17-18.

- Informe Técnico, realizado por funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras Estado Mérida, el 20-05-2011, sobre un predio Asociación Cooperativa Agroturismo Caparu 017, ubicado en el sector El Estanquillo, Parroquia San Juan, del Municipio Sucre, Estado Mérida, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 19-24.

- Informe Técnico Agrario con Abordaje al sitio “Fundo L.u. en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, realizado la inspección de Verificación de producción, el 14-01-2.011, por la Defensoria Pública Primera Especializada en Materia Agraria, Extensión El Vigía Estado Mérida, marcada con la letra “D”. Cursante a los folios 25-33.

- Informe Técnico Agrario con Abordaje al sitio “Fundo L.u. en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, realizado la inspección de Requecheo del área ocupada, así como verificar los daños ocasionados a las plantas de caña de azúcar, el 30-03-2.011, por la Defensoria Pública Primera Especializada en Materia Agraria, Extensión El Vigía Estado Mérida, marcada con la letra “E”. Cursante a los folios 34-38.

- Informe Técnico Agrario con Abordaje al sitio “Fundo L.u. en el sector El Balcón, Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, realizado la Re-inspección (daño a la plantación), el 21-07-2.011, por la Defensoria Pública Primera Especializada en Materia Agraria, Extensión El Vigía Estado Mérida, marcada con la letra “F”. Cursante a los folios 39-47.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 48-49.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante diligencia la abogado Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, del Estado Mérida, en representación del ciudadano J.L.D., solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa. Cursante al folio 52.

En fecha 23-09-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. D.V.M., folio (53), ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que el presente asunto trata de una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, intentada por un particular, vale decir, la representante judicial del ciudadano J.L.D., suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Balcón, Asentamiento Campesino EL Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Vía Mérida –San Juan; Sur: Río Chama; Este: Carretera Vía Pueblos del Sur; y Oeste: Río Chama; constante de una extensión de Catorce Hectáreas con Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (14 has con 2.194 m²).

Que en éste asunto se dirime un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente, entre el solicitante ciudadano J.L.D., contra el ciudadano N.R., observándose, igualmente de autos que en modo alguno, se encuentra presente en esta controversia algún ente del Estado.

En este sentido estima este Juzgador necesario, verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo en el artículo 197, eiusdem establece:

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” (…).

  2. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria” (…).

(Cursiva de este Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, vale decir, cuando una de las partes sea un ENTE AGRARIO, situación ésta en la cual el conocimiento de la competencia corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cita el accionante, entre otras, como normas que sirven de fundamento a su petición el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que el legislador señala que el Juez agrario aún en inexistencia de juicio, debe velar por la seguridad agroalimentaria y para asegurar la no interrupción de la producción agraria, dictara las medidas de protección pertinentes.

Es claro y, así lo aprecia este juzgador de la norma en comento que, el legislador no hace distinción de instancias para el pronunciamiento de las medidas de protección, sin embargo, no es menos cierto: primero, que la solicitud de la medida por las partes ante el Juez Agrario de Segunda Instancia, obviando el juez natural, aún más en el caso de marras, donde el predio en referencia esta ubicado en una población del Estado Mérida y este Tribunal ante el cual se solicita se encuentra en el Estado Barinas, resulta a todas luces injustificable, pues implica el abandono de uno de los principios procesales arraigados en la práctica jurídica como lo es el someter los conflictos al conocimiento del Juez Natural, recogido como un derecho fundamental de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el juez natural no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, competente por el territorio. Segundo, además observa este Juzgador que se ha hecho repetitivo someter ante el conocimiento de este Juzgado Superior Agrario la solicitud de las medidas de esta índole, obviando al Juez natural, lo cual pudiera resultar a la larga más gravosa, por cuanto la apelación de la misma por mandato del artículo 184 ejusdem, deberá ser conocida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas.

Como consecuencia de ello y en razón del vinculo estrecho que existen entre la competencia y el Juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, de acogerse esta solicitud por este tribunal se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley

La situación analizada de alguna manera también, puede configurarse como contraria al principio de economía procesal, en virtud del distanciamiento territorial que necesariamente supone tanto el conocimiento en primera instancia por este Tribunal Superior Agrario, como el conocimiento por parte de la Sala Especial Agraria de la apelación en segunda instancia, del lugar donde se generan los acontecimientos, adicionando a ello la necesidad para el recurrente de contar con la disponibilidad de mayor cantidad recursos económicos; todo ello en fin de cuentas pudiera de algún modo desnaturalizar la previsión hecha por el legislador para garantizar una real protección de la seguridad agroalimentaria, al hacer mas difícil su materialización.

Sucede todo lo contrario cuando estas medidas son solicitadas ante el juez agrario de primera instancia competente por el domicilio donde se encuentra ubicado el predio objeto de la medida, es decir, el Juez natural competente por el territorio, en virtud que su cercanía al juez natural permite con menor gasto, para las partes e inclusive, para el propio Estado, dar respuesta a la solicitud en menor tiempo, sin relajar los lapsos legales previstos y dejar abierta la posibilidad de que la medida que se acuerda pueda ser revisada por el tribunal de segunda instancia del Estado o Región correspondiente, que también en todo caso va a estar mas cercano a la ubicación del predio sobre el cual se solicite la medida, con lo que además se garantizaría el resguardo de otro principio y derecho fundamental, contenido en el artículo 26 Constitucional, como es el de la tutela judicial efectiva.

Hace presumir a quien aquí decide, que la pretensión principal en este caso, es la posesión entre particulares, en la cual ningún ente agrario se encuentra involucrado. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la presente acción, razón por la cual, es considerando competente el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena retener la presente solicitud por un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que la parte solicitante tenga la oportunidad de solicitar la regulación de competencia; vencido dicho lapso el envió de la misma con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil doce.

El Juez,

DOGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Sol. N° 2011-0016.

DVM/LED/cpv.

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